Decisión nº 24-10 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO

Se reciben las presentes actuaciones en fecha 18 de enero de 2010 para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la abogada K.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.307, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.284.877, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2009 por el Juez Unipersonal Temporal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Inquisición de Paternidad interpuso la ciudadana YASMELY R.V.I., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-12.046.466, y del mismo domicilio, quien actúa en beneficio de su adolescente NOMBRE OMITIDO.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala y en fecha 25 de enero de 2010, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

Narra la ciudadana YASMELY R.V.I., que de las relaciones amorosas que mantuvo con el ciudadano J.R.G.M., concibió un niño que lleva por nombre OMITIDO, quien nació el 22 de septiembre de 1995, por lo que tiene en la actualidad 14 años de edad; que el progenitor de su hijo nunca ha cumplido con sus obligaciones de padre, ya que nunca le ha proporcionado los elementos necesarios para su desarrollo y crecimiento personal; que en varias oportunidades conversaron con él no solo amistades en común sino ella misma solicitándole que de forma voluntaria se hiciera la prueba de ADN para comprobar su paternidad, respondiéndole que no era necesario por cuanto él sabía que era su padre, e incluso le propuso reconocerlo legalmente, lo cual nunca hizo; que el 22 de septiembre de 2006 y debido a su insistencia, el ciudadano J.R.G. se acercó hasta el Centro Comercial Sambil para conocer y compartir con el niño y desde esa fecha mantuvieron contacto telefónico y el 30 de diciembre de ese año 2006 pasó por la casa con el fin de buscarlo para llevarlo a su casa de habitación para que compartiere con sus otros dos hijos; que esta comunicación se mantuvo aproximadamente por dos meses hasta que dejó de comunicarse con su hijo, por lo que ella lo estuvo llamando y nunca le contestó dejándole entonces mensajes de texto en el celular, los cuales tampoco contestó; que a mediados de septiembre del año 2009, su abogado se comunicó con él para que buscara un acercamiento con su hijo, respondiéndole que no sabía de lo que le estaba hablando y desde entonces nunca más ha querido atenderle el teléfono; que por todo lo expuesto, a fin de determinar la filiación paterna de su hijo adolescente NOMBRE OMITIDO, demanda al ciudadano J.R.G.M. para que le reconozca la filiación paterna, a llevar el apellido de su padre y a conocer su identidad personal, por lo que promueve la prueba heredo-biológica del demandado y de su hijo, consignando con el escrito de demanda el acta de nacimiento del adolescente y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la progenitora y del adolescente.

Admitida la demanda en fecha 26 de octubre de 2009, el Juez Unipersonal Temporal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó citar al demandado, librar un Edicto llamando a hacerse parte a cualquier persona que pudiera tener interés en el juicio; notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público; oficiar a la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, a fin de practicar la prueba de ADN tanto al adolescente como al ciudadano J.R.G., a fin de determinar la filiación existente entre ellos.

Cumplidas las diligencias anteriores, en fecha 26 de noviembre de 2009 el ciudadano J.R.G.M., asistido por la abogada K.A. contestó la demanda y expuso: que es cierto que mantuvo una relación amorosa en el año 1994 con la ciudadana YASMELY R.V.I.; que niega, rechaza y contradice que se haya negado a reconocer al menor NOMBRE OMITIDO; que no es cierto que la ciudadana YASMELY VARGAS o amistades en común hayan conversado con él sobre la existencia del mencionado adolescente; que no es cierto que desde el año 2006 nunca más volvió a comunicarse con su hijo; lo que si es cierto es que en el año 2006 la ciudadana YASMELY VARGAS INFANTE lo llamó por teléfono y le manifestó que había tenido un hijo que contaba para ese momento con once (11) años de edad y que también era su hijo; que esa noticia lo sorprendió porque desde que terminó su relación con ella en el año 1994, no había vuelto a saber de ella, pero que de todos modos accedió a conocerlo, por lo cual quedaron de acuerdo en verse en el Centro Comercial Sambil y desde ese momento supo que era su hijo, por el parecido físico que el adolescente tiene con él; que desde entonces ha querido reconocerlo voluntariamente sin necesidad de prueba de ADN, por cuanto tiene la convicción que el adolescente NOMBRE OMITIDO es su hijo y merece llevar su apellido y gozar con todos sus otros hijos de todos los derechos que le pertenecen, por lo que procede en el mismo acto a hacer el reconocimiento voluntario de su hijo y solicita se oficie a la Intendencia de la Parroquia C.d.A. y al Registro Civil donde está asentada el acta de nacimiento de su hijo, para la rectificación o la inserción del nuevo apellido de su hijo, quien en lo adelante se llamará NOMBRE OMITIDO; que por todo lo expuesto y en virtud del reconocimiento voluntario realizado solicita al Tribunal de por terminado el procedimiento de inquisición de paternidad iniciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Civil.

En auto de fecha 27 de noviembre de 2009, el Tribunal ordenó notificar a los ciudadanos YASMELY VARGAS INFANTE y J.R.G.M., a los fines de celebrar una audiencia en presencia del Juez, así mismo ordenó que el adolescente NOMBRE OMITIDO sea presentado al Tribunal a los fines de que ejerza el derecho a opinar y ser oído, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cumplidas las diligencias anteriores, en fecha 08 de diciembre de 2009, compareció el adolescente NOMBRE OMITIDO, quien expuso: “tengo conocimiento del procedimiento llevado por este Juzgado, mi mamá antes de hacerlo me consultó a mi, y yo le dije que estaba de acuerdo porque tengo derecho a conocer a mi papá y él también tiene deberes conmigo, sin embargo, señaló que en una oportunidad en el año 2006, el día de su cumpleaños estando en el Sambil su mamá le dijo que si quería conocer a su papá y le dijo que si, el señor J.R.G. se acercó al centro comercial y al llegar conversaron por el rato de 5 a 10 minutos, en ese mismo año lo volvió a ver el 29 o 30 de diciembre, el ciudadano J.R.G. lo llamó para verse y compartir un rato, salieron juntos y tuvo la oportunidad de conocer a 02 de sus hermanos una niña y un niño, también señaló conocer alguno de sus primos que viven cerca de su casa, también en su colegio estudiaban los hijos del hermano del ciudadano J.R.G. , pero no los conocía. De la misma manera quiso dejar por sentado que leyó el escrito que hizo mi papá y manifiesta ser mentira que su papá desconozca la existencia de él, porque según le han dicho el señor J.R.G. acompañó a su mamá a hacerse la prueba de embarazo, pero el señor cuando tuvo la oportunidad de compartir con él lo trató bien. Hasta los momentos expresa no haber vuelto a verlo, y si se lo presentan no lo reconocería por el tiempo que tiene sin verlo”.

Posteriormente en fecha 09 de diciembre de 2009, fue celebrada la audiencia en presencia del Juez de causa, asistiendo los ciudadanos YASMELY VARGAS INFANTE y J.R.G., acompañados por sus abogados y ambos se comprometieron a asistir dentro del lapso de tres (03) días hábiles a la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A. para que el ciudadano J.R.G.M. haga el reconocimiento voluntario del adolescente NOMBRE OMITIDO, y una vez realizado el reconocimiento deberán consignar en actas copia certificada del acta de nacimiento del adolescente, y el Tribunal homologará el convenimiento derivado del reconocimiento voluntario efectuado por el progenitor, lo cual constituye la pretensión de la demandante.

Consta en actas que en fecha 15 de diciembre de 2009, la ciudadana YASMELY VARGAS INFANTE asistida por su abogado, consignó copia certificada del acta de nacimiento N° 1588 expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil C.d.A.d. municipio Maracaibo del estado Zulia. Año 1995. Libro 4 y copia certificada del acta de reconocimiento N° 325 expedida por el Registro Civil del estado Zulia. Año 2009, Libro 01 de fecha 15 de diciembre de 2009 donde consta que el ciudadano J.R.G.M. reconoció al adolescente NOMBRE OMITIDO como su hijo.

Cumplido este trámite en fecha 17 de diciembre de 2009, el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la cual declaró:

Terminado el presente juicio de Inquisición de Paternidad intentado por la ciudadana Yasmely R.V.I., portadora de la cédula de identidad N° V-12.046.466 asistida por el abogado en ejercicio R.J.C.N., inscrito en el IPSA con el N° 141.931, en contra del ciudadano J.R.G.M., portador de la cédula de identidad N° V- 11.248.877 a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO.

…Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el primera aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en la contestación de la demanda reconoció voluntariamente a su hijo y ello a criterio de este sentenciador con fundamento en la doctrina patria señalada en el presente fallo, equivale a convenimiento. Así se decide

.

Contra esta sentencia, en fecha 14 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a los fines de su conocimiento.

En auto de fecha 27 de enero de 2010, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó día y hora para la celebración del acto de formalización, el cual se celebró el 03 de febrero del 2010, con la asistencia de la apoderada judicial del ciudadano J.R.G.M. y la asistencia de la ciudadana YASMELY VARGAS INFANTE, asistida por el abogado R.J.C., expusieron:

“…el recurso de apelación introducido va directamente contra la condenatoria en costas que se dictó el día de la sentencia 17 de diciembre de 2009, ya que una vez que se contestó la demanda, se admitieron los hechos ciertos y se negaron los que no eran ciertos, solicitando el reconocimiento voluntario del adolescente NOMBRE OMITIDO, hoy en día NOMBRE OMITIDO, para darle fin al proceso tal como lo establece nuestra legislación. Acto seguido el ciudadano Juez de esa Sala, convocó a una audiencia entre las partes donde se ratificó y se acordó el reconocimiento voluntario del adolescente antes identificado, acudiendo ambas partes a la Intendencia de C.d.A. a realizar dicho reconocimiento, donde igualmente se ventiló que cada parte costearía las costas que hubiese dado a lugar en el proceso, si las hubo, cosa ésta última que se omitió por completo en el escrito del acuerdo. Ahora bien, ciudadanas Jueces, habiéndose realizado el reconocimiento voluntario del adolescente y terminado el proceso, no pudo haberse generado costas algunas para condenar, es por todo lo antes expuesto, que solicito a esta Corte con el debido respeto que su investidura merece, dejar sin efecto dicha condenatoria. Acto seguido, la parte demandante con la asistencia antes dicha, expuso. “ Con respecto a la condenatoria en costas, todo lo expuesto por la parte apelante es falso ya que, y tal como consta en el acta de convenimiento, no se habló de las costas, ya que a la señora se le generaron sus gastos y sus costas de hecho se le dijo que hablara con su cliente, para que de forma voluntaria le cancelara las costas a la señora producto de ese proceso y tal como dice el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil , luego de contestada la demanda si hay convenimiento, el demandado tiene que cancelar las costas correspondientes, la pregunta sería, ¿si se hablo de eso, por que el juez, el D. Gustavo, no lo dejó anotado en el acta de convenimiento?, y recordemos que el acta la firmamos todos, se nos permite leerla; ¿cómo luego puedo apelar y decir que por un error involuntario del juez o del tribunal no se anotó eso?; nosotros los abogados tenemos como norte la justicia y la verdad, por lo que pedimos que el señor sea condenado en costas porque son sus costas y sus gastos; luego hablé con la parte contraria y le dije vía telefónica, que de forma voluntaria, para el pago de las mismas, diciéndome ellos que hiciera lo que tenía que hacer y acudiera a las instancias que debía acudir ya que existe un procedimiento de intimación de honorarios; para finalizar, negamos, rechazamos y contradecimos que se haya hecho un convenio sobre las costas, porque es totalmente falso.

Cumplidos los trámites procesales por ante esta Segunda Instancia, se resuelve la presente controversia previa las siguientes consideraciones:

II

El punto a resolver está referido a la disconformidad de la parte demandada, respecto a la condenatoria en costas de la cual fue objeto por el a quo.

La condena en costas es la condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le haya causado en el proceso y éstas pueden ser impuestas tanto al que desiste de la demanda o de cualquier recurso que hubiere impuesto o en el convenimiento cuando éste se produce en el acto de la contestación de la demanda o en cualquier otra oportunidad, siendo importante destacar que para exigirse el pago de las costas debe existir un pronunciamiento expreso por parte del órgano jurisdiccional y éste debe constar en el auto donde el Tribunal de por consumado el desistimiento o el convenio.

Al respecto el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 282 de siguiente:

Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.

Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del parágrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.

La norma contenida en el artículo anteriormente transcrito consagra una distinción en materia de costas, al señalar que si el convenimiento en la demanda se produce en la oportunidad de contestarse la demanda, el demandado pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, pero si fuere en otra oportunidad del juicio las pagará igualmente, siempre que entre las partes no exista pacto en contrario.

De lo anteriormente expuesto se concluye que en el convenimiento, por mandato legal, el demandado está obligado al pago de las costas, bien se produzcan en el acto de la contestación de la demanda o después de producirse esta, siempre y cuando el demandado haya dado lugar al procedimiento en su contra.

En el presente caso, la ciudadana YASMELY R.V.I. demandó al ciudadano J.R.G. por inquisición de paternidad, realizando los gastos que ocasiona todo procedimiento judicial, no solo en los tramites para la citación del demandado ciudadano J.R.G.V., sino en la publicación del edicto en el diario “La Verdad”, ordenado por el a quo en el auto de admisión, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 507 del Código Civil, además del pago de los honorarios profesionales del abogado por el trabajo desempeñado.

Ahora bien, evidencia esta Corte Superior del escrito de contestación de la demanda, que el demandado de autos tenía conocimiento de la existencia del menor desde el año 2006, y no realizó ninguna gestión para realizar el reconocimiento voluntario de su hijo, sino que de manera deliberada esperó ser demandado por la progenitora de su hijo realizando ella todos los gastos que ocasionó la demanda que por inquisición de paternidad introdujo en su contra para que el adolescente fuera reconocido por su padre, originando que todos los gastos en los que incurrió la progenitora del adolescente de autos, deben ser reembolsados a través del pago de las costas procesales.

De lo anteriormente expuesto esta Corte concluye que en el juicio de inquisición de paternidad interpuesto por la ciudadana YASMELY VARGAS INFANTE en beneficio de su hijo adolescente NOMBR OMITIDO, en contra del ciudadano J.R.G., es él en su condición de demandado quien debe pagar las costas del proceso, por cuanto su renuencia a reconocer voluntariamente al adolescente como su hijo, lesionó el patrimonio de la progenitora quien se vio obligada a demandarlo para que de manera coactiva reconociera al adolescente NOMBRE OMITIDO, hoy NOMBRE OMITIDO como su hijo.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del ciudadano J.R.G.M. debe ser declarado sin lugar, debiendo confirmarse la sentencia apelada en lo que se refiere al pago de las costas, asímismo deberá ser condenado en costas en esta Instancia Superior por haber apelado de una sentencia que se confirma en todas sus partes y así deberá establecerse en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR LA APELACIÓN formulada por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadano J.R.G.M., contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2009 por el Juez Unipersonal Temporal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en lo que se refiere al pago de las costas. 2) CONFIRMA LA decisión del a quo en cuanto a condenar al demandado al pago de las costas. 3) CONDENA en costas del presente recurso al demandado, ciudadano J.R.G.M., por haber apelado de una sentencia que se confirma en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Presidente,

C.T.M..

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

B.B.R.. O.R.A.

La Secretaria Temporal,

M.V.L.H.

En la misma fecha, quedó registrado el fallo anterior bajo el No.24 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el presente año dos mil diez. La Secretaria Temporal,

Exp. No. 01431-10

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