Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 1 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, uno (01) de junio de dos mil seis

196º y 147º

EXPEDIENTE Nº EH12-R-1998-000001

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: YASMARI COROMOTO T.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.028.178.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogados J.A.S. y C.A.N. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.267.987 y V-4.124.490.

DEMANDADO: E.J.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.207.009.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado G.E.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.662.512 e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 65.356.

DEFENSOR JUDICIAL: A.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.131.830 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.978.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Alegatos del Actor:

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2000 (folios 01 al 28), por el abogado J.A.S. actuando como apoderado judicial de la ciudadana Yasmari Coromoto T.V., quien expuso:

Que la ciudadana Yasmari C. T.V., es legitima hermana y apoderada general de la ciudadana C.A.V., parte demandada en el juicio laboral seguido por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según expediente signado bajo el Nº 1604-98.

Que en fecha diecinueve (19) de octubre de 1998, el ciudadano E.J.N.O., presentó por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, demanda por diferentes conceptos laborales por un monto de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.789.208,oo) en contra de la ciudadana C.A.V., siendo admitida en fecha once (11) de noviembre de 1998. En fecha veintisiete (27) de abril de 1999, la parte actora mediante diligencia solicita la citación por cartel, alegando la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada; acordando el Tribunal la citación por carteles en fecha tres (03) de mayo de 1999, trasladándose el alguacil en fecha veinte (20) de mayo de 1999 a la siguiente dirección: Urbanización La Cardencia, calle Los Mangos, casa Nº 615 del Estado Barinas, fijando un cartel en la puerta de la casa; dirección esta que fuera indicada por la parte interesada, siendo evidente este hecho de la nota transcrita por el alguacil en el expediente 1604-98. En fecha veintisiete (27) de mayo de 1999, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada, la parte actora solicitó el nombramiento de un defensor Ad Litem, procediendo el tribunal en fecha uno (01) de junio de 1999, a designarle como defensora judicial a la abogado Y.M., aceptando esta el cargo en fecha quince (15) de junio de 1999, ordenando la notificación para el acto de contestación de la demanda para el día diecisiete (17) de junio de 1999, dándose por citada en fecha catorce (14) de julio de 1999 y contestando la demanda incoada en fecha diecinueve (19) de julio de 1999.

En fecha veintitrés (23) de julio de 1999, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el tribunal en fecha veintisiete (27) de julio de 1999. La Defensora Judicial designada no promovió pruebas, dejando en estado de indefensión a su patrocinada la ciudadana C.A.V.. En fecha nueve (09) de noviembre de 1999, el Tribunal de la Causa procede a dictar sentencia definitiva quedando firme posteriormente.

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2000 el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ejecutó medida de embargo sobre un lote de terreno propiedad de la ciudadana C.A.V., ubicado en la carretera trasandina, sector Mucujún, Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que en fecha veintidós (22) de agosto de 2000, la ciudadana C.A.V., le otorga poder especial de administración y disposición de bienes; así como de representación Judicial y extrajudicial a su legitima madre ciudadana M.C.V.M. y a su legitima hermana Yasmari Coromoto T.V., con el objeto de que vendieran un lote de terreno de su propiedad con las mejoras de una casa propia para habitación. En fecha cuatro (04) de septiembre de 2000, es solicitado el libro de Registro de Propiedades y observan que existe una nota marginal, en donde consta que dicho terreno ha sido objeto de una medida de embargo decretada con motivo de un juicio laboral por ante el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas incoado por el ciudadano E.J.N.O. por incumplimiento en el pago de prestaciones sociales.

Que la ciudadana C.A.V., quien es hermana legitima de la ciudadana Yasmari Coromoto T.V., no conoce ni de vista, trato y comunicación a la persona actora del proceso; no ha tenido relaciones de carácter laboral; no ha tenido a la Ciudad de Barinas ni como su domicilio permanente, ni transitorio; no ha desempeñado ni funciones públicas ni privadas en dicha jurisdicción y menos aún ha estado, ni está residenciada en el inmueble en el cual señala el alguacil, como el lugar que le fuera indicado para fijar el cartel de citación para el acto de la contestación de la demanda y demás actos del proceso razón que explica la contumacia; ya que, el domicilio siempre ha sido la ciudad de Mérida, señalando que el sitio de trabajo de la ciudadana C.A.V. siempre fue la Escuela de Enfermería de la Universidad de los Andes, Institución en la cual ingresa como profesora a partir del uno (01) de enero de 1974 trabajando en forma ininterrumpida hasta el uno (01) de enero de 1995, fecha esta en la cual sale jubilada sufriendo un IN PRONPTU en el mes de enero de 1996; es decir, un Accidente Cerebro Vascular el cual la tiene incapacitada para realizar cualquier tipo de actividad, evidenciándose estos hechos de la constancia expedida por la Lic. Mireya Soret de Espinoza en su condición de Directora de la Escuela de Enfermería de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes; de la constancia expedida por el ciudadano Dr. L.A., en su condición de Director de la Escuela de Medicina de la Universidad de los Andes y del informe medico expedido por el Dr. J.P.G. adjunto a la Unidad de Neurologia del Hospital Universitario de los Andes, el cual señala que la ciudadana C.A.V. ingreso al Centro Hospitalario en fecha veinte (20) de enero de 1996, específicamente a la Unidad de Cuidados Intensivos, donde permaneció hasta el dos (02) de febrero de 1996, siendo trasladada posteriormente hasta el piso Nº 09 de dicho centro asistencial, en donde permanece recluida hasta el día cuatro (04) de marzo de 1996, indicando que necesita de cuidados especiales de los familiares en virtud de su incapacidad física como mental, para realizar cualquier actividad.

Que en virtud del cuadro clínico que presenta la ciudadana C.A.V., se le prescribió valoración continua por ante el Servicio de Neurología del Hospital Universitario de los Andes, cuya historia clínica es el Nº 06.45.30; y la cual reposa en la ciudad de ese centro hospitalario.

Que la constancia de residencia expedida por el P.C., de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Libertador, de la Ciudad de M.E.M., en la cual se da fe cierta de que el domicilio y residencia de la ciudadana C.A.V., está ubicada en la Urbanización Humboldt, calle Nº 03, casa Nº 10 de la ciudad de Mérida.

Que la constancia expedida por la Asociación de Vecinos Sector 48 de la parroquia Caracciolo Parra del Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida, señala expresamente que la ciudadana C.A.V. reside en la Urbanización Humboldt desde el año 1971 hasta la fecha de la expedición de la presente constancia.

Que tales hechos evidencian en forma clara, precisa y objetiva que se esta en presencia de un fraude cometido en la citación para la contestación de la demanda y en consecuencia hace susceptible de invalidación la sentencia ejecutoriada, por cuanto la dirección que se le indicó al alguacil, a los fines de que fijara en la puerta del domicilio el cartel de citación, fue forjada, fraguada o inventada por la parte actora en dicho proceso ciudadano E.J.N.O., además de estar en presencia de una estafa procesal, en virtud de que el Juez de la causa, fue inducido en error, perjudicando con la sentencia a la parte demandada; utilizando para cometer dicho fraude procesal, el instrumento privado promovido por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas, como es la constancia de trabajo presuntamente expedida y suscrita por la ciudadana C.A.V. que fue forjada y, las falsas disposiciones de los testigos hechas durante el lapso de evacuación de las pruebas ante el Tribunal comisionado; es decir, que dentro del proceso incoado y desarrollado por la parte actora, se ejecutaron y consumaron delitos de orden público y privado, perseguibles de oficio y a instancia privada; ya que, utilizaron el órgano de administración de justicia engañando y sorprendiendo al Juez rector del Proceso en su buena fe y con pruebas falsas, induciéndolo en error para sacar un provecho injusto.

Que interpone Recurso Extraordinario de Invalidación contra la sentencia ejecutoriada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha nueve (09) de noviembre de 1999, en el expediente signado bajo el Nº 1604-98 en contra de la ciudadana C.A.V..

Que solicita al Tribunal la suspensión de cualquier acto de remate del bien inmueble embargado en caso de haberse fijado o en su defecto, se abstenga de fijar el mismo y, ofrece como caución a los fines de responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo en caso de no invalidarse el juicio, Hipoteca de Primer Grado a favor del Tribunal sobre el bien inmueble señalado, el cual le pertenece en plena propiedad a la ciudadana C.A.V., según consta en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, el cual quedó registrado bajo el Nº 35, del Protocolo Primero, Tomo II, correspondiente al Tercer Trimestre, de fecha siete (07) de julio de 1995.

Fue admitida la demanda en fecha dos (02) de octubre de 2.000 (folio 29) y cumplidos los trámites citatorios.

Alegatos de la Demandada:

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha veinticinco (25) de octubre de 2002 (folios 111 al 113), en los siguientes términos:

Rechaza, niega y contradice el recurso de invalidación tanto en los hechos como el derecho que del mismo se desprende.

De la Falta de Cualidad de la Parte Actora para sostener el presente juicio. Que le opone a la parte actora la cualidad e interés para sostener el presente juicio, la cual deviene por cuanto la recurrente; es decir, la ciudadana Yasmari Coromoto T.V., no es parte en la relación procesal ni como demandante ni como demandada, en el juicio de cobro de prestaciones sociales del cual emanó la sentencia que se pretende anular mediante el recurso de invalidación.

Que de una revisión de las actas que conforman el expediente que contiene el juicio de cobro de prestaciones sociales, se encuentra que figura por una parte, el ciudadano E.J.N.O. en su condición de demandante y, por la otra figura como parte demandada la ciudadana A.V., quienes son personas jurídicas totalmente distintas a las que se presentan como accionante en el presente recurso de invalidación.

Que el presente recurso de invalidación lo esta suscribiendo el ciudadano J.A.S., quien aduce su condición de abogado y se identifica con la matricula 4.500 del Colegio de Abogados del Estado Mérida, no señalando el correspondiente número de matricula de inpreabogado, el cual deberá ser indicado a objeto de poder verificarse si cumple o no con las condiciones y los requisitos legales exigidos por la ley de abogados y su correspondiente reglamento para el libre ejercicio de la profesión de abogado. Que el referido abogado aduce su condición de apoderado especial de la ciudadana Yasmari Coromoto T.V. a quien refiere como legitima hermana y apoderada general de la ciudadana A.V..

Que el poder otorgado por la ciudadana C.A.V. a su legítima hermana y su madre fue con el objeto de que vendieran un lote de terreno de su propiedad con las mejoras de una casa propia para habitación. Que la condición de apoderadas de las referidas ciudadanas no le confieren ningún derecho para atribuirse para sí mismas, ni la condición de propietarias del inmueble en cuestión, ni su cualidad de parte demandada en el juicio laboral que por cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano E.J.N.O., del cual emanó la sentencia cuya nulidad se pretende con el recurso de invalidación; y por tanto, mal podían ellas conferir poder a alguien para que asuman su representación en un recurso de invalidación sobre una sentencia totalmente ajenas para ellas; ya que, la única persona capaz para conferir poder para emprender tal tarea lo es la ciudadana C.A.V. y la citadas apoderadas M.C.V.M. y Yasmari Coromoto T.V. solo podrían efectuar la sustitución del poder que fue conferido, cuestión que no se hizo, y por lo tanto, no puede abrogarse representación legitima alguna por parte de la ciudadana C.A.V., quien es la única persona con cualidad e interés para interponer el recurso de invalidación.

De la Caducidad del Recurso de Invalidación. Que para la fecha de interposición del recurso ya había expirado el tiempo de caducidad del mismo, toda vez que el término para intentar la invalidación es de un (01) mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trata de invalidar.

Que desde la fecha que el Tribunal Ejecutor de Medidas practicó el embargo ejecutivo del inmueble propiedad de la demandada C.A.V. hasta la fecha de interposición del presente recurso de invalidación; es decir, hasta el dieciocho (18) de septiembre de 2000, transcurrió con creces el mencionado lapso de un mes a que se contrae la ley; ya que, por haberse practicado la medida de embargo en ejecución de la mencionada sentencia se consumo automáticamente el supuesto de ley previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.

De la Contestación al Fondo del Recurso de Invalidación. Rechaza, niega y contradice las injuriosas afirmaciones del recurrente, por cuanto es totalmente falso que en el juicio que por cobro de prestaciones sociales instauro el ciudadano E.N. contra la ciudadana C.A.V. y del cual surgió la sentencia cuya nulidad se pretende, se haya cometido fraude alguno; así como también niega, rechaza y contradice que la demanda Ciudadana A.V. estuviese incapacitada para realizar actividades jurídicas y, que para determinar lo falso y contradictorio del planteamiento, basta con analizar las afirmaciones en el libelo de demanda, según las cuales, se alega que como consecuencia del accidente cerebro vascular sufrido por la demandada en 1996, la misma quedó con incapacidad física y mental, pero también resulta del mismo libelo de demanda que el día cuatro (04) de septiembre de 2000, dicha ciudadana otorgó poder, destacándose con particular importancia que tal actuación tuvo lugar luego de practicado el embargo del inmueble en cuestión; es decir, luego de haberse comenzado la ejecución de la sentencia.

Niega, rechaza y contradice que para la época del juicio laboral la ciudadana A.V. hubiese estado ante incapacidad física y/o mental; ya que, el hecho de haber otorgado un poder en uso de sus plenas facultades a su hermana y a su legitima madre, así como también el hecho de no existir para esa fecha, ni para ninguna otra ningún procedimiento de interdicción civil contra ella, desmienten totalmente las aseveraciones del recurrente.

Que impugna en toda forma de derecho los documentos, informes, referencias y constancias que acompaño el recurrente con el libelo.

El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha dieciocho (18) de julio de 2002, se acuerda designar como Defensor Judicial de la parte demandada al Abogado Á.B., quien fue notificado en fecha veintitrés (23) de julio de 2002, aceptando el cargo para el cual fue designado jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo en fecha uno (01) de octubre de 2002. Posteriormente, estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha treinta (30) de octubre de 2002 (folios 114 y su Vto.), en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice que se hubiera cometido fraude alguno en el proceso citatorio por parte del ciudadano E.J.N.O. en contra de la demandada C.A.V., por cuanto es cierto que la dicha ciudadana vivió o vive aún en la Urbanización La Cardenera, calle Los Mangos Nº 616 de la Ciudad de Barinas; ya que, al decir del ciudadano E.J.N. era en esa dirección donde se realizaba la relación laboral que mantuvo con la ciudadana C.A.V. y no podía ser otro el domicilio legal para su citación o juicio.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano E.J.N. hubiera violado el orden del proceso citatorio; ya que, la ley procesal civil da la posibilidad de que, si no se puede efectuar la citación personal en el domicilio del demandado, el demandante puede pedir y el Tribunal así lo acordara la citación cartelaria, de modo que lo que hizo el ciudadano E.J.N.O. fue ejercer el derecho a impulsar el proceso mediante la citación cartelaria, la cual se cumplió de conformidad con la ley.

Niega, rechaza y contradice que el hecho de que la defensora judicial que le fue nombrada por el Tribunal, no hubiera acudido a actos neurálgicos del proceso, lo que pudo influir en las resultas del juicio, pueda endilgársele al ciudadano E.J.N.O. como culpa suya o acto fraudulento suyo o actuación antiética de su parte, pues tal falta escapo de su voluntad.

Niega, rechaza y contradice que los efectos de la ejecución de la sentencia recaída en el juicio principal que dio lugar al recurso de invalidación, sean causa legal para intentar dicho recurso; ya que, la ejecución de una sentencia es el paso legal siguiente a la misma, de modo que el ciudadano E.N. lo que hizo fue hacer uso del derecho que le consagra la ley.

Niega, rechaza y contradice que la recurrente nunca haya tenido relación laboral con el ciudadano E.N., que no haya vivido en la dirección domiciliaria de la citación en Barinas, que siempre haya vivido en la Ciudad de Mérida y que este incapacitada por accidente cerebro-vascular.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano E.J.N.O. haya incurrido en el delito de fraude procesal y el delito de falsificación de documento privado.

Niega, rechaza y contradice que la sentencia recurrida deba ser invalidada en todo o en parte; ya que, el proceso se cumplió en su integridad, siendo el producto de un contradictorio donde se respeto la igualdad procesal y el derecho a la defensa de las partes.

Abierta la articulación probatoria la parte demandante ejerció su derecho, en escrito de fecha cinco (05) de diciembre de 2.002 (folio 165, 166 y su Vto.), el cual fue providenciado por auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2.003 (folios168), declarándose la admisión de las mismas. Por otra parte, se observa que la parte demandada no hizo uso de dicho derecho. Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo en sección separada que por esta decisión se dedica a ella.

MOTIVACIÓN

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, fueron negados todos y cada uno de los hechos alegados por el actor, y como consecuencia de tal negación quedan controvertidas todas y cada una de las pretensiones.

De esta manera, evidencia este tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar si procede o no el Recurso de Invalidación sobre la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha nueve (09) de noviembre de 1999.

Conclusión a la que llega este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente expediente. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas de la demandada:

De las presentadas con el Libelo de la Demanda

  1. - Copia Fotostática Simple del Instrumento Poder, de fecha quince (15) de septiembre de 2000, autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, bajo el Nº 76, tomo 59 (folio 13 al 15). En relación a esta prueba este Tribunal no la aprecia ya que la misma versa sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

  2. - Copia Fotostática Simple del Instrumento Poder, de fecha veintidós (22) de agosto de 2000, autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, bajo el Nº 19, tomo 40 (folio 19 al 22). En relación a esta prueba este Tribunal no la aprecia ya que la misma versa sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

  3. - Original de Constancia, expedida por la Escuela de Enfermería de la Universidad de los Andes de la ciudad de Mérida, de fecha siete (07) de septiembre de 2000 (folio 24).

  4. - Original de Constancia, expedida por la Escuela de Medicina de la Universidad de los Andes del Estado Mérida, de fecha siete (07) de septiembre de 2000 (folio 25).

  5. - Original de Informe Médico, expedido por el Departamento de Cirugía, Unidad de Neurocirugía de la Universidad de los Andes del Estado Mérida, de fecha seis (06) de septiembre de 2000 (folio 26). Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 24 al 26 son documentos privados emanado de terceros que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible. Y así se declara.

  6. - Original de constancia de Residencia, expedido por la Parroquia Caracciolo Parra P. delE.M., de fecha seis (06) de septiembre de 2000 (folio 27). Observa este sentenciador que dicha documental, es un documento público administrativo, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto, y por tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

  7. - Original de Constancia, expedida por la Asociación de Vecinos Sector 48 “ASOVECURHT”, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Estado Mérida, de fecha treinta (30) de agosto de 2000 (folio 28). Sobre el particular se trata de un documento privado emanado de terceros que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible. Y así se declara.

    De las presentadas con el Escrito de Promoción de Pruebas

  8. - Valor y mérito Jurídico de todo lo contenido en el expediente signado bajo el Nº 1.604-98, contentivo de la demanda judicial incoada en contra de la ciudadana C.A.V. por cobro de bolívares por conceptos laborales.

  9. - Valor y merito Jurídico de original de Constancia, expedida por la Escuela de Enfermería de la Universidad de los Andes de la ciudad de Mérida, de fecha siete (07) de septiembre de 2000.

  10. - Valor y merito jurídico de original de Constancia, expedida por la Escuela de Medicina de la Universidad de los Andes del Estado Mérida, de fecha siete (07) de septiembre de 2000.

  11. - Valor y merito jurídico de original de Informe Médico, expedido por el Departamento de Cirugía, Unidad de Neurocirugía de la Universidad de los Andes del Estado Mérida, de fecha seis (06) de septiembre de 2000.

  12. - Valor y merito jurídico de original de constancia de Residencia, expedido por la Parroquia Caracciolo Parra P. delE.M., de fecha seis (06) de septiembre de 2000.

  13. - Valor y merito Jurídico de original de constancia, expedida por la Asociación de Vecinos Sector 48 “ASOVECURHT”, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Estado Mérida, de fecha treinta (30) de agosto de 2000.

    Observa este sentenciador que tales documentales han sido valoradas en su oportunidad. Y así se declara.

  14. - Inspección Judicial: Solicita Inspección Judicial en la Urbanización La Cardencia, calle Los Mangos, casa signada bajo el Nº 615, de la Ciudad de Barinas, a los fines de dejar constancia de lo siguiente:

    • Si existe la referida Urbanización La Cardencia, la calle Los Mangos, y la casa signada bajo el Nº 615.

    • Si el inmueble signado bajo el Nº 615, de la calle Los Mangos, de la Urbanización La Cardencia, habita o habitó como propietaria o arrendataria del mismo la Ciudadana C.A.V..

    • Dejar constancia de las personas que habitan el inmueble y el tiempo que tienen habitándolo.

    • De cualquier otro particular que pudiera señalarse.

    Se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha cinco (05) de mayo de 2003 (folio 175), practicó Inspección Judicial donde se dejó constancia de lo siguiente: Se constituyó el Tribunal en la Urbanización La Cardenera, calle Los Mangos, casa Nº 615 de la Ciudad de Barinas, donde se dejó constancia que no se pudo evacuar la Inspección Judicial promovida, por cuanto la dirección indicada por la parte promovente es distinta a la dirección donde el tribunal se encontraba constituido en dicho momento.

    CONCLUSION PROBATORIA

    Analizadas como han sido los alegatos, defensas y las pruebas que conforman las actas procésales se observa que el recurso de invalidación de sentencia está fundamentado en el numeral 1º del Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil:

    (...) Artículo 328: Son causas de invalidación:

  15. - La falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación (…)

    En el caso que nos ocupa y de la lectura de las actuaciones, se desprende que el recurrente alega la existencia de un vicio en la citación para la contestación a la demanda, en virtud de que la citación personal de la demandada no fue practicada, solicitando el apoderado judicial de la parte demandante en fecha veintisiete (27) de abril de 1999 (folio 16) la citación por cartel, siendo acordada por el Tribunal en fecha tres (03) de mayo de 1999 (Vto. del folio 16), trasladándose el alguacil del Tribunal en fecha veinte (20) de mayo de 1999 (Vto. del folio 17), a la dirección que le fuera indicada por la parte interesada. En virtud de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana C.A.V., el apoderado de la parte actora solicito el nombramiento de un Defensor Ad Litem, procediendo el tribunal a designarlo en fecha uno (01) de junio de 1999 (folio 18), ordenando en la misma fecha su notificación a los fines de su aceptación o excusa; en este sentido, el Defensor Ad Litem fue notificado en fecha once (11) de junio de 1999, siendo consignada dicha boleta al tribunal en fecha quince (15) de junio de 1999 y aceptando en la misma fecha el cargo de Defensor Judicial, dándose por citada en fecha catorce (14) de julio de 1999 para la contestación de la demanda, así mismo, contesta la demanda en fecha diecinueve (19) de julio de 1999 (folio 27). La parte actora en fecha veintitrés (23) de julio de 1999 (folio 29 y 30) presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el tribunal en fecha veintisiete (27) de julio de 1999 (folio 33). Por su parte, la defensora judicial designada, no promovió pruebas, dejando en estado de indefensión a la ciudadana C.A.V..

    El Juzgado de Primera Instancia, Del Trabajo, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha nueve (09) de noviembre de 1999 (folio 42 al 44) dicta sentencia declarando Con Lugar la acción de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano J.N.O. en contra de la ciudadana A.V..

    En escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante de fecha seis (06) de junio de 2000 (Vto. del folio 106), en el cual solicita al Tribunal libre el Mandamiento de Ejecución, por cuanto la parte demandada no ha dado cumplimiento voluntario a la condenado en la Experticia Complementaria del Fallo; siendo acordado por el Tribunal en auto de fecha ocho (08) de junio de 2000 (folio 107).

    En fecha veinte (20) de junio de 2000, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, práctico Medida de Embargo Ejecutivo sobre un lote de terreno, integrado por dos porciones o lotes adyacentes entre sí; así mismo, en fecha tres (03) de agosto de 2000 (folio 150 al 152 y su Vto.), el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, envía la Certificación de Gravamen de dicho bien inmueble.

    En este sentido, es de resaltar que para el día dieciocho (18) de septiembre de 2000, fecha en la cual fue presentado el presente Recurso de Invalidación por ante el Juzgado de Primera Instancia, Del Trabajo, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, habían transcurrido diez (10) meses y nueve (09) días desde que fue dictada la sentencia por el Juzgado de Primera Instancia, Del Trabajo, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha nueve (09) de noviembre de 1999; así mismo, también habían transcurrido dos (02) meses y veintiocho (28) días desde que se practico la Medida de Embargo, en fecha veinte (20) de junio de 2000 y, un (01) mes y quince (15) días desde la Certificación del Gravamen por el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha tres (03) de agosto de 2000; es decir, que para la fecha de la interposición del recurso de invalidación que nos ocupa, había transcurrido suficientemente el lapso previsto en el Artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 335: “En los casos de los números 1, 2 y 6 del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.”

    Así las cosas y sin entrar a analizar las razones expuestas por recurrente para sustentar su acción, considera quien sentencia que la interposición del presente recurso fue hecha fuera del lapso legal previsto en la norma antes transcrita. Y así se declara.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por motivo de RECURSO DE INVALIDACION incoada por la ciudadana YASMARI COROMOTO T.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.028.178 contra el ciudadano E.J.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.207.009.

    Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjense copia certificada.

    Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 01 de junio de dos mil seis. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez de Juicio

    Abg. Yorkis Delgado

    La Secretaria,

    Abg. Jenmary Herrera

    Exp. Nº EH12-R-1998-000001

    En esta misma fecha siendo las 01:20 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    La Secretaria,

    Abg. Jenmary Herrera

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