Decisión nº 238 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Apelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes seis (06) de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000201

PARTE DEMANDANTE: YASMEIRI S.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.677.699, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDANTE: O.C., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.871, Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: AGROPATRIA S.A., Organismo dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 2012, bajo el Nº 33, Tomo 24-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYERON EN ACTAS.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA EN FASE DE MEDIACIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante, debidamente representada por la profesional del derecho A.Y.R., en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue la ciudadana YASMEIRI S.G.C., en contra de AGROPATRIA S.A., Juzgado que mediante decisión interlocutoria declaró que: NO ES COMPETENTE FUNCIONARIALMENTE PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA.

Contra dicho fallo, ejerció Recurso de Apelación la parte actora -como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien alegó su desacuerdo con la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ya que la misma debió ser dictada conforme a la admisión de los hechos ocurrida debido a la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.

Así pues, oídos los alegatos de la parte recurrente en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes consideraciones:

BREVE SINTENSIS DE LO ACONTECIDO EN EL PROCEDIMIENTO:

Esta Juzgadora a los fines de dictar una sentencia acorde con los hechos acontecidos en el presente procedimiento, cree conveniente efectuar un recorrido por las actas procesales. Así tenemos que: Acudió ante esta Jurisdicción laboral en fecha 01/12/2014, la abogada O.C., en su carácter de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial de la ciudadana YASMEIRI S.G.C., a los fines de presentar demanda por motivo de PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL TRABAJADOR O TRABAJADORA Y POR PARO FORZOSO. Así, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le correspondió conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, admitió dicha demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenando librar los respectivos Carteles de Notificación y oficios. En fecha 23/04/2015, se recibió oficio emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusan recibo de la comunicación enviada. En fecha 18/05/2015, constando en actas la certificación por la secretaria del Tribunal en señal de haber notificado a todas las partes involucradas en el presente procedimiento, se instaló la primigenia Audiencia Preliminar, donde dejó constancia el Juez de la causa, de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, aplicando las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dejando constancia igualmente que publicaría in extenso la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.

En fecha 21/05/2015, estando en tiempo hábil para publicar la sentencia con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar y conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado de la causa, dictó y publicó decisión interlocutoria, pero declarando que “…NO ES COMPETENTE FUNCIONARIALMENTE PARA DECIDIR POR LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA SOCIEDAD ANÓNIMA AGROPATRIA S.A…”; decisión que la parte actora, no conforme con lo dictado recurrió en apelación.

PUNTO PREVIO:

Efectuado el recorrido por las actas procesales, pasa esta Juzgadora a efectuar las siguientes consideraciones:

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Zulia, en la motivación de su decisión, la cual debía versar sobre la admisión de los hechos de la demandada por su incomparecencia a la primigenia audiencia preliminar, de acuerdo al acta de fecha 18/05/2015, expreso que “…en el presente asunto laboral existen criterios diferentes en cuanto al otorgamiento de las prerrogativas o no a la República a la parte demandada por ser una empresa del Estado, situación ésta que podría originar diferencias en el Juez de Primera Instancia del Trabajo que tendría que decidir, es decir, entre un Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución o uno de Primera Instancia de Juicio, que según su criterio, debería ser el Juez de Primera Instancia de Juicio, el que dicte, luego de valorar como le corresponde las pruebas, el pronunciamiento por incomparecencia de la parte demandada AGROPATRIA S.A., a la primigenia audiencia preliminar, además que le parece una contradicción al sentido común jurídico, que la Entidad de Trabajo AGROPATRIA, tenga privilegios procesales durante la sustanciación y la ejecución, pero para, en cuanto quien debe, en caso de su incomparecencia dictar sentencia, no, a sabiendas también que se encuentra teóricamente resuelta la presunta contradicción por la jurisprudencia patria...”. Ahora bien, considera esta Alzada prudente citar sentencia emanada del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16/03/2015, en el asunto seguido por los ciudadanos S.J.G.A. y Á.A.A.T. en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC); decisión que comparte en su totalidad esta Juzgadora, pues estamos aplicado de manera vinculante el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“… En el caso bajo estudio, se observa que el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abstuvo de declarar la consecuencia jurídica por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y ordenó la remisión de la causa a los jueces de juicio, y habiéndole correspondido el conocimiento de la causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, éste declara que no tiene competencia para conocer y decidir el asunto, por lo que ordena remitirlo a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que aplique la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demandada al acto de instalación de la audiencia preliminar.

(omissis)

(…) Ahora bien, examinadas como han sido las declaratorias contenidas en las decisiones del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ambos de este Circuito Judicial del Trabajo, y que éste último ha denominado conflicto negativo de competencia, se observa que la controversia planteada entre ambos órganos jurisdiccionales, se contrae a determinar si el privilegio procesal de no incurrir en confesión y considerar contradicha la demanda, del cual goza la República, puede ser extendido, como lo infiere la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), para lo cual es necesario dilucidar preliminarmente la naturaleza jurídica de la empresa o entidad de trabajo demandada.

En primer término, se aprecia que a la Administración Pública descentralizada funcionalmente, pertenecen dos tipos de entes; los primeros constituidos bajo las formas jurídicas de Derecho Público, los cuales son los Institutos Autónomos y los Institutos Públicos, los cuales, por mandato legal, gozan de las mismas prerrogativas procesales de que está investida la República.

El segundo tipo de entes, está constituido bajo las formas jurídicas de Derecho Privado, los cuales son: Las sociedades mercantiles del Estado, las Fundaciones del Estado y las Asociaciones Civiles del Estado.

Por su parte, el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece que las empresas del Estado son personas jurídicas de Derecho Público, constituidas de acuerdo a las normas de Derecho Privado.

De lo anterior se deduce, en criterio de este Tribunal, concatenando lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública con lo dispuesto por la Ley Orgánica de Bienes Públicos, que las empresas del Estado, como personas jurídicas estatales de derecho público (aun cuando constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado), sus bienes son imprescriptibles, inembargables e inalienables, y están exentos de contribuciones y gravámenes nacionales, estadales y/o municipales. Así mismo dichos bienes no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales.

En el contexto explanado anteriormente, la demandada es una persona jurídica de derecho público constituida de acuerdo a las normas de derecho privado, observando el Tribunal que la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), fue creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional número 5.330 de fecha 2 de mayo de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.736 de fecha 31 de julio de 2007.

Por lo tanto, es claro que el capital accionario de la empresa, equivalente al cien por ciento (100%), pertenece al Estado venezolano y, por tanto, la nombrada empresa es una empresa del Estado en los términos del artículo 102 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de 2008. La señalada disposición normativa establece lo siguiente:

Artículo 102.- Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social

.

Determinada la naturaleza jurídica de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), como una empresa del Estado bajo la forma de sociedad anónima, se precisa esclarecer de seguidas si los privilegios procesales de la República -y concretamente el atinente a la imposibilidad de quedar confesa, le son extensibles.

En atención a que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución consideró aplicable a la empresa demandada la prerrogativa procesal de no quedar confesa y entenderse contradicha la demanda de la cual goza la República, por el hecho de ser una Empresa del Estado, cuyo patrimonio en su totalidad pertenece al Estado venezolano quien es poseedora del cien por ciento (100%) de sus acciones, lo cual le es negado por el Juez de Juicio, se hace imperativo para este Tribunal Superior verificar la conformidad de la decisión al régimen que le es aplicable a la empresa demandada.

Así, del análisis tanto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ambos del 2008, se constata la inexistencia de normas que otorguen la posibilidad de que las empresas del Estado, gocen de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, el referido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública establece en sus artículos 102 al 108, la forma de creación y la legislación que rige a las empresas del Estado, pero no les hace extensivos los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República.

La necesidad de que exista expresa previsión legal en estos casos es esencial, y así lo dejó sentado de manera vinculante la Sala Constitucional del M.T. en la sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: M.E.C.F.. En esos fallos la Sala Constitucional indicó que para ser extensibles a un ente público los privilegios procesales de la República es indispensable que éstos se encuentren previstos legalmente.

Efectivamente, en el último de los indicados fallos la mencionada Sala estableció lo siguiente:

(…) la Sala observa que la decisión impugnada extendió los privilegios procesales de los cuales goza la República a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por el sólo hecho de ser una empresa del Estado y sin que existiera expresa previsión legal para ello, desconociendo la doctrina vinculante de la Sala vertida en la sentencia Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO)), la cual estableció:

‘Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigida a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no les otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca’ (Subrayados y negrillas de esta Sala Político-Administrativa).

Cabe destacar que el criterio antes señalado fue asumido por la Sala Político-Administrativa, entre otros, en el fallo Nro. 1.452 del 7 de junio de 2006, caso: CADAFE vs. Seguros Horizonte, al sostener que la amplificación de los privilegios que goza la República a las Empresas del Estado es procedente, siempre que se constate expresamente tal previsión legal:

(…) el ente reconvenido es una empresa del Estado, específicamente, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), (…) en consecuencia, considera la Sala que a ella no le es aplicable el procedimiento administrativo previsto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no extendió los privilegios de los que goza la República a las empresas del Estado, las cuales sólo gozarán de dicho privilegio cuando la Ley expresamente se los otorgue.

Por lo tanto, aun cuando en anteriores oportunidades (Vid. Sentencia N° 2870 de fecha 20 de noviembre de 2001) esta Sala ha sostenido que ‘en el contencioso de las demandas (…) los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios, como lo sería el antejuicio administrativo’, argumento que sirvió de fundamento al Juzgado de Sustanciación para dictar el auto apelado, es necesario aclarar que el referido criterio debe ser interpretado restrictivamente y sólo puede ser aplicado a un determinado ente público cuando sobre el señalado particular exista expresa previsión legal (…).

(Destacado de esta Sala Político-Administrativa).

Igualmente, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1.582 de fecha 21 de octubre de 2008, caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, hizo énfasis en el reconocimiento de los privilegios y prerrogativas son de interpretación restringida, cuando su previsión sea expresa y explícita, en razón de lo cual concluye reiterando que dichos privilegios y garantías de la República:“(…) no pueden ser extendidos a las Empresas del Estado (…) las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca (…)”. (Destacado de este Juzgado Superior).

En armonía con el criterio expresado, en sentencia Nro. 1.104 del 10 de agosto de 2011, asunto: A.R.M.d.B. vs. CADAFE, hoy CORPOELEC, la Sala Político-Administrativa, al indicar la extensión de los privilegios de la República (consulta legal) sobre la mencionada empresa del Estado, a saber: “(…) en sentencia No. 1582/21.10.2008, reiterada en sentencia No. 1731/10.12.2009, [esta Sala] indicó:

(Omissis)

‘Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia Nº 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia Nº 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).

Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado'.

Este tipo de criterio se reitera en la sentencia No. 2291/14.12.2006. Más precisamente, esta Sala en sentencia No. 934/09.05.2006, dijo:

‘Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).'

En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.’ (Negrillas de esta Sala)

Como puede observarse de la sentencia parcialmente transcrita, las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, a menos que exista previsión legal expresa, tomando en consideración que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de la igualdad y tutela judicial efectiva.

Siendo ello así, se observa que la sentencia sometida a ‘consulta legal’ (…) condenó por indemnización de daño moral a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), empresa del Estado, cuyas acciones pertenecían al Fondo de Inversiones de Venezuela, ahora Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (…).

(Omissis)

(…) en el presente caso, estamos frente a una sentencia definitiva, en la que se condenó a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) al pago de una indemnización por daño moral y siendo que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, al regular, en el artículo 102 y siguientes, lo relacionado con las Empresas del Estado no hizo extensibles las prerrogativas y privilegios establecidos a favor de la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Sala considera que no procede la consulta de la sentencia N° 2009-01877 dictada en fecha 09 de noviembre de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, queda firme la referida decisión. Así se decide.

En el caso concreto, este Juzgado Superior observa que la normativa de creación de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), tampoco extendió a dicha empresa los privilegios y prerrogativas propios de la República.

Al ser así, contrariamente al pronunciamiento de la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el privilegio procesal por cuya aplicación la demanda se entiende contradicha y no se produce la confesión a favor de la República, no se constituye en una inmunidad que alcance a la empresa demandada; en consecuencia, es claro que la afirmación en el fallo de la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, correspondiente a que no es competente funcionalmente para decidir por la incomparecencia de la parte demandada, Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), desconoce la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada por la Sala Político-Administrativa -entre otras- en sentencia Nro. 1104 del 10 de agosto de 2011, caso: A.R.M.d.B. vs. CADAFE, hoy CORPOELEC, parcialmente transcrita en líneas anteriores.

Por tales motivos, procede resolver el asunto planteado, declarando que la Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe proceder a dictar la sentencia en la presente causa, atendiendo a la admisión de los hechos en que ha incurrido la empresa demandada al no comparecer a la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, debiendo analizar si la pretensión no es contraria a derecho, a lo cual cabe añadir que en todo caso dicha decisión está sujeta al recurso de apelación previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la parte demandada podrá alegar y demostrar las causas de su incomparecencia a la audiencia preliminar e incluso podrá ejercer su defensa con respecto al fondo de la controversia, si la decisión de mérito resultare desfavorable a sus intereses, de allí que la causa podrá perfectamente continuar con su trámite ordinario, brindando a la parte que es accionada, la plena posibilidad de ejercer su derecho a la defensa. Así se declara.-

Del criterio establecido, se puede evidenciar en relación con el presente asunto que evidentemente el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe proceder a dictar la sentencia en la presente causa, atendiendo a la admisión de los hechos en que ha incurrido la empresa demandada al no comparecer a la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, ya que, a criterio de esta Juzgadora, su decisión fue una violación grosera a las normas procedimentales, y ya no un desconocimiento del criterio vinculante de nuestro m.T. en Sala Constitucional, sino un total desacato a tal criterio vinculante. En el caso de autos, la EMPRESA AGROISLEÑA, HOY DENOMINADA AGROPATROA S.A., ES UN ORGANISMO DEPENDIENTE DEL PODER POPULAR PARA AGRICULTURA Y TIERRAS, DEBIDAMENTE INSCRITA POR EL REGISTRO MERCANTIL RESPECTIVO; no encontrándose las prerrogativas procesales que le otorgó el juez de la causa, expresamente previstas en ninguna Ley, tal y como lo ha sostenido nuestro m.T.. Razones por las que, se insta al Juez de la causa, que en lo sucesivo acate el criterio vinculante expuesto por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.

Por otro lado, no puede pasar por alto esta Juzgadora efectuar el siguiente planteamiento: La parte recurrente en apelación interpuso incorrectamente el recurso; ya que lo correcto era ejercer mediante solicitud la regulación de competencia, según lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano, que se aplica en forma análoga en este procedimiento, por disponerlo así, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, lo que pudiera interpretarse en principio, es que debió negarse este recurso, sin embargo, la violación al orden público y el desacato a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional ha sido tan extrema, que este Superior Tribunal, descendió a las actas procesales y asumió plena jurisdicción para decidir, por la dilación indebida existente, además. En consecuencia de ello, es por lo que esta Alzada forzosamente debe declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho A.Y.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante. ASI SE DECIDE.

Se ordena al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, proceda a dictar la sentencia en la presente causa, atendiendo a la admisión de los hechos en que ha incurrido la empresa demandada al no comparecer a la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, debiendo analizar si la pretensión no es contraria a derecho, a lo cual cabe añadir que en todo caso dicha decisión está sujeta al recurso de apelación previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la parte demandada podrá alegar y demostrar las causas de su incomparecencia a la audiencia preliminar e incluso podrá ejercer su defensa con respecto al fondo de la controversia, si la decisión de mérito resultare desfavorable a sus intereses, de allí que la causa podrá perfectamente continuar con su trámite ordinario, brindando a la parte que es accionada, la plena posibilidad de ejercer su derecho a la defensa. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho A.Y.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2015, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

2) SE ORDENA al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, proceda a dictar la sentencia en la presente causa, atendiendo a la admisión de los hechos en que ha incurrido la empresa demandada al no comparecer a la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, debiendo analizar si la pretensión no es contraria a derecho, a lo cual cabe añadir que en todo caso dicha decisión está sujeta al recurso de apelación previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la parte demandada podrá alegar y demostrar las causas de su incomparecencia a la audiencia preliminar e incluso podrá ejercer su defensa con respecto al fondo de la controversia, si la decisión de mérito resultare desfavorable a sus intereses.

3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

ABG. A.F..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 pm).

LA SECRETARIA,

ABG. A.F..

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