Decisión nº 536 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTEN0: 8095

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (ALIMENTOS)

PARTES: YASMELY RAMONA MOLERO INCIARTE Y

R.S.A.

A FAVOR DE LA ADOLESCENTE: SICELY A.A.M.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos YASMELY RAMONA MOLERO INCIARTE Y R.S.A., titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 9.723.780 y V-7.611.198, respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaría de la adolescente: SICELY A.A.M..

Ahora bien, ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, bajo égida de la abogada K.S., Defensora Publica, las partes en fecha 01 de Noviembre de 2006, auto compusieron para un arreglo sobre la Pensión Alimentaría de la adolescente en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a cancelar mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales para abonar a la deuda pendiente en el expediente 6907 hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.023.350,00).

• En la época escolar (agosto) el progenitor aportara la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes. En la navidad el progenitor se comprometió a entregar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).

• En cuanto a los gatos de salud, los que no cubra el Seguro Social serán cubiertos por un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

• El progenitor se comprometió a entregar directamente a la progenitora, las cantidades de dinero acordadas, previo recibo firmado por la misma los últimos días de cada mes, en consecuencia se deja sin efecto la autorización de descuentos de dichas cantidades al Seguro Social.

• Los montos anteriormente fijados por concepto de obligación alimentaría, se ajustaran de manera automática y proporcional sobre la tasa de la capacidad económica, las necesidades e intereses de la adolescente, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaría. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

"Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente."

"Artículo 375°: Convenimiento

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva."

"Articulo 262°

La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos

efectos que la sentencia definitivamente firme."

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente

caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos YASMELY RAMONA MOLERO INCIARTE Y R.S.A.V., realizaron un convenimiento sobre la Pensión Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nro 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a

los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la federación.

La Juez, La Secretaria,

Dra. I.H.P.A.. M.M.P.

En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el N° 536, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de Convenimientos llevado por este Tribunal.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

IHP/vv

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