Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoParticion De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

201° y 152°

Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio

Expediente No.: 24.030 (Cuaderno de Medidas)

Motivo: PARTICIÓN.

D E L A S P A R T E S

DEMANDANTE: SANABRIA ANDARA YASMELY DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.044.979, con domicilio procesal en Calle 10, entre avenidas 10 y 11, Edificio Santini, Piso 1. oficina 12, Municipio Valera, estado Trujillo.

DEMANDADOS: SANABRIA ANDARA L.M., SANABRIA ANDARA J.E. y SANABRIA ANDARA YOBER JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.958.616, 10.911.881 y 12.040.978, respectivamente, domiciliados en Avenida E.F., población “El Dividive”, Municipio Miranda, Estado Trujillo.

U N I C A

Visto que la parte actora, en su escrito de demanda, solicita de este Tribunal se decrete a su favor MEDIDA DE EMBARGO sobre la totalidad de la maquinaria afecta a las operaciones del “Taller Edilio”, hoy “Taller Hermanos Sanabria”, así como la suspensión de su actividad comercial, SECUESTRO SOBRE EL BIEN inmueble constituido por el lote de terreno y “Taller Hermanos Sanabria”, antes “Taller Edilio” y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes inmuebles signados en el formato Relación para bienes que conforman el activo hereditario como “F1”, “F2” y “F3” (sic).

Se verifica del escrito de demanda, que la parte actora pretende a través del presente procedimiento que los demandados de autos, convengan o así sean obligados, a Partir los bienes hereditarios que conforman este acervo, en virtud de ser comunera de la sucesión Sanabria Andara, en virtud del fallecimiento ab intestato en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil siete (2007) de E.S. en la parroquia El Dividive, Municipio Miranda del estado Trujillo, quien en vida portaba la cédula de identidad Nro. 5.104.481, según acta de defunción emanada de la Registradora Civil de la Parroquia El Dividive, Municipio Miranda del estado Trujillo, quedando asentado bajo el Nro. 13, tomo 01, folio 017. .

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre las Medidas preventivas solicitadas por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:

Que los decretos de Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial, en razón del peligro que extraña la necesaria demora de los trámites judiciales, y por otro lado deben ser interpretadas cuidadosamente de manera restrictiva por cuanto dichas interpretaciones sirven de fundamento para tomar decisiones que afectan directamente al derecho de propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma.

Del mismo modo, dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa: “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”.

Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva.

Del mismo modo, para el decreto de medidas innominadas, debe estar presente el peligro inminente de daño (Periculum in damni), el cual esta establecido en el Artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, según el cual deberá de cumplir estrictamente con los requisitos previstos en el Artículo 585 ejusden, se establece como condición “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…” (Cursivas del Tribunal)

De lo anterior, este Juzgador considera que para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, y a criterio de este Juzgado el peticionario no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el decreto de la misma no puede prosperar, por lo que lo procedente en derecho es negar las Medidas de embargo, así como la suspensión de su actividad comercial, el secuestro sobre el bien inmueble constituido por el lote de terreno y “Taller Hermanos Sanabria”, antes “Taller Edilio” y prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles signados en el formato Relación para bienes que conforman el activo hereditario como “F1”, “F2” y “F3” (sic), solicitadas por la parte actora. Así se decide

D E C I S I Ó N

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

NIEGA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS de embargo, así como la suspensión de su actividad comercial, el secuestro sobre el bien inmueble constituido por el lote de terreno y “Taller Hermanos Sanabria”, antes “Taller Edilio” y prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles signados en el formato Relación para bienes que conforman el activo hereditario como “F1”, “F2” y “F3” (sic).

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.

Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los cinco (05) días del mes mayo del año Dos Mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.A.M.D.

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _____________

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

Sentencia Nro. 102

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