Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO), interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: Y.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 10.816.357 y de este domicilio, en representación de los derechos de su hija R.A.M.C..

ABOGADA ASISTENTE: Abg. A.S.R.C., en su carácter de Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: W.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 9.299.913 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. P.F., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado con el no. 41.547 y de este domicilio.

BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente).

CAUSA: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (AUMENTO)

EXPEDIENTE: 19.510-2.008.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 31-07-2008 por la ciudadana Y.C.V., asistida por la Abg. A.S.R.C. en su carácter de Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, siendo admitido el 06-08-2008 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA).

El ciudadano D.A. en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó en fecha 20-10-2008 boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano W.M.B., plenamente identificado (f. 20).

En fecha 27-10-2008, siendo la oportunidad correspondiente para la realización del acto conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo con todas las formalidades de ley se dejó constancia que los ciudadanos Y.C.V. y W.M.B., antes identificados no comparecieron al acto en virtud de lo cual no hubo conciliación alguna.

Siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda el ciudadano W.M.B. asistido por el abogado en ejercicio P.F., inscrito en el inpreabogado con el no. 41.547 y de este domicilio, presentó escrito de contestación (f. 22).

En fecha 10-11-2008 aperturada la fase probatoria, la ciudadana Y.C.V. asistida por la Defensora Pública Tercera antes mencionada, consignó escrito de pruebas mediante el cual, promovió: el merito favorable de los autos en especial el del acta de nacimiento de la beneficiaria alimentaria; consignó relación de gastos mensuales, correspondientes a las necesidades de su hija necesarios para su desarrollo integral, ya que lo percibido por el desempeño de sus funciones no le era suficiente para brindarle un nivel de vida adecuado a su hija (f. 43/44); Promovió las documentales consistentes de: facturas emitidas por automercados, abastos y supermercados por concepto de adquisición de alimentos, bebidas, enseres, víveres y productos de aseo personal y limpieza para el sustento de la niña (f. 145/146); facturas emitidas por la Unidad Educativa “Los Ilustres” por cursar el primer grado de educación básica, correspondientes a los meses de septiembre a noviembre del presente año así como la inscripción de la misma (147/148); facturas y recibos por distintos establecimientos mercantiles para la adquisición de ropa, calzado y uniformes escolares (f. 149/150); recibos por cancelación del alquiler del inmueble donde habitan la madre y la niña por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. f 300,00) correspondientes a los meses de octubre y noviembre del presente año (f. 151); copia simple de la dieta indicada a la beneficiaria alimentaria por presentar problemas de autismo, la cual fue indicada por la institución SOVENIA, en la cual era atendida la niña (f. 152/157). Siendo admitido en fecha 10-11-2008.

En fecha 20-11-2008 se dictó auto para mejor proveer a los fines de realizarse Informe Social en el hogar de los ciudadanos Y.C.V. y W.M.B., para lo cual se acordó notificar a la coordinadora del equipo multidisciplinario de este Tribunal a los fines de la designación de la Trabajadora Social.

La Lcda. A.M. en su carácter de Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal consignó Informe Social realizados en los respectivos domicilios de los ciudadanos Y.C.V. y W.M.B..

Estando la presente causa para ser decidida este tribunal decide de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana Y.C.V. en representación de los derechos de su hija expuso en su escrito: Que el ciudadano W.M.B., padre de su hija aportaba para la manutención de la misma la exigua suma de CIEN BOLÍVARES (Bs. f 100,00) mensuales para la manutención de la niña, dispuestos así según consta en expediente No. 8439 que cursara por ante este Tribunal, el cual se encuentra en el archivo judicial. Que el padre de su hija no contribuía lo suficientemente con el sostenimiento económico de la niña a pesar de haber sido requerido para esto la obligación de manutención. Que el padre venía depositando la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f 200,00) mensuales desde el mes de diciembre de 2007 hasta la presente fecha, con un incremento de la obligación de manutención fijada inicialmente en el año 2004 sin embargo la misma de forma voluntaria fue aumentada a favor de su hija, acordándose que la misma sería revisada anualmente ajustándose a la tasa inflacionaria y a los aumentos de salarios que tuviere el obligado alimentario. Que en la actualidad el obligado alimentario se encontraba depositando la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) a partir del mes de diciembre del 2007 hasta la presente fecha; razón por la cual acudió ante esta autoridad a los fines de solicitar la revisión por aumento de la obligación de manutención ante el evidente aumento de la cesta básica, medicinas, calzados, guardería, uniforme y útiles escolares así como de los servicios básicos. Que el referido ciudadano tenía la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la LOPNA en relación al nivel de vida adecuada, derecho este que los primeros son los primeros obligados en garantizarlo; que para nadie era un secreto el aumento desmedido del costo de la cesta básica familiar. Fundamentó su acción en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 512 y 521 de la LOPNA. Acompañó a su escrito de copia simple del acta de nacimiento de la niña (de quien se omite su nombre conforme al artículo 65 de la LOPNA) expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas (f. 3), copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana Y.C. (f. 4), copias certificadas de la sentencia de fecha 30-01-2007 correspondiente a la causa signada con el número 12.888-2006 por Cumplimiento de Obligación Alimentaria (f. 5/16).

En la oportunidad para dar contestación a la demanda el ciudadano W.M.B. asistido por el Abogado P.F., inscrito en el inpreabogado con el no. 41.547 y de este domicilio, consignó escrito de contestación mediante el cual alegó: Que era cierto que por acuerdo convenido ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños y Adolescentes, en fecha 30-03-2004 se estipulo una pensión de alimentos de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) los cuales serían depositados en la cuenta bancaria No. 0425100020077383 del Banco Mi Casa. Que por cuanto consideraba ínfimo el monto señalado como obligación alimentaría en diciembre del año 2007 convino con la madre de su hija aumentar dicha cantidad a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. f 200,00) en la actualidad DOSCIENTOS BOLIVARES. Que era totalmente falso que hubieran acordado aumentar dicha cantidad por inflación y mucho menos por aumentos de salarios debido a que no devengaba ningún salario fijo mensual, ya que labraba a destajo. Que en ningún momento ha dejado de ponerse a derecho con respecto a las obligaciones de su hija, tal como se evidencia de las causas signadas con los números 12.888 y 12.890 de nomenclatura interna de este tribunal. Que los inconvenientes suscitados han sido por que la progenitora de la niña no ha querido entender que no devenga un salario fijo. Que en función a la petición de la demandante con base a los artículos 512 y 521 de la LOPNA no ha sido su intención el no cumplir con sus obligaciones de padre, por el contrario siempre ha dado cumplimiento a las mismas a favor de su hija desde su nacimiento, invocando a su favor el artículo 76 de la Carta Magna. Promovió las siguientes pruebas: Que de acuerdo a la recomendación emitida por este Juzgado a principios del mes de enero por este Juzgado en fecha 21-01-2008 realizó solicitud de cita en la Institución SOVENIA en la ciudad de Caracas para efectuar una evaluación médica a su hija a los fines de determinar la condición de autismo alegado por la madre de la niña, mediante oficio No. 14.971 de fecha 29-04-2008 siendo autorizado por este Tribunal a llevar a la niña a la consulta. Consignó en copia simple de toda la documentación suministrada por la institución SOVENIA detallada de la siguiente manera: Informe Médico SOVENIA, recipes medicamentos, recipe tratamiento, recipes exámenes de laboratorios requeridos, trípticos: importancia de la dieta sin gluten, tips para comenzar una dieta sin gluten, síndrome de asperger, autismo, Guías informativas: que es el síndrome de asperger, el instinto permeable, explicación de la dieta sin gluten, implicación de los metales pesados, que es SOVENIA, autismo causado por candida, metales pesados, tabla a, el autismo, Trayendo a Daniel de vuelta del autismo, no entre pánico, que es el autismo, el autismo es tratable, guía nro. 351, perspectiva nutricional, síndrome de asperger (f.24, 3134/92, 97/100, 111/122), boletos de ida y vuelta Maturín-Caracas y viceversa (f. 93/96), facturas de hospedaje de hotel (f. 30), recibo de pago examen evaluación inicial SOVENIA (f. 124), Constancia de asistencia SOVENIA (f, 31/125), Instructivo de Toma de muestra de cabello para Doctors Data, factura y guía de envío de examen de cabello al extranjero (f. 29, 32/33) ), facturas por consultas clínicas de emergencia, factura de cancelación exámenes de laboratorio requeridos, recipes y facturas de medicamentos, facturas de vitaminas requerida para todo el tratamiento exigido por la Institución SOVENIA, Factura de compra de vitaminas por continuación del tratamiento SOVENIA, factura de exámenes de laboratorio requeridos por SOVENIA (f. 101/110, 127/140), factura de compra de todos los útiles escolares (f. 26/28).

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Copia simple del acta de nacimiento de la niña (de quien se omite su nombre conforme al artículo 65 de la LOPNA) expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas (f. 3), constituye un documento fundamental de la acción, que evidencia la cualidad con la cual actúa la demandante en su condición de madre custodia, y de los deberes que surgen por el efecto de la filiación en ella establecida, entre los progenitores y su hija...

Las copias certificadas de la sentencia de fecha 30-01-2007 correspondiente a la causa signada con el número 12.888-2006 por Cumplimiento de Obligación Alimentaría (f. 5/16), a pesar de contener un fallo dictado por este Tribunal, nada prueba en relación ala pretensión contenida en el presente procedimiento, más aun cuando ella contiene una decisión en la cual declara sin lugar la demanda de cumplimiento de la Obligación de manutención, considerándose el obligado alimentario, ciudadano W.M.B. en estado de solvencia, motivo por el cual se desecha la misma como medio de prueba documental.

La relación de gastos mensuales de la niña beneficiaria alimentaría, no debe ser considerado como un medio de prueba, sino un instrumento que pueda ilustrar al juez sobre las necesidades que requiere, más aun cuando estamos frente a niños con necesidades especiales.

Las Factura emitidas por supermercados, abastos y establecimientos mercantiles, que cursan al folio 145, 146, 149 y 150, se desechan como medio de pruebas, por cuanto no indica en detalle los enceres adquiridos que demuestren al tribunal que los mismo son los requeridos por la beneficiaria alimentaría.

Los recibos emitidos por la Unidad Educativa “Los Ilustres”, por provenir de instituto educacional en la cual cursa estudios la niña beneficiaria, se valora como medio de prueba documental, que demuestra el monto de la mensualidad y la cancelación del mismo mediante depósitos bancarios realizados en la entidad bancaria Banesco, pero en el mismo no se evidencia quién realiza los depósitos.

Los dos (2) recibo que cursan al folio 151,y en la que se indica que son con motivo o cancelación de canon de arrendamiento de inmueble donde habita la demandante y la niña, al ser un documento privado proveniente de una relación arrendaticia privada, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial de quien la emite, por lo cual se desecha como medio de prueba.

La copia fotostática de instructivo emitido por la sociedad SOVENIA, relacionado con indicaciones sobre la dieta que le fuera indicada a la beneficiaria alimentaría, y por cuanto dichas instrucciones proviene a solicitud de este Tribunal para la evaluación y diagnostico de la niña, se valora como prueba documental que indica en forma pormenorizada, la dieta a seguir considerando el diagnostico de autismo (asperger) de la niña.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

La documentación consignada en copia fotostática suministrada por la institución Sociedad Venezolana para niños y adultos autistas (SOVENIA) detallada de la siguiente manera: Informe Médico SOVENIA, recipes medicamentos, recipe tratamiento, recipes exámenes de laboratorios requeridos, trípticos: importancia de la dieta sin gluten, tips para comenzar una dieta sin gluten, síndrome de asperger, autismo, Guías informativas: que es el síndrome de asperger, el instinto permeable, explicación de la dieta sin gluten, implicación de los metales pesados, que es SOVENIA, autismo causado por candida, metales pesados, tabla a, el autismo, relato: “Trayendo a Daniel de vuelta del autismo”, “No entre pánico”, “Que es el autismo”, “El autismo es tratable”, “Guía Nro. 351”, “Perspectiva nutricional”, “Síndrome de Asperger” (f.24, 3134/92, 97/100, 111/122), se valora como medio de prueba en la cual demuestra que la niña beneficiaria alimentaría ha sido diagnostica con Autismo, tipo Asperger, que requiere de tratamiento, medicación y consumo de dieta especial libre de gluten y caseína, así como de otros elementos tóxicos.

Los boletos de pasajes por transporte terrestre, de ida y vuelta Maturín-Caracas y viceversa (f. 93/96), así como las facturas de hospedaje de hotel (f. 30), recibo de pago examen evaluación inicial SOVENIA (f. 124), constancia de asistencia SOVENIA (f, 31/125),..Instructivo de Toma de muestra de cabello para Doctors Data, factura y guía de envío de examen de cabello al extranjero (f. 29, 32/33), facturas por consultas clínicas de emergencia, factura de cancelación exámenes de laboratorio requeridos, recipes y facturas de medicamentos, facturas de vitaminas requerida para todo el tratamiento exigido por la Institución SOVENIA, constituyen medio de prueba que gastos que se generaron para el traslado de la niña a la realización de triaje en la sociedad SOVENIA, realizado por el padre obligado alimentario. Las facturas de compra de vitaminas por continuación del tratamiento SOVENIA, factura de exámenes de laboratorio requeridos por SOVENIA (f. 101/110, 127/140), igualmente constituyen medio de prueba que este Tribunal valora.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el tribunal observa:

PRIMERO

En el presente procedimiento invoca la actora el deber del demando de suministrar obligación alimentaría a su hija acorde a las necesidades actuales, determinada esta con base a los problemas de salud de la beneficiaria alimentaria, dado el vinculo filial que los unes, adaptada a la realidad que vive el país y a las necesidades de quien deben percibir alimentos, ya que el monto aportado, convenido mutuamente por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público y homologado por este Tribunal, no resultaba en la actualidad suficiente para cubrir la cuota parte que a este le corresponde para con su hija.

SEGUNDO

Expuestos como han sido los alegatos de las partes, debe determinar este sentenciador si están dadas las condiciones para procederse a la revisión de la obligación alimentaria convenida desde el año 2004 la cual cumple el padre de la beneficiaria alimentaria en forma ininterrumpida .

TERCERO

Que si bien la ley consagra el deber alimentario a ambos progenitores, también es cierto que la misma debe ajustar a necesidades especiales del beneficiario o al proceso de inflación que vive el país, este ultimo, hecho que es notorio por lo cual no requiere prueba alguna; asimismo, por máximas de experiencia de quien dicta el presente fallo, que desde el año 2.004 a la presente fecha, se ha incrementado el valor de los enseres de los niños y adolescentes, útiles escolares, ropa, calzados, juguetes y cualquier hecho que conlleve a la recreación de estos, aún cuando de manera voluntaria la misma fue ajustada posteriormente en el año 2007 y desde esa fecha el obligado alimentario no había ajustado el monto convenido.

Ha sido probado durante el proceso que surgió un elementos a considerar, como lo ha sido el diagnostico que le fuera realizada a la beneficiaria alimentaría por parte de la Sociedad Venezolana para niños y adultos autista (SOVENIA), la cual fue ordenada por este Tribunal en el expediente signado con el No. 12.890, que contiene el procedimiento de fijación de Régimen de Convivencia Familiar en el cual son partes los mismos progenitores que en la presente, y cuyos documentos han sido promovidos y valorados por este Tribunal.

Una de las característica de esta enfermedad, luego de diagnosticado, está en que el paciente requiere de la evaluación periódica, consumo de diversos medicamentos, esencialmente vitaminas y minerales, y sobre todo de una dieta libre de caseína, gluten y ciertos metales y sustancias que contienen determinados alimentos, lo cual requiere de la adquisición de alimentos especializados cuyo costo es mayor que el común que existe en el mercado. De igual manera, el requerimiento de medicamentos (vitaminas B6, B12, E, magnesio, selenio, calcio, acido fólico, omega 3, zinc, taurina) que debe suministrársele a la niña por periodos prolongados de tiempo, hasta nueva orden medica.

Todo lo anterior denota, que los requerimientos de la beneficiaria alimentaría han aumentado, lo que hace necesario que ambos progenitores, tal y como se evidencia de las pruebas promovidas y valoradas, aporten conforme a sus recursos, los requerimientos de su hija, y si bien es cierto que durante el proceso no se llegó a probar la capacidad económica del padre obligado, no es menos cierto que ha cubierto los gastos de traslado de la ciudad de Maturín a la ciudad de Caracas, y viceversa, consulta, exámenes médicos y medicinas, pero se hace necesario un aporte mayor para la adquisición de alimentos que requiere la niña para dar cumplimiento a la dieta asignada. Por su parte la madre custodia, si bien no probó que es ella la que cancela la matricula escolar, no es menos cierto que se probó que la niña cursa estudios en una entidad escolar privada normal (no especial), lo cual resulta beneficioso dado el diagnostico medico de la niña. Asimismo resulta evidente la preocupación de la madre en el tratamiento de la niña y el cumplimiento de la dieta ordenada, comprendiendo en este momentos, ambos progenitores, que su hija requiere de una atención especial que debe ser proporcionado por ellos, y que para ello debe mediar un dialogo y entendimiento civilizado y armonioso en pro de la salud de su hija.

En vista de que la obligación alimentaria no fue convenida conforme a salarios mínimos, tal y como lo dispone el artículo 369 de la LOPNA, es por lo que en el dispositivo del fallo procederá a ajustar los montos ofrecidos a salarios mínimos, así como las cantidades adicionales requeridas para cubrir los gastos derivados de las épocas escolares y navideñas.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley con base a lo establecido en el artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (AUMENTO), intentada por la ciudadana Y.C.V. en representación de los derechos de su hija (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) contra el ciudadano W.M.B. plenamente identificados, por lo cual se fija la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 303,71) que aproximadamente representa el TREINTA Y TRES POR CIENTO (38%) del salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, que conforme al decreto presidencial No. 6052 y publicado en Gaceta Oficial No. 38.921 de fecha 01-05-2008. En virtud de garantizar el derecho a la salud de la beneficiaria alimentaría, se acuerda que los gastos referidos a la atención psicopedagogía serán cubiertos por ambos progenitores, y para lo cual cada uno cancelará seis (6) mensualidades en forma alterna; asimismo ambos tendrán el deber, de manera compartida de adquirir los medicamentos, consultas médicas y exámenes especializados. Para el inicio del año escolar, ambos progenitores deberán compartir los gastos de inscripción y matricula escolar; la adquisición de uniformes y útiles escolares se realizará en forma alterna, es decir, para el año académico 2009-2010, el padre deberá comprar el uniforme escolar y la madre los útiles escolares, y los años subsiguientes se alternará el orden de adquisición de estos implementos. Para la celebración de las festividades navideñas, ambos progenitores deberán suministrarle a su hija ropa, calzados y juguetes.

Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimo para trabajadores.

A los fines de la consignación de la obligación alimentaria establecida, se acuerda mantener la modalidad acordada por los progenitores de la beneficiaria alimentaria, en la cual el obligado alimentario deposita en la cuenta de ahorros aperturada a tales fines en la entidad bancaria BANFOANDES, distinguida con el No. 0007-0069-09-0010019132, por lo que se acuerde agregar copia certificada del presente fallo en el Cuaderno Separado del expediente No. 12.888.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS SIETE (7) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. 198º Y 149º.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:08 p.m. Conste.

La Secretaria de Sala,

Exp. 19.510-2008.-

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