Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 200° y 151°

PARTE ACTORA: YASMELIN Y.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.356.500.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogado M.A., abogada en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 96.192, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TODOOFERTAS CAPITAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1998, bajo el N° 24, tomo 358 A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: Abogada ZULAYMA NOGUERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.791

MOTIVO: INTERVENCION DE TERCERO

EXPEDIENTE No. 1654-11

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia en fecha 19 de octubre de 2.010 con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana YASMELIN Y.M.G., titular de la cédula de identidad N° 16.356.500., en contra de la sociedad mercantil TODOOFERTAS CAPITAL C.A. solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, correspondiendo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, el conocimiento de la causa.-

En fecha 21 de octubre de 2.010 es admitida la demanda y se ordena librar las boletas de notificación respectivas.

En fecha 25 de noviembre de 2010 diligencia el alguacil consignando la boleta de notificación de la demandada debidamente firmada y recibida.

En fecha 21 de diciembre de 2010 la secretaria del Tribunal certifica la notificación practicada por el alguacil y fija lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar. En esta misma fecha se cambia el horario de la celebración de la Audiencia Preliminar para las 10:30am

En fecha 10 de enero de 2.011, comparece la abogada representante de la empresa demandada solicitando la tercería de las sociedad mercantil Banco Federal, la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) y el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancarias (FOGADE), la primera por tener el depósito de antigüedad en el fideicomiso cuyo beneficiario es la trabajadora demandante y los organismos restantes por haber sido intervenido la referida institución Bancaria quedando como garantes estos entes, todo para garantizar las resultas y que se paguen los derechos que le asisten a la trabajadora.

En fecha 12 de enero de 2.011, el Tribunal Primero de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave dicta un auto negando la tercería.

En fecha 18 de enero de 2.011, se celebró la Audiencia Preliminar con la comparecencia de las partes.

En fecha 18 de enero de 2011 la abogada de la empresa demandada apela del auto que negó la tercería.

En fecha 20 de enero de 2011, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos subiendo las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

El aspecto a que se refiere la presente causa consiste en analizar sobre la procedencia de la tercería solicitada por la parte demandada, en esta fase de la Audiencia Preliminar.-

Por lo que el thema Decidendum se circunscribe a revisar de la negativa del Juzgado a Quo en admitir dicha tercería y continuar con el proceso, en el juicio que por prestaciones sociales intentó la ciudadana YASMELIN Y.M.G. en contra de la empresa TODOOFERTAS CAPITAL C.A.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Ha quedado circunscrita la actividad de esta alzada a conocer de la incidencia surgida al comienzo de la Audiencia Preliminar por el auto que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 12 de Enero de 2.011, en el cual se negó la tercería propuesta por la parte demandada, quedando esta alzada en su facultad revisora a considerar si es procedente o no la tercería propuesta, así como se deben revisar las actuaciones del proceso para evitar violación del orden público procesal característica de los procesos laborales.

DE LA APELACION

La representación Judicial de la parte demandada, en fecha 18 de enero de 2.011, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, apela del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, la cual se oye en ambos efectos.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representante judicial de de la parte demandada.-. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandada apelante, quien entre otras cosas señaló: La apelación es contra la negativa del Tribunal de la intervención forzosa del tercero, al comienzo del proceso la única demandada fue mi representada Todoofertas Capital quien siempre cumplió con la Ley y de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aperturó un fideicomiso a favor de la trabajador en el Banco federal y se observa claramente en el expediente porque consignamos copia del fideicomiso bancario y a ese fideicomiso se adhirió la demandante, por lo cual todas sus prestación de antiguedad fue depositada en dicho fideicomiso y así en el expediente también aparece y lo puede verificar cuanto es el fideicomiso que tiene depositado el Banco federal para esa fecha y es del conocimiento público que el banco fue intervenido y la trabajadora renunció unos días después de la intervención de ese banco, hicimos las gestiones necesarias pero no hemos podido lograr sacar ese dinero a otro banco, por lo que en vista de que fuimos cumplidores de la Ley y de los depósitos en el Banco y aunado a que también se hicieron las gestiones para que la trabajadora cobrara las prestaciones sociales, sin ningún resultado, es por lo que en vista de que ese dinero tiene que ser pagado por ese Banco y es el que debe responder por tales acreencias es por lo que consideramos que debe ser llamado como tercero interesado como se hizo en el juicio, como terceros en garantía o por lo que a ellos corresponda pagar en este juicio por cuanto ellos tienen las prestaciones sociales de la trabajadora el cual como dije fue abonado en el Banco Federal, además de ser lo más conveniente para la trabajadora porque esos findos están garantizados por el estado para el pago de sus prestaciones sociales, es po ello qu considere necesario traerlos a juicio pero el Juez negó dicha tercería y solicito se llame a estos entes como tercero por ser garantes de los mismos. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: En vista de que la apelación versó sobre la negativa de admitir la intervención de los terceros, referidos a las instituciones BANCO FEDERAL, Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) Y Fondo de Garantías de Deposito y Protección Bancaria (FOGADE), por cuanto en dichos organismos, fueron depositados la antigüedad de la trabajadora demandante en un contrato de fideicomiso, por lo que debemos en primer lugar hacer algunas precisiones de este instituto procesal establecido en las normas del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se aplica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente:

Artículo 370

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

  1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho legado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

  2. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

    Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

  3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

  4. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

  5. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

  6. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

    Por otra parte, tenemos que analizar la norma contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala:

    ART. 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

    De tal forma que del análisis e interpretación de dichas normas, nos encontramos con lo que ha establecido la doctrina en esta materia, como llamado del tercero por comunidad de la causa y llamarla en garantía o cita de saneamiento y garantía, que se corresponde con la intervención forzosa, cuando la controversia surgida en la causa es común, aún cuando no fue considerado como demandado, pero es llamado a la causa por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o garantía respecto del tercero.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el llamamiento a la causa queda reducido al simple llamamiento desprovisto de toda pretensión de condena, limitándose a la obligación de saneamiento derivada de una relación jurídica material, que en este caso es el contrato de fideicomiso con el Instituto Bancario Banco Federal, hoy día intervenido por el Ejecutivo Nacional, a solicitud del organismo público de Control y Supervisión de las entidades bancarias, SUDEBAN, asumiendo otro organismo el Fondo de Garantías de Deposito y Protección Bancaria (FOGADE), como el encargado de hacer cumplir con las obligaciones que la Ley le permite hacer con la persona afectada por dicha intervención bancaria, que es el caso de marras, resulta evidente que esta plenamente comprobado la relación jurídico material, entre el llamado forzoso y la parte demandada, para ser traído al proceso, permitiendo a quien ha hecho el llamamiento poder ejercer su derecho a la defensa, tanto en la causa principal como en la cita.

    Así las cosas, en el presente caso la llamada del tercero a juicio debe ser admitida en vista de que las acreencias de la trabajadora, originadas en la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada se encuentran depositadas en la institución financiera intervenida (Banco Federal) y en la institución pública que la garantizan, a quien se busca la intervención como terceros en el juicio, por cuanto el Banco Federal esta intervenido por el estado, y siendo el garante el Fondo de Garantías de Deposito y Protección Bancaria (FOGADE), el mismo debe ser llamado y actuar como garantía de los depósitos hechos a la trabajadora por concepto de su antigüedad más los intereses y garantizarlos hasta el momento que fue intervenida dicha institución financiera.

    Esta alzada debe igualmente informar, que la institución bancaria intervenida, Banco Federal, fue asumida su liquidación por una Junta interventora de dicho Banco, quien a su vez esta integrada por un personal nombrado por el Fondo de Garantías de Deposito y Protección Bancaria (FOGADE) a quien reportan y rinden cuentas, quienes se encargarán de la liquidación del Banco y esta última institución es el garante de todos y cuantos depósitos tenga ese Banco intervenido, razón por la cual siendo esta Institución el garante de los depósitos y el que nombra la Junta interventora del Banco Federal, es a la que se debe llamar al presente juicio para garantizar los haberes de la trabajadora que por concepto de prestación de antigüedad le fue depositado y el fideicomiso o intereses que se devengaron de los mismos y así se decide.

    El caso de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) organismo del Estado que tiene función fiscalizadora y supervisora de las instituciones financieras, no teniendo ninguna relación con el banco intervenido por el Estado, razón por la cual esta institución no tiene injerencia en el presente asunto y no puede ser llamado al presente proceso y así se decide.

    CONCLUSIONES

    En atención a todo lo antes expuesto y con la finalidad de mantener una sana Administración de Justicia, se ordena al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, admitir la tercería propuesta por la parte demandada, solo respecto a la institución del Estado Fondo de Garantías de Deposito y Protección Bancaria (FOGADE), como garante de los depósitos que se encontraban en el Banco Federal, que en el presente caso están referidos a la prestación de antigüedad de la trabajadora accionante más los intereses devengados, depositados en una cuenta de fideicomiso, debiéndose declarar en el dispositivo del fallo con lugar la presente apelación.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO:.CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ZULAYMA NOGUERA NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.791, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 12 de Enero de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.- SEGUNDO: - SE REVOCA el auto de fecha 12 de Enero de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave y se ordena la admisión de la intervención del tercero únicamente referido al organismo del Estado denominado Fondo de Garantías de Deposito y Protección Bancaria (FOGADE).-TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día diez (10) del mes de Febrero del año 2011. Años: 200° y 151°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    C.M.

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/CM/RD

    EXP N° 1654-11

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