Decisión nº 356-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoObligacion De Manutencion

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C. - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-7349-07

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE: YASMELY B.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.130.215

ABOGADO ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, en su carácter de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DEMANDADA: JHONNYS A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 15.413.690

HIJAS: Se omite el nombre de las hijas de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YASMELY B.M.V., antes identificada, a los fines de interponer demanda de obligación de manutención contra el ciudadano JHONNYS A.F., antes identificado, a favor de la niña de autos, alegando que se encuentra separada del padre de sus menores hijas desde hace ocho (08) años, tiempo en el cual su pareja actual suministraba todo lo que ellas necesitaba pero actualmente se encuentra incapacitado para trabajar y le exigí al padre de sus menores hijas les cubriera los gastos pero se negó, a pesar de tener un trabajo estable en la empresa “ MAERSK CONTRACTORS”

Por lo antes expuesto, es por lo que vengo a demandar como real y efectivamente demando al ciudadano JHONNYS A.F., antes identificado, por pensión de alimentos a favor de las niñas de autos.

Como medio probatorio indicó: a) Copia certificada del acta de nacimiento de las niñas de autos; b) Oficiar al Organismo competente a los fines de que realice un informe social circunstanciado en el hogar de la niñas de autos quienes habitan junto a su progenitora; c) Oficiar a la empresa MERK, a fin de que informe a este Tribunal el sueldo y salario y otros beneficios que devenga el ciudadano JHONNYS A.F.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No 1, quién la admitió en fecha 29 de octubre de 2007, ordenándose practicar la citación del ciudadano, obligado para que comparezca al tercer día siguiente a su citación a fin de que dé contestación a la presente reclamación alimentaria, haciendo saber asimismo, que el acto de conciliación entre ambas partes tendrá lugar ese mismo día a las diez de la mañana y de no lograrse la misma, se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 516 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal c) de la referida Ley Orgánica.

En esa misma fecha, se decretaron medidas de embargo sobre el cincuenta (50%) prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y el cien (100%) de primas por hijos, juguetes y útiles escolares.

Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha 06 de noviembre de 2007. En fecha 25 de marzo del 2008, se agrego comisión Nº 6202-08, contentiva de la citación del ciudadano JHONNYS A.F..

En fecha 31 de marzo de 2008, siendo el día y la hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente Juicio de alimentos, se hizo el anuncio de ley en las puertas de despacho, estando presente la parte demandante y su abogada asistente y no estando presente la parte demandada ni por si ni por su apoderado judicial se declaro terminado el acto.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no contestó la demanda, en consecuencia, se produce en el presente caso la consecuencia jurídica del demandado confeso, en tanto, que el demandado no destruyó la misma haciendo la contraprueba de los hechos constituidos en la demanda, y por cuanto la demanda no es contraria a derecho, opera de esta manera en contra del demandado la confesión ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, en consecuencia, el demandado se tiene por confeso en el presente juicio.

En fecha 02 de abril de 2008, la parte actora consigno escrito de pruebas de la siguiente manera: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales; b) Opinión de las hijas de autos; c) Ratifico todas las pruebas promovidas en el libelo de la demanda. Las cuales fueron admitidas en fecha 08 de abril de 2008, igualmente se ordeno notificar a la ciudadana YASMELY B.M., a los fines de que comparezca con sus menores hijas a los fines de tomarle la opinión con respecto al presente juicio.

Dentro del lapso probatorio, solo la parte demandante promovió pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La demandante promovió las siguientes pruebas: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Copia certificada del acta de nacimiento de las niñas de autos; c) Oficiar al Organismo competente a los fines de que realice un informe social circunstanciado en el hogar de la niñas de autos quienes habitan junto a su progenitora; d) Oficiar a la empresa “ MAERSK CONTRACTORS”, a fin de que informe a este Tribunal el sueldo y salario y otros beneficios que devenga el ciudadano JHONNYS A.F.; e) Opinión de las niñas de autos.

PARTE MOTIVA

Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:

• Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento

• Copia certificada del acta de nacimiento de las niñas de autos, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

• Oficiar al Organismo competente a los fines de que realice un informe social circunstanciado en el hogar de la niñas de autos quienes habitan junto a su progenitora; con respecto a esta probanza consta en actas escrito de fecha 23 de julio de 2008, donde la parte actora renuncia a la presente prueba; en tal sentido este Tribunal no tiene materia que analizar.

• Oficiar a la empresa “MAERSK CONTRACTORS”, a fin de que informe a este Tribunal el sueldo y salario y otros beneficios que devenga el ciudadano JHONNYS A.F.; consta en actas comunicación emanada de la referida empresa de fecha 28 de marzo del 2008, donde remiten a este Despacho la cantidad de un mil ciento tres bolívares con seis céntimos (Bs. 1.103,06) correspondiente al 50% de las prestaciones sociales del ciudadano JHONNYS A.F.. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

• Opinión de las niñas de autos; consta en actas opinión de las niñas de autos, quienes expresaron de conformidad con el articulo 80 de la Ley especial.

Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 76CBRV: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas, La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría”

Articulo 5 (LOPNNA): “Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

Artículo 30 ( LOPNNA): “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.

Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.

Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.

Artículo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 282 cc: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”

Articulo 523: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlo, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo

Ahora bien, al análisis de las pruebas de autos y sus resultas, considera este Juez Unipersonal, que dado el carácter de orden publico otorgado a las normas referidas los niños, niñas y adolescentes, entendiéndose por tal, que priva en ellas el interés de protegerlos para garantizarles su derecho a ser asistidos, alimentados y vivir en un ambiente propio para su desarrollo integral, que comprende tanto el biológico como el moral y social, es por ello que deberá determinarse la procedencia de la pretensión de la obligación de manutención, tomando en la consideración la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar socia

- Las niñas J.B. y GEORGELYS COROMOTO F.M., de 13 y 10 años de edad respectivamente.

- La capacidad económica del obligado es la cantidad un mil ciento tres bolívares con seis céntimos (Bs. 1.103,06)

Estas circunstancias son tomadas en cuenta por este Sentenciador para fijar la obligación de Manutención de las niñas de autos, este Juez Unipersonal Nº 1, procede a efectuar la fijación de la obligación Manutención mensual y las extraordinarias de la niña de autos, en consecuencia, entendiéndose que la misma se debe llevar al parámetro de salario mínimo por mandato de Ley. Por consiguiente, la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1, Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR:

La obligación de Manutención, intentada por la ciudadana YASMELY B.M.V., contra el ciudadano JHONNYS A.F. a favor de las niñas de autos, en consecuencia, se fija como obligación de Manutención mensual el 70% del un salario mínimo, esto es la suma quinientos cincuenta y nueve bolívares con tres céntimos (Bs. 559,03) por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23) y a medida que aumente el salario mínimo aumentará la obligación de Manutención, en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada.

Para satisfacer las necesidades materiales de las niñas de autos en el inicio del año escolar, se fija un (1) salarios mínimo, adicional, de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones.

Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en le época de navidad y fin de año, se fija uno y medio (1 1/2) salarios mínimos, adicional, en el mes de diciembre.

A fin de garantizar pensiones futuras a favor de las niñas de autos se ordena retener el 30% de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado de la empresa para la cual labore. La cantidad resultante de la operación anterior deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre de el Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Particípese a la empresa la modificación de las medidas de embargo decretado por este tribunal en fecha 14 de agosto del 2000 y ejecutado en fecha 05 de marzo del 2002.

Es necesario destacar que la presente decisión puede ser revisada, siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, según lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Provisorio Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 28 días del mes de julio del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO.1, PROVISORIO

ABOG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABOG. YURAIMA LUZARDO

En la misma fecha siendo las diez y veinte (10:20 AM) de la mañana se publicó el presente fallo bajo el Nº 356-08, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABOG. YURAIMA LUZARDO

EXP 1U-7349-07

CLMG/ms

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