Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Demandante: M.Y.C.L. (en representación de su menor hijo (omitido nombre del menor)).

Demandado: Herederos de Calogero Lonardo Didadevi.

Funcionaria inhibida: Abg. B.M.d.R., Juez Titular de la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Motivo: Incidencia de inhibición en el procedimiento de inquisición de paternidad.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: Nº 5.358

A las presentes actuaciones se les dio entrada el 7 de mayo de 2008, correspondiendo resolver al tercer día siguiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 21 de marzo de 2008 por la Juez de la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundada en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:

Argumentos de la juez inhibida

La Inhibida expuso:

“Por cuanto en la presente solicitud de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por el Abogado G.O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.554, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.Y.C.L., en representación de su menor hijo el niño (omitido nombre del menor).

, en contra de los herederos del ciudadano CALOGERO LONARDO DIDADEVI, me inhibo de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 numeral 20° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las injurias contra mi persona, hechas el día 21 de abril de 2008, a las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.), por el Abogado G.O.A., titular de la cédula de identidad N° 3.912.946, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.554, en la taquilla del Departamento de Alguacilazgo, en presencia de los funcionarios Alguaciles adscritos a ese departamento, así como de los usuarios que se encontraban en ese momento, aseverando que yo tenía algún interés personal en la referida causa para dilatar el proceso, que mi conducta no es la propia de un Juez conocedor de derecho, y manifestó con sus propias frases lo siguiente: “DOCTORA USTED TIENE UNA CONDUCTA PERVERSA Y DILATORIA EN ESTE JUICIO”, “CUAL ES SU INTERES”, “INHÍBASE Y LE HACE UN FAVOR A MI CLIENTE, PORQUE SU ACTITUD DEJA MUCHO QUE PENSAR”, entre otras expresiones, las cuales todas ofenden mi persona, por cuanto en ningún momento he tenido un interés personal en la presente causa y mis decisiones han sido todas ajustadas a derecho. Aunado al hecho injurioso al que fui victima, en presencia de los Alguaciles de este Tribunal, el alguacil V.S., presenció también cuando el referido Abogado G.O., manifestó a los personas que estaban presentes en los pasillos del tribunal, que me iba a denunciar, porque el creía que yo tenía un interés personal y que no decidía. Ahora bien, la conducta agresiva y frases injuriosas, en contra de mi persona, proferidas por el mencionado profesional del derecho, ofenden mi persona, lo cual podría poner en tela de juicio mi imparcialidad. Motivo por lo cual considero estar incursa en la causal 20° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic.)

Consideraciones para decidir

La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.

Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.

Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.

En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.

En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la juez inhibida, cursante a los folios 1 y 2 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en las injurias contra su persona proferidas por el abogado G.O.A., quien actúa como apoderado judicial de la parte demandante, debido a que –afirma– fue objeto de una situación irregular en la taquilla del departamento de Alguacilazgo del tribunal, por parte del referido abogado. Para demostrar que dicho profesional del derecho es parte en el proceso, la juez inhibida en fecha 14/05/2008 consignó diligencia con la cual anexó copias del libelo de demanda y del poder otorgado al referido abogado.

La Juez adujo como causal de inhibición la N° 20, esto es, por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por la inhibida y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (ordinal 20 del art. 82 CPC) así como examinada la declaración de la juez inhibida y por cuanto no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de esta juzgadora que existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida por la situación de la conducta agresiva e injurias proferidas por el abogado G.O.. Así se decide.

Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la inhibición formulada por la abogado B.M.D.R. en su carácter de Juez Titular de la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 14 días del mes de mayo del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. T.E.F.A.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

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