Decisión nº 113 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSolicitud

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04

Expediente: 19428

Causa: SOLICITUD

Demandante: YASLENY M.L.U.

Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por solicitud; presentada por la ciudadana YASLENY M.L.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.397.434; debidamente asistida por la abogada en ejercicio EDMARY; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.032; en relación a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) .-

En fecha 28 de abril de 2011; este Tribunal le dio entrada a la anterior demanda, e instó a la parte interesada a dar cumplimiento con todos los requisitos exigidos en el literal “c” del artículo 455 de la LOPNA.-

En fecha 03 de mayo de 2011; la ciudadana YASLENY M.L.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.397.434; debidamente asistida por la abogada en ejercicio EDMARY ANDRADE; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.032; consignó escrito, sin dar cumplimiento a los requisitos exigidos en la ley.

En fecha 05 de mayo de 2011; este Tribunal nuevamente instó a la parte interesada a dar cumplimiento con todos los requisitos exigidos en el literal “c” del artículo 455 de la LOPNA.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todas y cada una de las actuaciones del presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con los artículos 455 y 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

Artículo 455: “El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:

  1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado;

  2. Narración pormenorizado de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión;

  3. Pretensión concreta y detallada; en caso de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización;

  4. Indicación de los medios probatorios;

  5. En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar;

  6. En la prueba pericial, deberá indicarse en forma correcta los puntos sometidos al dictamen de los peritos;

  7. Si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará el lugar donde el juez pueda solicitarla.”

Artículo. 459: “… De igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviera en forma legal, el juez ordenará su corrección dentro del plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido.”

En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas, específicamente del libelo de la demanda, que el mismo se encuentra inconcluso, ya que no cumple con los requisitos exigidos en el prenombrado artículo, por lo que en fecha 05 de mayo de 2011; se dictó despacho saneador ordenando subsanar dichas omisiones, otorgándose un plazo de tres (3) días a los fines de que se diera cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional. Ahora bien, por cuanto se observa que ha transcurrido el lapso antes señalado para realizar la subsanación de la demanda, tal como lo establece el articulo 459 ejusdem, y en virtud de que la parte actora no realizo la corrección indicada en el mencionado auto, esta Sala de Juicio, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, declara inadmisible la presente demanda. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- Inadmisible la presente solicitud; presentada por la ciudadana YASLENY M.L.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.397.434; debidamente asistida por la abogada en ejercicio EDMARY ANDRADE; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.032; en relación a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) ; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.-

- Se acuerda devolver los documentos originales consignados; dejando en su lugar copias debidamente certificadas por la secretaria natural de este despacho. En tal sentido, se designa a la funcionaria Carly Piñeiro, quien junto con la secretaria de éste Despacho certificará las mismas.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04;

Abog. M.B.R..

La Secretaria;

Abog. L.R.P..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.113.- La Secretaria.-

MBR/ajrg

Exp. 19428

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