Decisión nº 896-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 7 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004349

ASUNTO : VP11-P-2010-004349

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-004349 RESOLUCIÓN N° 4C-896-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de la imputada YASMELI J.S., de nacionalidad Venezolana, natural de C.D.C. Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27-4-1982, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrera, Cédula de ciudadanía 1.048.602.459, hijo de F.J. Y E.S., y con residencia en los puertos de Altagracia , sector el guarico, haticos del norte, cerca de una guardería, Los puertos de Altagracia, del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de de USO DE DOCUMETNO FALSO, delitos previsto en el articulo 322 del Código Pena en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, 07 de Julio del año dos mil diez (2010), siendo las 11.30 de la mañana , presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA Z.P.G., constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. M.C., quien obrando en su condición de Fiscal XIX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito al comando de la guardia nacional de los puertos de Altagracia por los hechos ocurridos en fecha 06 de Julio del presente año, en virtud de que fue aprendido por funcionarios adscritos al comando de la guardia nacional de los puertos de Altagracia en las circunstancia de tiempo, modo uy lugar especificada en el acta policial de fecha 06 -7-2010 , cuando siendo las 9:00 de la mañana salio la comisión por instrucción del capitán M.R.Y., a fin de realizar patrullaje e instalar punto de control móvil, en el sector mecocal, carretera f.Z., a fin de verificar las unidades de transporte publico, procedieron a revisar un autobús de la línea c.d.c., solicitando a los pasajeros que descendieran del autobús, una vez inspeccionada la unidad se procedió a pedir documentación a los pasajeros, en el momento de la inspección se le solicita documentos a una ciudadana quien se identifico con cedula personal de la republica Bolivariana de Venezuela a nombre de YASMELI I.J., signada con el numero 16756267, en el momento del chequeo de la documentación el sargento YERMAN SANTIAGO, se percata que la cedula de identidad presentaba anomalía en la foto y firma del titular, por lo que el funcionario le manifestó que exhibiera loo que portaba en su bolso, conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal pudiéndose colectar de su monedero una cedula a nombre de JASMELI J.S. signada con el numero 1048602454 también una foto de la ciudadana tipo carnet por lo que se procedió a su detención en virtud de encontrase incursa en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, delitos previsto en el articulo 322 del Código Penal, por lo que solicito le sean impuestas las cautelar sustitutita a la de privación de libertad prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica, así mismo solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal penal. Así mismo esta fiscalía librara oficio al consulado de Colombia situado en Maracaibo Zulia a fin de determinar la situación de dicha ciudadana acá en el país, como parte de su investigación. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado YASMELI J.S. a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Designo al abogado privado, ABG, A.C. Y ABG. Y.P.. es todo”. Acto seguido, se solicitó a los defensores designado ABG, A.C. Y ABG. Y.P. quienes estando presente en este acto, expone:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano YASMELI I.J.. Es todo”. Se procede a identificar: Abogado A.C., inscrito en el inpreabogado b ajo bajo el No. 30451, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.866.446, con domicilio procesal en la Avenida la H, casa No. 25, Sector Delicias vieja, teléfono 0424-6088214 Y Abogado Y.P., inscrito en el inpreabogado bajo el No.85948, Titular de la Cédula de Identidad No. 7668847, con domicilio procesal en AVENIDA MIRAFLORES. 921, FRENTE A RESPUESTO LEON, teléfono 04141678743. Ambos abogados proceden a juramentarse y exponen: JURO cumplir las obligaciones inherentes al cargo designado. Es todo.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado YASMELI J.S. , Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: YASMELI J.S., de nacionalidad Venezolana, natural de C.D.C. Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27-4-1982, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrera, Cédula de ciudadanía 1.048.602.459, hijo de F.J. Y E.S., y con residencia en los puertos de Altagracia , sector el guarico, haticos del norte, cerca de una guardería, Los puertos de Altagracia, del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.60 de estatura aproximadamente, cabello LARGO y color castaño claro, frente amplia, ojos negro, de 50 kilos de peso, contextura delgada, de labios fino, cejas semi pobladas, nariz fina, y orejas grande, no posee cicatriz visible, no tiene tatuaje, manifestando no presentar lesiones; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, por cuanto nos encontramos en fase de investigación, de igual forma solicito se me expida copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, y se le imponga a mi defendido la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad conforme al Articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, en el ordinal 3. Solicito se nos nombre como correo especial a fin de realizar las diligencias respeto al oficio a consulado. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 06 de JULIO De 2010, la cual fue firmada por el imputado, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito al comando de la guardia nacional de los puertos de Altagracia por los hechos ocurridos en fecha 06 de Julio del presente año, en virtud de las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de fecha 06 -7-2010 , por lo que la misma fue aprehendido en flagrancia en virtud de que fue encontrada con una cedula de identificad venezolana falsa, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, delitos previsto en el articulo 322 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 06-7-2010 suscrita por funcionarios adscritos al comando de la guardia nacional de Cabimas, donde dejan constancia que procedieron a la detención del imputado YASMELI J.S., Cédula de ciudadanía 1.048.602.459, en virtud que siendo las 9:00 de la mañana salio la comisión por instrucción del capitán M.R.Y., a fin de realizar patrullaje e instalar punto de control móvil, en el sector mecocal, carretera f.Z., a fin de verificar las unidades de transporte publico, procedieron a revisar un autobús de la línea c.d.c., solicitando a los pasajeros que descendieran del autobús, una vez inspeccionada la unidad se procedió a pedir documentación a los pasajeros, en el momento de la inspección se le solicita documentos a una ciudadana quien se identifico con cedula personal de la republica Bolivariana de Venezuela a nombre de YASMELI I.J., signada con el numero 16756267, en el momento del chequeo de la documentación el sargento YERMAN SANTIAGO, se percata que la cedula de identidad presentaba anomalía en la foto y firma del titular, por lo que el funcionario le manifestó que exhibiera loo que portaba en su bolso, conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal pudiéndose colectar de su monedero una cedula a nombre de JASMELI J.S. signada con el numero 1048602454 también una foto de la ciudadana tipo carnet por lo que se procedió a su detención en virtud de encontrase incursa en el delito de USO DE DOCUMETNO FALSO, delitos previsto en el articulo 322 del Código Penal, por lo que la misma fue aprehendido en flagrancia, motivo por el cual fue impuesto de sus derechos y garantía constitucionales, quedando detenido a la orden del Ministerio Público, de igual forma cursa al folio 05 de la causa , constancia de derechos y garantías constitucionales, asimismo, riela al folio 04 el acta de inspeccion tecnica de fecha 06-7-2010 en donde se deja constancia del sitio del suceso, y donde se deja constancia que se colectaron una cedula de identidad personal de la republica Bolivariana de Venezuela a nombre de YASMELI I.J., signada con el numero 16756267, una cedula a nombre de JASMELI J.S. signada con el numero 1048602454 y también una foto de la ciudadana tipo carnet, asi mismo riela al folio siete de la causa copia de la cedula de identidad de la republica Bolivariana de Venezuela a nombre de YASMELI I.J., signada con el numero 16756267, copia de la cedula a nombre de JASMELI J.S. signada con el numero 1048602454 y también copia de una foto de la ciudadana tipo carnet y riela al folio nueve de la causa registro de cadena de custodia en donde consta al entrega de las evidencias colectadas en la inspección técnica realizada, por lo que considera esta Juzgadora que se encuentran fundados indicios para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado, atenta contra el Estado venezolano, pero siendo un delito que la pena que pudiera llegar a imponerse en su límite máximo no es de diez o más de diez años , es por lo que puede ser sustituida la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA a la imputada de actas, asimismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: YASMELI J.S., de nacionalidad Venezolana, natural de C.D.C. Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27-4-1982, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrera, Cédula de ciudadanía 1.048.602.459, hijo de F.J. Y E.S., y con residencia en los puertos de Altagracia , sector el guarico, haticos del norte, cerca de una guardería, Los puertos de Altagracia, del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito dede USO DE DOCUMETNO FALSO, delitos previsto en el articulo 322 del Código Penal, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada quince (15) días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 3 ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público a la cual no se opuso la Defensa. Sin lugar la solicitud respecto a la designación de correo especial en virtud de que estando la causa en fase de investigación, la defensa debe dirigir sus peticiones al Ministerio Publico, en este caso, a realizar dicho oficio al consulado, y la defensa realizara por ante el ministerio publico su petición respecto a que correo se utilizara, si es publico o privada para tramitar dicho oficio. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de la ciudadana YASMELI J.S., de nacionalidad Venezolana, natural de C.D.C. Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27-4-1982, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrera, Cédula de ciudadanía 1.048.602.459, hijo de F.J. Y E.S., y con residencia en los puertos de Altagracia , sector el guarico, Haticos del norte, cerca de una guardería, Los puertos de Altagracia, del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado YASMELI J.S., de nacionalidad Venezolana, natural de C.D.C. Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27-4-1982, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrera, Cédula de ciudadanía 1.048.602.459, hijo de F.J. Y E.S., y con residencia en los puertos de Altagracia , sector el guarico, haticos del norte, cerca de una guardería, Los puertos de Altagracia, del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de de USO DE DOCUMETNO FALSO, delitos previsto en el articulo 322 del Código Pena en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada quince (15) días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la Solicitud de la Defensa respecto a la medida cautelar y sin lugar la solicitud respecto a la designación de correo especial en virtud de que estando la causa en fase de investigación se insta al Ministerio Publico a realizar dicho oficio al consulado, y la defensa realizará por ante el ministerio publico su petición respecto a que correo se utilizara, si es publico o privada para tramitar dicho oficio -------------------------------------

TERCERO

DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABOG. Z.P.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-896- 2010.-

LA SECRETARIA

ABOG. Z.P.G.

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