Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, lunes 18 de abril del 2011

200° y 152°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-001630

PARTE ACTORA: Ciudadana YASKLIN L.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.770.143, y de este domicilio. -

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada M.G.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.621.838, I.P.S.A. Nro. 86.218, conforme consta de Documento Poder autenticado que riela a los folios 08 al 10 del expediente.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO BOLIVARIANO DE ARAGUA, registrada por ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 16 de Marzo del 2006, bajo el N° 38, Folios 206 al 221, Protocolo Primero, Tomo 06 del primer trimestre.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada R.A.M.R.D., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.071.362, I.P.S.A. Nro. 101.195, conforme consta de Documento Poder autenticado que riela a los folios 57 al 59 del expediente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Recibido por este Tribunal el asunto DP11-L-2009-001630, en fecha 14 de Febrero de 2011 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes como un primer punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:

I

ANTECEDENTES

En fecha 03 de Noviembre de 2009,se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos Ciudadana YASKLIN L.M.P., contra ASOCIACION CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO BOLIVARIANO DE ARAGUA, ambas partes identificadas, por motivo de beneficios sociales, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 46.537,00 por los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que el Tribunal da por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en fecha 05/11/2009, se dio por recibido y en fecha 06 de noviembre por auto se ordena la subsanación, admitida dicha subsanación en fecha 30 de noviembre de 2009 (folios 19 y 20), ordenándose la notificación de la accionada y de la Procuraduría General del Estado Aragua, visto que la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra debidamente notificada y cumplidas las previsiones de Ley, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 09 de agosto de 2009 (folios 55 y 56 pieza principal) dejándose constancia de la comparecencia de las Apoderadas Judiciales de la parte actora y de la demandada, quienes consignaron sus escritos de pruebas con sus anexos; la audiencia fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 28 de Enero de 2011 (folios 64 y 65 pieza principal), en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte accionada, en fecha 07 de febrero de 2011, transcurrido el lapso legal para que diera contestación sin que conste en autos la misma, es remitida la causa a los Juzgados de Juicio (folio 359 pieza principal).-

Siendo distribuida a este Juzgado, y debidamente recibida el 14/02/2011 (folio 362 pieza principal). En fecha 15 de febrero de 2011, fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso a través del respectivo auto (folios 363 y 364 pieza principal). En fecha 21 de febrero de 2011, se fijó oportunidad para celebración de la audiencia de juicio, acto que se llevó a cabo el día 04 de abril de 2011, oportunidad en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 07):

• Que comenzó a prestar servicios para la demandada, de manera ininterrumpida y subordinada, desde el 01 de Febrero de 2002, como Técnico Superior en Enfermería, hasta el 26 de junio de 2006, fecha en la cual despedida injustificada y arbitrariamente.

• Que laboró en una jornada de trabajo nocturno

• Que su salario básico mensual era de Bs. 604,14; y su ultimo salario integral diario era de Bs. 34,68.-

• Que gozaba de la inamovilidad Laboral Especial prevista en el Decreto Presidencial N°4397, de fecha 27-03-2006.

• Que en fecha 26 de junio de 2006, acudió ante la Inspectoria del Trabajo de Maracay, a ampararse por ante la sala de Fuero Laboral, cuya p.a. declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, y que a pesar de haber sido notificados de la p.a. del expediente N°043-06-01-02660, no se ha podido ejecutar.-

• Que por resultar infructuosa la vía administrativa y la vía amistosa, es por ello que acude a demandar para que la ASOCIACION CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO BOLIVARIANO DE ARAGUA, convenga en cancelarle los siguientes conceptos y montos:

  1. - Prestación de Antigüedad……………………………….……...Bs. 9.801,05

  2. - Antigüedad articulo 108 LOT…………………………….………Bs.161,10

  3. - Indemnización por despido injustificado art. 125 LOT………Bs.4.161,60

  4. - Preaviso sustitutivo art. 125 LOT………………………………….Bs.2.080,80

  5. - Vacaciones y bono vacacional vencidas art.119 y 223 LOT…………………………………..…………………………………….Bs.604,20

  6. - Vacaciones y bono vacacional vencidas art.225 LOT……Bs.100,70

  7. - Utilidades fraccionadas art. 174 LOT………………………..… Bs.1.387,70

  8. - Intereses sobre prestaciones.………………….…………………Bs.4.105,24

MONTO TOTAL DEMANDADO………………….Bs. 46.537,00.

DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN

Observa esta sentenciadora que la parte demandada no consignó escrito de Contestación de Demanda ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.-

III

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

Expuesto lo anterior y en virtud de que la demandada no dio contestación, este tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas que constan en el expediente, a fin de establecer cuales hechos han quedado demostrados en el presente juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Capítulo Primero. Del Merito Favorable De Los Autos E Invocación Del Principio De La Comunidad De La Prueba:

Ha explicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, que el mérito de autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, en el entendido que una vez consta el material probatorio se aprecia como un todo, independientemente de la parte promovente de unas y otras, con el único propósito de esclarecer la controversia; tal y como quedó establecido en sentencia N° 0576 del 08 de junio de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: M.R.A. contra Hughes Services de Venezuela C.A. Razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta sentenciadora considera que es improcedente evaluar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.

De las Instrumentales:

C.d.T.M. “A”

La documental que cursa al folio 68 del expediente, se trata de una fotocopia simple de C.d.T., vista que la relación de trabajo no fue un hecho controvertida en el presente asunto es por lo que esta Juzgadora la desecha. Así se establece.-

Recibos de Pagos Marcados “B”(folios 69 al 250):

De los mismos se evidencia cada una de las asignaciones y deducciones efectuadas a la reclamante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Marcado “C” Copia certificada expediente Administrativo (folios 251 al 283): Copia certificada expediente Nº 043-06-01-02660. Quien aquí sentencia le confiere pleno valor probatorio por cuanto los documentos administrativos conforman una tercera categoría de documentos dentro del género de las pruebas documentales, y que la prueba que se deriva de ella no es absoluta o plena, pues están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido, hasta prueba en contrario, caso este que no ocurrió en el transcurso del procedimiento.- ASI SE DECIDE.-

Marcado “D” y “D1” Copia de Acta de audiencia preliminar y acta de apelacion (folios 302 al 304):

Visto que la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, es por lo que esta Juzgadora la desecha. Así se establece

Marcado “E” copias de los estatutos de la Asociacion Civil Centro Docente Cardiológico Bolivariano De Aragua (folios 305 al 321):

Se desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elementos para la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I: COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

Ha explicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, que el mérito de autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, en el entendido que una vez consta el material probatorio se aprecia como un todo, independientemente de la parte promovente de unas y otras, con el único propósito de esclarecer la controversia; tal y como quedó establecido en sentencia N° 0576 del 08 de junio de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: M.R.A. contra Hughes Services de Venezuela C.A. Razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta sentenciadora considera que es improcedente evaluar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO II: DOCUMENTALES:

MARCADO “B” Copia Certificada del Expediente N°043-06-01-02660, emanadas por la Sala de Fuero de la Inspectoria del Trabajo :

Quien aquí sentencia le confiere pleno valor probatorio por cuanto esta Sentenciadora reitera lo antes valorado.- ASI SE DECIDE.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dilucidado lo anterior y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace reposar su pretensión en la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora que es de fundamental importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Siendo la parte demandada un organismo público que goza de ciertos privilegios y prerrogativas y como es bien sabido ese conjunto de normas que regulan los privilegios y prerrogativas procesales del Estado, no establecen todos los supuestos indispensables para subsumir las situaciones de hecho que pudieran presentarse, dejando en manos del interprete doctrinario y criterios jurisprudenciales el análisis extensivo de los mismos. En cuanto al tema, se hace necesario traer a colación Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de marzo de 2004 (Caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), donde dejó sentado lo siguiente:

“…La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social. Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa: “A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio. De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala). Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala: “La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.” De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación. Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece. Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos. El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.” Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)” De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales. En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado...”.

Observa quién aquí decide, que la parte demandada a lo largo de todo el proceso laboral, es decir tanto en la primera fase del proceso (prolongación de la Audiencia Preliminar) como en la fase de juicio no asistió a ninguno de los actos previstos, así como tampoco dio contestación a la demanda incoada en su contra. No obstante a ello, no puede proceder -en el caso de autos- la aceptación de los hechos, por el contrario se deben tener como negados y rechazados por ser la misma un ente público que tiene prerrogativas de ley. Así se establece.-

Es importante para esta Juzgadora traer a colación el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

Por otro lado de acuerdo al principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes su valoración la cual ahora en esta etapa, no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria que se hace común para las partes.-

Siendo así las cosas, el Tribunal observa que se trata de una trabajadora que alega ser despedida por su patrono de manera injustificada, evidenciándose de los autos, que no es un hecho controvertido la relación de trabajo. Ahora bien, se establece que la parte demandada por ser un ente público tiene las prerrogativas de ley por lo que se tiene como negada y contradicho todo lo alegado por la parte actora, es por que la parte demandante tendrá que probar los beneficios que alega como excedentes, así como lo han establecidos las jurisprudencias de nuestro máximo tribunal. ASI SE ESTABLECE.

Explanado lo anterior, revisadas y valoradas las respectivas pruebas consignadas por ambas partes, pasa esta Juzgadora a decidir bajo las siguientes consideraciones:

1) Para el cálculo de lo que le corresponde por concepto de antigüedad, se tomó en cuenta el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional tal y como consta en los recibos de pago consignados por la parte actora en el presente asunto (folios 69 al 250); para obtener el salario integral y los intereses acumulados de la prestación de antigüedad, la cual se discriminan de la siguiente manera:

MES SUELDO BASICO OTROS BENEFICIOS SALARIO NORMAL DIAS DE UTILIDADES ALICUOTA DE UTILIDADES DIAS DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DEL BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL

02/2002 270,00 0,00 270,00 90,00 67,50 7,00 5,25 11,43

03/2002 270,00 0,00 270,00 90,00 67,50 7,00 5,25 11,43

04/2002 270,00 0,00 270,00 90,00 67,50 7,00 5,25 11,43

05/2002 270,00 18,00 288,00 90,00 72,00 7,00 5,60 12,19

06/2002 270,00 9,00 279,00 90,00 69,75 7,00 5,43 11,81

07/2002 270,00 9,00 279,00 90,00 69,75 7,00 5,43 11,81

08/2002 270,00 0,00 270,00 90,00 67,50 7,00 5,25 11,43

09/2002 270,00 0,00 270,00 90,00 67,50 7,00 5,25 11,43

10/2002 270,00 9,00 279,00 90,00 69,75 7,00 5,43 11,81

11/2002 270,00 0,00 270,00 90,00 67,50 7,00 5,25 11,43

12/2002 270,00 9,00 279,00 90,00 69,75 7,00 5,43 11,81

01/2003 270,00 9,00 279,00 90,00 69,75 7,00 5,43 11,81

02/2003 270,00 9,00 279,00 90,00 69,75 8,00 6,20 11,83

03/2003 270,00 0,00 270,00 90,00 67,50 8,00 6,00 11,45

04/2003 330,00 22,00 352,00 90,00 88,00 8,00 7,82 14,93

05/2003 330,00 0,00 330,00 90,00 82,50 8,00 7,33 13,99

06/2003 330,00 22,00 352,00 90,00 88,00 8,00 7,82 14,93

07/2003 330,00 33,00 363,00 90,00 90,75 8,00 8,07 15,39

08/2003 330,00 11,00 341,00 90,00 85,25 8,00 7,58 14,46

09/2003 330,00 0,00 330,00 90,00 82,50 8,00 7,33 13,99

10/2003 330,00 0,00 330,00 90,00 82,50 8,00 7,33 13,99

11/2003 330,00 0,00 330,00 90,00 82,50 8,00 7,33 13,99

12/2003 330,00 0,00 330,00 90,00 82,50 8,00 7,33 13,99

01/2004 330,00 0,00 330,00 90,00 82,50 8,00 7,33 13,99

02/2004 330,00 0,00 330,00 90,00 82,50 9,00 8,25 14,03

03/2004 330,00 0,00 330,00 90,00 82,50 9,00 8,25 14,03

04/2004 330,00 72,60 402,60 90,00 100,65 9,00 10,07 17,11

05/2004 420,00 50,40 470,40 90,00 117,60 9,00 11,76 19,99

06/2004 420,00 0,00 420,00 90,00 105,00 9,00 10,50 17,85

07/2004 420,00 0,00 420,00 90,00 105,00 9,00 10,50 17,85

08/2004 420,00 0,00 420,00 90,00 105,00 9,00 10,50 17,85

09/2004 420,00 0,00 420,00 90,00 105,00 9,00 10,50 17,85

10/2004 420,00 0,00 420,00 90,00 105,00 9,00 10,50 17,85

11/2004 420,00 50,40 470,40 90,00 117,60 9,00 11,76 19,99

12/2004 420,00 0,00 420,00 90,00 105,00 9,00 10,50 17,85

01/2005 420,00 64,40 484,40 90,00 121,10 9,00 12,11 20,59

02/2005 420,00 0,00 420,00 90,00 105,00 10,00 11,67 17,89

03/2005 420,00 0,00 420,00 90,00 105,00 10,00 11,67 17,89

04/2005 420,00 47,60 467,60 90,00 116,90 10,00 12,99 19,92

05/2005 420,00 114,40 534,40 90,00 133,60 10,00 14,84 22,76

06/2005 420,00 42,00 462,00 90,00 115,50 10,00 12,83 19,68

07/2005 420,00 60,20 480,20 90,00 120,05 10,00 13,34 20,45

08/2005 420,00 0,00 420,00 90,00 105,00 10,00 11,67 17,89

09/2005 420,00 21,80 441,80 90,00 110,45 10,00 12,27 18,82

10/2005 504,00 151,20 655,20 90,00 163,80 10,00 18,20 27,91

11/2005 504,00 250,37 754,37 90,00 188,59 10,00 20,95 32,13

12/2005 525,35 175,11 700,46 90,00 175,11 10,00 19,46 29,83

01/2006 525,35 157,60 682,95 90,00 170,74 10,00 18,97 29,09

02/2006 604,15 214,73 818,88 90,00 204,72 11,00 25,02 34,95

03/2006 604,15 201,38 805,53 90,00 201,38 11,00 24,61 34,38

04/2006 604,15 246,69 850,84 90,00 212,71 11,00 26,00 36,32

05/2006 604,15 166,14 770,29 90,00 192,57 11,00 23,54 32,88

06/2006 604,15 166,14 770,29 90,00 192,57 11,00 23,54 32,88

MES SALARIO DIARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD MONTO DE ANTIGÜEDAD ADELANTO DE PRESTACIONES CAPITAL TASA INTERESES INTERESES PAGADOS INTERESES ACUMULADOS

02/2002 11,43 0 0,00 0,00 0,00 39,10 0,00 0,00

03/2002 11,43 0 0,00 0,00 0,00 50,10 0,00 0,00

04/2002 11,43 0 0,00 0,00 0,00 43,59 0,00 0,00

05/2002 12,19 0 0,00 0,00 0,00 36,20 0,00 0,00

06/2002 11,81 5 59,03 0,00 59,03 31,64 1,56 1,56

07/2002 11,81 5 59,03 0,00 119,61 29,90 2,98 4,54

08/2002 11,43 5 57,13 0,00 179,72 26,92 4,03 8,57

09/2002 11,43 5 57,13 0,00 240,88 26,92 5,40 13,97

10/2002 11,81 5 59,03 0,00 305,31 29,44 7,49 21,46

11/2002 11,43 5 57,13 0,00 369,92 30,47 9,39 30,86

12/2002 11,81 5 59,03 0,00 438,35 29,99 10,96 41,81

01/2003 11,81 5 59,03 0,00 508,33 31,63 13,40 55,21

02/2003 11,83 5 59,16 0,00 580,89 29,12 14,10 69,31

03/2003 11,45 5 57,25 0,00 652,23 25,05 13,62 82,92

04/2003 14,93 5 74,64 0,00 740,49 24,52 15,13 98,05

05/2003 13,99 5 69,97 0,00 825,59 20,12 13,84 111,89

06/2003 14,93 5 74,64 0,00 914,07 18,33 13,96 125,86

07/2003 15,39 5 76,97 0,00 1.005,00 18,49 15,49 141,34

08/2003 14,46 5 72,30 0,00 1.092,79 18,74 17,07 158,41

09/2003 13,99 5 69,97 0,00 1.179,83 19,99 19,65 178,06

10/2003 13,99 5 69,97 0,00 1.269,46 16,87 17,85 195,91

11/2003 13,99 5 69,97 0,00 1.357,27 17,67 19,99 215,89

12/2003 13,99 5 69,97 0,00 1.447,23 16,83 20,30 236,19

01/2004 13,99 5 69,97 0,00 1.537,50 15,09 19,33 255,53

02/2004 14,03 7 98,18 0,00 1.655,01 14,46 19,94 275,47

03/2004 14,03 5 70,13 0,00 1.745,08 15,20 22,10 297,57

04/2004 17,11 5 85,55 0,00 1.852,74 15,22 23,50 321,07

05/2004 19,99 5 99,96 0,00 1.976,19 15,40 25,36 346,43

06/2004 17,85 5 89,25 0,00 2.090,81 14,92 26,00 372,43

07/2004 17,85 5 89,25 0,00 2.206,05 14,45 26,56 398,99

08/2004 17,85 5 89,25 0,00 2.321,87 15,01 29,04 428,04

09/2004 17,85 5 89,25 0,00 2.440,16 15,20 30,91 458,94

10/2004 17,85 5 89,25 0,00 2.560,32 15,02 32,05 490,99

11/2004 19,99 5 99,96 0,00 2.692,32 14,51 32,55 523,55

12/2004 17,85 5 89,25 0,00 2.814,13 15,25 35,76 559,31

01/2005 20,59 5 102,94 800,00 2.152,83 14,93 26,78 586,09

02/2005 17,89 9 161,00 0,00 2.340,61 14,21 27,72 613,81

03/2005 17,89 5 89,44 0,00 2.457,77 14,44 29,58 643,38

04/2005 19,92 5 99,58 0,00 2.586,93 13,96 30,09 673,48

05/2005 22,76 5 113,81 0,00 2.730,83 14,02 31,91 705,38

06/2005 19,68 5 98,39 0,00 2.861,13 13,47 32,12 737,50

07/2005 20,45 5 102,26 0,00 2.995,51 13,53 33,77 771,28

08/2005 17,89 5 89,44 0,00 3.118,72 13,33 34,64 805,92

09/2005 18,82 5 94,09 0,00 3.247,46 12,71 34,40 840,32

10/2005 27,91 5 139,53 0,00 3.421,39 13,18 37,58 877,89

11/2005 32,13 5 160,65 0,00 3.619,62 12,95 39,06 916,95

12/2005 29,83 5 149,17 0,00 3.807,85 12,79 40,59 957,54

01/2006 29,09 5 145,44 0,00 3.993,88 12,71 42,30 999,84

02/2006 34,95 11 384,49 0,00 4.420,67 12,76 47,01 1.046,85

03/2006 34,38 5 171,92 0,00 4.639,60 12,31 47,59 219,31 875,13

04/2006 36,32 5 181,59 0,00 4.868,78 12,11 49,13 924,26

05/2006 32,88 5 164,40 0,00 5.082,32 12,15 51,46 975,72

06/2006 32,88 5 164,40 0,00 5.298,17 11,94 45,69 1.021,41

257 4.903,14 800,00 1.240,72 219,31 1.021,41

En cuanto a lo solicitado por la parte accionante en lo que se refiere, a la prestación de antigüedad parágrafo primero y antigüedad adicional es improcedente tal solicitud, en virtud que no existe prueba alguna que demuestre que la demandada no le haya cumplido con el abono correspondiente en su cuenta para los intereses acumulados mes a mes, de conformidad con lo establecido en la ley in comento. Así se establece.-

En cuanto a los conceptos solicitados en el escrito libelar, esta Juzgadora pasa a analizar de la siguiente manera: en cuanto a la indemnización sustitutiva del preaviso y su antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, se declara procedente ya que de la P.A. se deriva el despido injustificado de la accionante; En cuanto a la vacaciones y bono vacacional vencido se tomará en cuenta el salario diario base de Bs. 25,68, y se calculará como establece los artículos 119 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo para las vacaciones y el bono vacacional vencido y el artículo 225 ejusdem, para las vacaciones y bono vacacional fraccionado; En cuanto a las utilidades fraccionadas solicitadas por la parte demandada se calcularan como lo establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se tomará en razón a 37, 50 días, tomando como base el salario básico de Bs. 25,68 y en cuanto al pago de los salarios caídos se calcularan en razón de 30 días en virtud que la accionante devengaba su salario de manera quincenal y el salario mínimo devengado mes a mes, desde junio de 2006 hasta abril 2008, siendo la fecha de la culminación de la relación laboral hasta el momento que la misma parte actora introduce el escrito por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua. A continuación se pasa a transcribir el cuadro explicativo de cada uno de los conceptos antes señalados:

CONCEPTO DIAS SALARIO MONTO EN Bs.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT 257,00 4.903,14

ANTIGUEDAD ARTICULO 125 120,00 32,88 3.945,58

SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ARTICULO 125 60,00 32,88 1.972,79

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO 30,00 25,68 770,29

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 10,00 25,68 256,76

UTILIDADES FRACCIONADAS 37,50 25,68 962,86

INTERESES DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD - 1.240,72

SALARIOS CAIDOS 664,00 13.499,53

27.551,66

Visto lo anterior, esta Sentenciadora le condena a la parte demandada a cancelarle la suma total de Bs. 27.551,66.

En cuanto al beneficio de alimentación (Cesta Ticket) reclamado por la parte actora, esta Juzgadora lo declara improcedente en virtud que la misma no probó a los autos los días efectivamente laborados. Así se establece.-

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por BENEFICIOS SOCIALES incoada por la Ciudadana YASKLIN L.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.770.143, contra la ASOCIACION CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO BOLIVARIANO DE ARAGUA, registrada por ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 16 de Marzo del 2006, bajo el N° 38, Folios 206 al 221, Protocolo Primero, Tomo 06 del primer trimestre y en consecuencia de ello SE CONDENA a la accionada a cancelar a favor de la reclamante las prestaciones sociales reclamadas, cuyos montos se describen en la parte motiva de este fallo. ASI SE DECIDE. SEGUNDO En cuanto a los intereses de mora se ordena la cancelación de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo monto debe ser calculado por experticia complementaria del fallo. Así se establece; Asimismo conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena experticia complementaria del fallo para el cálculo de intereses de mora y corrección monetaria, únicamente en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia. TERCERO: No se condena en costa a la parte accionada dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Notifíquese de la sentencia a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Procurador del Estado Aragua. Líbrese Oficios. Cúmplase.

Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

Dra. M.C.R.

LA SECRETARIA,

Abog. K.G.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:25 p.m.

LA SECRETARIA,

Abog. K.G.

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