Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteWilmer Oviedo
ProcedimientoAudiencia De Conciliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 3 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000081

Corresponde a este Tribunal de Responsabilidad Penal Adolescente en Función de Control No 2 del Circuito Judicial del Estado L.E.C., de conformidad con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el 566 ejusdem, fundamentar la decisión que acordó la suspensión del presente Proceso a Prueba, en vista de ACUERDO CONCILIATORIO llegado entre las partes, conforme al artículo 576 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Audiencia Preliminar celebrada en este mismo día, en los siguientes términos:

En fecha 29 de Noviembre de 2014, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal ACUSACIÓN en contra del adolescente RESERVADO Venezolano, titular de la cédula de Identidad No. XX, de 17 años de edad, natural de Carora, residenciado en el sector, Parroquia Las mercedes, municipio Torres del estado Lara, por cuanto en fecha 9 de Julio de 2013, funcionarios adscritos al Comando Regional No 4 de la Guardia Nacional con sede en Carora, dejan constancia que se presentó el ciudadano O.J.F.C., titular de la cédula de identidad No 1.436.719, formulando denuncia sobre el robo de varios animales de la especie bovina, resultando ser dos ciudadanos , entre los cuales se encontraba el hoy adolescente hoy acusado RESERVADO

AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo las 09:30a.m; oportunidad fijada para la realización de la presente Audiencia Oral, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal Carora del Estado Lara, ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Adolescentes, integrado por el JUEZ Abg. W.O., la SECRETARIA de Sala Abg. Y.B. y el ALGUACIL de Sala D.C., a los fines de efectuar AUDIENCIA CONCILIACION, del adolescente del imputado RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº v- XX, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, articulo 10 numerales 1 y 7 de la Ley Penal de protección a la actividad ganadera y aprovechamiento de las cosas provenientes del delito o hurto, previsto en el articulo 470 del código penal venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se deja expresa constancia que se encuentran en la sala: los identificados en el encabezamiento del acta. Seguidamente se da inicio a la Audiencia, el Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos y la oportunidad para hacer uso de alguno de ellos de llegar a ser el caso, aclarándole que este no es la oportunidad. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral. En este estado la defensa publica Abg. C.A. solicta la palabra y expone: Propongo en esta acto la conciliación en virtud que se enceuntra presente la victima, es todo. En este estado la Victima expone: estoy de acuerdo con celebrar un acuerdo conciliatorio en este acto. Seguido el Tribunal da cumplimiento al artìculo 576 de la LOPNNA y acuerda homologar el presente acuerdo conciliatorio. Acto seguido oída la exposición de la defensa publica se le concede el derecho al fiscal quien expone: en conversación sostenida con la victima el está de acuerdo en homologar el acuerdo conciliatorio y cuyas obligaciones a cumplir serán: 1- residir en un lugar determinado, con la advertencia de que cualquier cambio de residencia o domicilio deberá ser comunicada previamente al Juez de Control. 2.- Prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima, por el lapso que dure el acuerdo 3.- No involucrarse ni participar en nuevo hecho delictivo. 4.- Abstenerse de frecuentar amistades o actividades de cualquier tipo, con personas de dudosa reputación. 6.-No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 7- Mantenerse en actividad laboral constante y presentar constancias cada dos meses. Acto seguido se el concede el derecho de palabra a la victima ciudadana O.F., O.F. C.I. 1.439.719, quien expone: estoy de acuerdo con el planteamiento de la conciliación. Es todo.- Seguido se le cede el derecho a la defensa publica quien expone: estoy de acuerdo con las condiciones impuestas en la conciliación por el lapso de seis meses. Seguido se el concede nuevamente el derecho al imputado quien expone: me compromete a cumplir con las condiciones impuestas en al conciliación. Es todo.- Oídas las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Vista la voluntad de las partes de conciliar este Tribunal Homologa el presente acuerdo conciliatorio siendo las obligaciones a cumplir las siguientes: 1- residir en un lugar determinado, con la advertencia de que cualquier cambio de residencia o domicilio deberá ser comunicada previamente al Juez de Control. 2.- Prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima, por el lapso que dure el acuerdo 3.- No involucrarse ni participar en nuevo hecho delictivo. 4.- Abstenerse de frecuentar amistades o actividades de cualquier tipo, con personas de dudosa reputación. 5.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6- Mantenerse en actividad laboral constante y presentar constancias cada dos meses. Se suspende el Proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda el cese de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C, de la LOPNNA, impuesto en su oportunidad. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión y que la fundamentación se hará por auto fundado Es todo, terminó se leyó y conformes firman siendo las 10:00 a. m

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez oídas las partes en audiencia donde se desprende el querer conciliar, donde le han manifestado al tribunal una serie de condiciones que se consideran idóneas para lograr la finalidad que prevé el Art. 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir educar al adolescente para procurar su rehabilitación y que además internalice la conducta negativa que pudiera presentar. No es contraria a la hermenéutica de la ley Especial de menores, estando en un acto procesal como lo es, la Audiencia preliminar, para conciliar ya que el artículo 576 ejusdem, en su primer aparte obliga a este juzgador a instar a la CONCILIACIÓN cuando no se hubiese logrado con anterioridad; así mismo el artículo 258 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 564 de la ley Especial, prevé la figura alternativa de resolución de conflicto, ello en virtud de que si existe la posibilidad de llegar a un arreglo, acto u acuerdo donde cada parte se sienta satisfecha, este juzgador considera, por lo manifestado en esta audiencia, que todos están satisfechos y siendo así, estaríamos en presencia de una JUSTICIA EXPEDITA Y OPORTUNA, logrando la finalidad de todo proceso especial de adolescentes, que es la concienciación del hecho cometido, por tales razones, el Tribunal considera, que lo ajustado a derecho es HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN, acordada entre las partes suspendiendo el proceso al adolescente imputado RESERVADO, por un lapso de SEIS (6) MESES, dándose con ello la aplicación a una de las fórmulas de solución anticipada como lo es la CONCILIACIÓN, prevista en el artículo 565 de la Ley Especial, las condiciones y obligaciones que debe cumplir en el lapso indicado con la advertencia de que en caso de incumplimiento comportaría la reapertura de la presente causa, que no es otra cosa que la reanudación del proceso. ASI SE ESTABLECE.-

DECISION DEL TRIBUNAL

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNA VEZ ESCUCHADAS LAS PARTES DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN planteada por la Defensa Pública, de conformidad con el articulo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena que el adolescente CUMPLA con las siguientes obligaciones: PRIMERO: 1.- Residir en un lugar determinado debiendo informar al Tribunal cualquier cambio que realice. .2.- Prohibición de acercarse y/o comunicarse con la víctima, por el lapso que dure el acuerdo. 3.- No verse involucrado en otro hecho delictivo. 4. Abstenerse de frecuentar amistades o actividades de cualquier tipo, con personas de dudosa reputación. 6.- mantenerse en actividad laboral constante y presentar constancia de ello cada dos meses. SEGUNDO: SE suspende el Proceso a prueba por el lapso de SEIS (6) MESES. TERCERO: Cesa la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la L.O.P.N.N.A consistente en la presentación periódica ante el tribunal.

Regístrese y Publíquese.-

El Juez de Control No 2

Abg. W.A.O.M.L.S.

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