Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento de Miranda, de 17 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento
PonenteLeticia Morillo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.E.B..

JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.-

EXPEDIENTE N° 04/4727.-

PARTE ACTORA: Y.C. PALACIOS DE V.-

ASISTIDA POR: J.A.L.H..-

PARTE SOLICITADA: Y.R.V.S..-

NIÑA: JOENDERLYS ARIADNA VASQUEZ P.-

CAUSA: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de obligación alimentaría, incoada por la ciudadana Y.C.P.D.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.699.859, debidamente asistida por el Defensor Público en el área de Protección de Niños y Adolescentes, Dr. J.A.L.H., en su carácter de madre de la niña JOENDERLYS A.V.P., quien tiene seis (06) años de edad, procreado con el ciudadano Y.R.V.S., titular de la cédula de identidad N° V- 12.639.408, quien expuso: “El padre de mi hija, (…) tiene la capacidad económica suficiente como para no continuar evadiendo su obligación natural, como es el de coadyuvar al mantenimiento de mi hija. Por las razones antes expuestas, es por lo que DEMANDO FORMALMENTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el ciudadano Y.R.V.S., antes identificado, en su carácter de padre de la mencionada niña, pague su obligación alimentaria”.-

La presente solicitud de obligación alimentaría, fue admitida en fecha 12 de Julio del año 2004. En esa misma fecha se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Dra., I.T.; la citación de la parte demandada ciudadano Y.R.V.S., titular de la cédula de identidad N° V- 12.639.408, por exhorto enviado a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por último, éste Despacho Judicial fijó una PENSION DE ALIMENTOS PROVISIONAL, que deberá cancelar el padre, ciudadano Y.R.V.S., a su hija JOENDERLYS A.V.P., por la cantidad equivalente a un tercio (1/3) del salario mínimo mensual actual decretado por el Ejecutivo Nacional, más dos (02) sumas adicionales, una en el mes de Septiembre, equivalente a un tercio (1/3) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, para cubrir con los gastos escolares y otra en Diciembre, equivalente a un tercio (1/3) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, para cubrir con los gastos navideños de fin de año. Igualmente, se decretó medida preventiva de embargo sobre veinte (20) mensualidades de quantum alimentarios Futuros, equivalentes a un tercio (1/3) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, cada una. Por último, se libró oficio a la dirección de recursos humanos de la Policia del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, notificándoles lo acordado en esa misma fecha.-

Al folio catorce (14), riela diligencia del alguacil de éste Despacho Judicial mediante la cual consigna anexo notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 23 de Julio del año 2004.-

En fecha 06 de Octubre del presente año, éste Despacho Judicial acordó agregar a los autos, comisión debidamente cumplida por la Sala de Juicio N° V del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se evidencia, que el obligado alimentario se da por citado en fecha 26 de Agosto del presente año.-

En fecha veinticinco (25) de Octubre del año 2004, se deja constancia que siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se dejo expresa constancia de la no comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia de la parte solicitante, por lo que no se pudo realizar el referido acto conciliatorio. En ésta misma fecha y siendo el día y hora señalados para dar contestación a la presente causa, la parte solicitada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.-

Estando en la oportunidad para que las partes promovieran sus pruebas, ninguna de las partes hizo uso de éste derecho.-

En fecha 16 de Noviembre del presente año, éste Despacho Judicial acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, éste Despacho Judicial observa:

PRIMERO

La obligación alimentaría según el profesor Sojo Bianco es “un vínculo jurídico que impone a determinadas personas señaladas por la Ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral. Comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, es recíproca y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en la pobreza, sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación está vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, educación, vestido) y culturas de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Está así ligado a los más primordiales intereses y a derechos fundamentales”. (Negrillas nuestras).-

SEGUNDO

El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), que consagra la obligación tanto para el padre, como para la madre de mantener, educar e instruir a los hijos. En tal sentido, éste Despacho Judicial da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento de la niña JOENDERLYS A.V.P., inserta en el folio tres (03) del presente expediente, por cuanto de la misma se evidencia que la niña antes mencionada, cuenta actualmente con seis (06) años de edad; y evidentemente tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, queda comprobada de esta manera la filiación respecto al padre, ciudadano Y.R.V.S., y la madre, ciudadana Y.C.P.D.V., por lo que en virtud de lo antes dispuesto se encuentra justificado en el derecho, la acción de reclamo alimentario intentado por la madre de la niña de marras.-

TERCERO

El artículo 369 de la mencionada Ley, establece que a los fines de fijar el monto de la pensión de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, inserto al folio cinco (05) del presente expediente, corre inserta constancia de trabajo del ciudadano Y.R.V.S., emanada por la división de recursos humanos de la “POLICIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA”, donde se evidencia que el obligado alimentario devenga un sueldo de SEISCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA y OCHO BOLÍVARES, (BS, 601.848,00), mensuales, menos las deducciones legales y/o contractuales que se le descuentan al obligado alimentario, que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA y SEIS CENTIMOS, (BS, 232.475,76), lo que hace un monto neto a cobrar de TRESCIENTOS SESENTA y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS, (BS, 369.372,24).-

CUARTO

Establece el artículo 372 ibidem que “el monto de la obligación alimentaría puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentren impedidos de cumplirla de forma singular. En este caso los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación...” (Negrillas nuestras).- En este orden de ideas, el prorrateo no pudo lograrse en el presente caso, por cuanto las partes no establecieron acuerdos. Es de advertir igualmente, que la obligación alimentaría es un deber de los padres para todos y cada uno de los hijos cuando la filiación está perfectamente determinada, evidenciándose dicho estado familiar con respecto a la hija de la partida de nacimiento de la niña de autos.-

QUINTO

En la oportunidad de oír al padre, éste no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

SEXTO

En la oportunidad legal para que las partes consignaran sus pruebas, ninguna de ellas hizo uso de éste derecho, razón por la cual, quien éste fallo suscribe no tiene pruebas que valorar.- Y ASI SE DECIDE.-

SEPTIMO

En consecuencia, y en atención al interés superior de la niña antes mencionada de recibir alimentos por parte de sus progenitores, interés éste que debe ser protegido por la legislación, órganos y Despachos Judiciales especializados, es por lo que se procede a fijar un quantum de pensión de alimentos en salarios mínimos al ciudadano Y.R.V.S., a los fines de garantizar los derechos alimentarios de la niña antes identificada, razón por la cual la presente solicitud de obligación alimentaria, debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado M.E.B., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ...En consecuencia, fija a cargo del ciudadano Y.R.V.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.639.408, la obligación de suministrar a su prenombrada hija, una pensión de alimentos por la cantidad equivalente a un tercio (1/3) del salario mínimo mensual actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 2902, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928, de fecha 30 de abril del presente año. Así mismo, se fija una (01) suma adicional, por la cantidad equivalente a un tercio (1/3) del salario mínimo mensual actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 2902, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928, de fecha 30 de abril del presente año, en el mes de septiembre de cada año para cubrir los gastos escolares. Igualmente, se fija una (01) suma adicional, por la cantidad equivalente a un tercio (1/3) del salario mínimo mensual actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 2902, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928, de fecha 30 de abril del presente año, en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos navideños. La pensión de alimentos y la suma adicional del mes de septiembre deberán ser descontadas del sueldo o salario que percibe el ciudadano Y.R.V.S., y la suma adicional del mes de diciembre deberá ser descontada de los aguinaldos que percibe el obligado alimentario, en la “POLICIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA” y entregadas a la ciudadana Y.C.P.D.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.699.859, los primeros cinco (05) días de cada mes de manera puntual. Igualmente, de conformidad con el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá preverse su incremento en forma automática y proporcional al aumento de sueldo del obligado alimentario en la referida institución. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el literal C del artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre dieciocho (18) mensualidades de pensión de alimentos futuras, a razón de un tercio (1/3) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 2902, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928, de fecha 30 de abril del presente año, cada una, más una (01) cuota adicional correspondiente al mes de septiembre a razón de un tercio (1/3) del salario mínimo actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 2902, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928, de fecha 30 de abril del presente año, cada una, más una (01) cuota adicional correspondiente al mes de diciembre a razón de un tercio (1/3) del salario mínimo actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 2902, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928, de fecha 30 de abril del presente año, cada una; las cuales deberán ser descontados de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el ciudadano Y.R.V.S., en la “POLICIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA”, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser notificado inmediatamente a éste Despacho Judicial y el monto embargado deberá ser remitido a este Despacho en cheque de gerencia a nombre de la niña JOENDERLYS A.V.P..-

Por último, se ratifica la medida de embargo decretada en fecha 12 de Julio del año 2004, sobre veinte (20) mensualidades de pensiones de alimentos futuras, a razón de un tercio (1/3) del salario mínimo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

PUBLIQUESE, INCLUSO EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, REGISTRESE y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B.. En Guatire, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR.

DRA. L.M.D.C..-

LA SECRETARIA TEMPORAL.-

ABOG. A.S.M..-

Publicada en su fecha previo anuncio de ley a las puertas de éste Despacho Judicial a las 10:00 de la mañana.-

LA SECRETARIA TEMPORAL.-

ABOG. A.S.M..-

LMDC/ASM/Jean Carlos.-

EXP Nº 04/4727.-

Obligación Alimentaría.-

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