Decisión nº 033-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Sala 2

Maracaibo, 27 de Febrero de 2.012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-027029

ASUNTO : VP02-R-2011-000842

Decisión N° 033-12.-

I

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. R.R.R..

Han subidos las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por la Profesional del Derecho YASMELY A.F.C., en su carácter de Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas y con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensora Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora de la imputada N.C.F.M., portadora de la cédula de identidad N° 4.522.474, contra la decisión registrada bajo el N° 1225-11, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil once (2.011), mediante la cual el referido Tribunal, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada de marras, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.O..

Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil doce (2.012), se da cuenta a los miembros de la misma, y se designa como ponente al Juez Profesional R.R.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha quince (15) de Febrero del año que discurre, se produce la admisión del Recurso de Apelación y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La Profesional del Derecho YASMELY A.F.C., en su carácter de Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas y con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensora Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora de la imputada N.C.F.M., presenta escrito recursivo de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión registrada bajo el N° 1225-11, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil once (2.011), con base a los siguientes argumentos:

Alega la recurrente, que: “…Se le causa gravamen irreparable a mi defendida cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela (sic) Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mis (sic) representadas (sic), toda vez que en la decisión, el Tribunal de control como ente jurisdiccional debió hacer valer los derechos constitucionales apartándose de la petición de la fiscal o que si finalmente le decretase o imponérsele una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar suficiente también para garantizar el resultado del presente proceso, dado los insuficientes elementos de convicción presentados, pero la del ordinal 9 (sic) porque le causa gravamen irreparable a mi defendida, aunado a lo absurdo de ordenar el desalojo del inmueble cuando la imputada, tiene un domicilio distinto al inmueble donde supuestamente ocurrieron los hechos y con la constancia en actas que la casa quedo (sic) sola y con cadenas o candado en sus puertas…”.

Aduce la apelante, que: “…el Juzgador NO DIO CUMPLIMIENTO A (sic) la tutela judicial efectiva y al debido proceso, e incurrió en ultrapetita porque la fiscalía no motivo (sic) o no indico (sic) los motivos por los cuales el Juez debía decretar una medida innominada…”.

Manifiesta la defensora pública, que: “…Asimismo, resulta determinante cuestionar que exista la posibilidad de cercenarle el derecho a la libertad a una persona, un derecho fundamental de todo ser humano, así como el derecho a la propiedad, afirmando que mi representada es responsable de unos hechos que se evidencia claramente de actas que no puede demostrársele responsabilidad alguna sobre los mismos, aunado al hecho cierto que los funcionarios policiales incumplieron con sus funciones y sometieron a mi defendida…”.

Cita la apelante, el fallo emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Agosto del año 2.005, en la cual se dejó establecido que, los Jueces al no motivar sus decisiones violentan el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Continua señalando la recurrente: “…que mal pudiera una decisión errada e infundada decretar una medida sustitutiva de privación de libertad de una persona, cuando el Juzgador únicamente se limitó a esbozar de forma genérica y bajo falsos supuestos de hecho los fundamentos del decreto de la medida sustitutiva de libertad y la medida innominada; sin explicar de modo claro y preciso el porqué (sic) no le asiste la razón a mi defendida y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República. Para fundamentar una decisión no es suficiente realizar la transcripción innecesaria del contenido de todas las presentaciones, sin tomar en consideración los derechos que le asisten a mi representada…”.

Esgrime la defensa, que: “…la imposibilidad de que a través de una decisión acéfala de fundamento, se decrete una medida sustitutiva de libertad y decrete una medida innominada, menoscabando los derechos y garantías constitucionales de una ciudadana (…) Se ha conculcado en el presente proceso, el principio del debido proceso, lo que trae como consecuencia la nulidad de los actos procesales practicados (…) la nulidad absoluta del acto de presentación, por habérsele causado un daño irreparable a mi defendida con motivo de haber sido privada de su derecho a propiedad, se solicita que así sea declarado; ya que la nulidad del acto inicial implica la nulidad de todo lo actuado con posterioridad, de modo tal que un procedimiento nacido de un acto irrito (sic) conlleva a la ilegalidad de todos los actos procesales subsiguientes, que en este caso, es la declaratoria de la medida judicial sustitutiva de libertad y la medida innominada de desalojo del inmueble. Así pido sea declarado, ya que no puede justificarse de ninguna forma el irrespeto a la dignidad humana y obviar los procedimiento legales, que en estos casos no se tratarían jamás de un formalismo inútil, pues se encuentran afectados los mas (sic) sagrados derechos inherentes a la persona humana…”.

Arguye la defensa pública, que: “…en la actualidad no podemos pasar por alto un Derecho Constitucional como lo es el derecho a la Propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi (sic) como el Principio de Legalidad y aun (sic) cuando existe un contrato de arrendamiento de fecha 2009 no es menos cierto que según el mismo denunciante la hoy imputada le exigió desde hace cierto tiempo que le entregará el inmueble (según consta en documento privado de fecha 09-05-2011 suscrito por las hoy partes )(sic) al punto que efectivamente se lo entrego (sic) en fecha 25 de octubre de 2011…”.

Señala la apelante, que: “…la decisión del Juez cuarto (sic) de control (sic) no puede en la práctica darle cumplimiento, es decir, al decretar con lugar la medida innominada de desalojo del inmueble no explico (sic) si de conformidad al Principio de Legalidad estaban llenos los extremos legales para resguardar de un inminente daño a que o a quienes, toda vez que el tipo penal exige que el objeto jurídico tutelado sea ajeno o que no le pertenezca a quien lo esta (sic) perturbando, en este caso no es así porque el inmueble le pertenece a la imputada quien además tienes otro domicilio distinto que lo indico (sic) en actas, así como en actas quedo (sic) asentado que el inmueble donde estaba la presunta victima (sic) quedo (sic) solo no habiendo nadie en el (sic)…”.

Por los fundamentos expuestos, solicita la defensa técnica que sea declarado con lugar el recurso de apelación, revocando la decisión recurrida, emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 24 de Octubre del año 2.011, en contra de su defendida, y sea acordada la L.P. e inmediata a la ciudadana N.C.F.M., restituyéndole el derecho de propiedad de su inmueble.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO PRESENTADO

Las Profesionales del Derecho F.L.U., D.J.M.M. y V.A.C., actuando en su carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasan a dar contestación al recurso de apelación planteado por la defensa en base a las siguientes consideraciones:

Alegan los Representantes del Ministerio Público: “…que la resolución recurrida se encuentra ajustada a Derecho (sic), visto que al (sic) imputado (sic) fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5o del Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de la victima (sic) e imputado consagrados en los Artículos (sic) 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizó todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en el acto de la Presentación de Imputado, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para estimar la participación de la imputada N.C.F.M. en los hechos que se le imputaron (PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA) motivando fundadamente la decisión en contra de la imputada antes mencionada, valorando todos los elementos de convicción aportados, así como la entidad del delito y la pena a imponer, y motivó los aspectos referentes al peligro de fuga. De lo que se puede apreciar que no hubo violación a las normativas del debido proceso ni al derecho a la defensa…”.

Señala la Vindicta Pública, que: “…se evidencia en actas que el procedimiento al cual hacemos referencia en el presente caso, cuenta con todos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y le fueron salvaguardados, a la ciudadana imputada, su Derecho a la Defensa y leídos sus derechos de conformidad con la Constitución y las leyes…”.

Argumentan los Fiscales del Ministerio Público, que: “…la víctima se encontraba en posesión del inmueble a través de un contrato de arrendamiento ubicado en el Barrio Sierra Maestra (…) siendo la propietaria del referido inmueble la imputada en actas, ésta última sin haber utilizado un mecanismo judicial, sino por sus propias (sic) medios, violentó la cerradura del mismo entrando en él, y tomando posesión de éste a la fuerza (…) la defensa alega que se le ha causado un daño irreparable su (sic) defendida puesto que se le está violentando tal derecho a la propiedad, ahora bien, es menester aclarar que en ningún momento se le ha violentado tal derecho a la imputada, pues nadie ha puesto en duda, ni siquiera la misma víctima, la titularidad que la imputada posee sobre el inmueble en cuestión, lo que se quiso lograr en todo momento con la aplicación del numeral 9 del artículo 256 del C.O.P.P., (sic) más que una medida de coerción personal en contra de la imputada, es la restitución de la situación jurídica de poseedora legítima de la víctima sobre el inmueble, puesto que independiente del acuerdo llegado entre las partes en relación al vencimiento del contrato de arrendamiento al que hace mención la defensa, no es menos cierto que existen mecanismos judiciales al alcance de la imputada para así hacer valer lo que considere como su derecho y su razón, de tal manera que se evidencia que en ningún (sic) ni el Tribunal a quo ni los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento en flagrancia, puesto que la ciudadana imputada (sic) se encontraba dentro del inmueble y se negaba a permitir el acceso de la víctima a la misma, violentaron el derecho a propiedad de la ciudadana imputada sobre el inmueble, el cual se encuentra consagrado en la Carta Magna; siendo todo lo contrario la intención del juzgador al momento de dictar la Medida Innominada de Desalojo, sino la de restituir el derecho de posesión a la víctima en el presente caso, siendo totalmente acorde dicha medida toda vez que la ciudadana imputada se encontraba dentro del inmueble manifestando su intención de no salir del mismo para evitar que la víctima ingresara nuevamente, y siendo el objetivo fundamental de las medidas cautelares, por su naturaleza propia, el preservar las resultas del proceso, se ordenó el Desalojo (sic) del inmueble, para evitar de esta manera que la imputada incurriese nuevamente en el hecho hasta tanto que se resuelva y dicte una sentencia firme en relación a la presente investigación…”.

En el punto denominado “PETITORIO” solicitan los Representantes Fiscales del Ministerio Público, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YASMELY A.F.C., en su carácter de Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas y con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensora Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora de la imputada N.C.F.M., contra la decisión registrada bajo el N° 1225-11, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil once (2.011), y en consecuencia que se ratifique la decisión recurrida.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la Profesional del Derecho YASMELY A.F.C., en su carácter de Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas y con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensora Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora de la imputada N.C.F.M., interpuso Recurso de Apelación, contra la decisión registrada bajo el N° 1225-11, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil once (2.011), denunciando, básicamente, la falta de motivación de la decisión recurrida, por cuanto no estableció la existencia de los elementos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar la medida de coerción personal en contra de su defendida, imponiéndole el ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el desalojo de un bien inmueble, incurriendo en ultrapetita y en vulneración de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, puesto que el Ministerio Público, no indicó los motivos por los cuales el Juez de Control debía decretar la medida innominada, en razón de lo cual solicita se revoque la decisión impugnada.

Ahora bien, esta Sala de Alzada, con respecto a los alegatos esgrimidos por la defensora de autos, verifica del contenido de la decisión N° 1225-11, de fecha 24 de Octubre del año 2.011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el siguiente pronunciamiento, realizado por el Juez de instancia:

…Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgador DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de PERTURBACION (sic) A LA POSESION (sic) PACÍFICA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 472 A (sic) del CÓDIGO (sic) PENAL (sic), cometido en perjuicio del ciudadano H.O.. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hacen presumir que el (sic) imputado (sic) N.C.F.M. es autor (sic) o participe (sic) del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son; ACTA POLICIAL inserta al folio 02 y su vuelto, de fecha 23 de Octubre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco. ACTA DE DENUNCIA VERBAL, inserta al folio 03 y su vuelto de la presente causa debidamente firmada por el denunciante. COPIA DE LA CONSTANCISA (sic) DE DENUNCIA, inserta en el folio 04 y su vuelto de la presente causa. NOTIFICACION (sic) DE DERECHO, inserta en el folio 05 de la presente causa ACTA DE INSPECCION (sic), inserta en el folio 06 de la presente causa. FIJACION (sic) FOTOGRAFICA (sic), inserta en los folios 07 y 08 de la presente causa. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en los ordinales 3o y 9o del artículo 256 (sic) relativo a presentación periódica por ante este tribunal (sic) y a la medida innominada de desalojo del inmueble en concordancia con los artículos 550 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Juzgador que el delito que se le atribuye al imputado de autos es el delito de PERTURBACION (sic) A LA POSESION (sic) PACÍFICA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 472 A (sic) del CÓDIGO (sic) PENAL (sic), cometido en perjuicio del ciudadano H.O., y la presencia de la imputada puede ser garantizada con las obligaciones contenidas en las mismas como son: 1-Presentaciones periódicas ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS 2-y a la medida innominada de desalojo del inmueble en concordancia con los artículos 550 y 34 del Código Orgánico Procesal Pena, por estimarlas suficientes para asegurar las resultas del proceso. CUARTO: Se declara la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y QUINTO Se Acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda proveer las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada…

. (Resaltado de la Sala).

Observa, quienes aquí deciden, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de los elementos presentes, al encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, el Juez de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a objeto de garantizar las resultas del proceso; no obstante, se desprende de la decisión recurrida que el pronunciamiento emitido, no establece los fundamentos que hacen que dicha solicitud sea procedente, es decir, las razones de hecho y de derecho, por las cuales consideró procedente la imposición de la medida de coerción personal, asimismo tampoco motiva adecuadamente las razones de hecho y de derecho que lo llevan a decretar una medida innominada de desalojo de un bien inmueble, del cual la imputada alega ser propietaria. En este sentido se observa que el derecho de petición no conlleva solamente declarar Con Lugar, Sin Lugar o Improcedente en Derecho una solicitud, sino el deber de establecer por parte del Juez (a) los fundamentos de cualquiera de las decisiones a los que considere debe llegar, a los fines que las partes conozcan los aspectos analizados por el Juez en el caso particular.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la incongruencia contenida en las decisiones emitidas:

…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.

Así las cosas…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…

. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron).

Aunado a ello, es menester traer a colación el criterio sustentado por la misma Sala del M.T. de la República, redactado en el fallo 499 de fecha 14 de Abril del año 2.005, referido a la valoración del estado inicial del proceso penal, en el cual se expresa:

En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

(Negritas de la Sala).

Conforme a los criterios jurisprudenciales, estiman quienes aquí deciden, que si bien no es exigible a los Jueces de Control, en una fase incipiente del proceso, realizar una motivación extensa, no menos cierto, resulta oportuno señalar, que las decisiones que se dicte en el acto de audiencia oral de presentación de imputado, deberán contener por lo menos las razones y fundamentos que sustentaron al Juez de Control, al momento del decretó de la misma, a los fines de no incurrir en violación de la Tutela Judicial Efectiva, como consecuencia de la inmotivación del fallo.

En el caso de marras, los miembros de este Cuerpo Colegiado, evidencian que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Juez de Instancia, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, es decir, no indicó los argumentos bajo los cuales sustentaba la procedencia de las solicitudes realizadas por el Ministerio Público, vulnerando así los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela.

En el presente caso se observa, que el Juez de instancia, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a decretar la medida innominada de desalojo, a solicitud del Ministerio Público, sin entrar a analizar, mediante auto razonado, tal como lo exige la propia norma, procedente en derecho, máxime si se tiene en cuenta que las medidas preventivas o cautelares establecidas en el artículo in comento, de acuerdo al propio encabezado de la norma, resultan en medidas aplicables al imputado o imputada, en sustitución del decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo que constituye obligación del Juez de instancia, razonar o motivar el decreto de cualquier otra medida preventiva o cautelar, obligación qué no se verifico cumplida en el caso de marras.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

Por ello, en el caso sub-examine, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; aprecian los miembros de este Cuerpo Colegiado, que el Juez A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión.

A criterio de estos Jurisdicentes, la decisión emitida debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca el derecho a una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, por estar ejerciendo la jurisdicción de lo que en derecho se llama la última ratio, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones lógicas y elementos razonados y diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad, atendiendo al principio de “ubi non est justitia, ibi non potest esse jus”.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que la decisión recurrida, tal como se apuntó, violenta el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se produzcan decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, resulta oportuno aclararle a la recurrente de marras, lo que ha considerado la doctrina como ultra petita, siendo esta una expresión latina, la cual significa dar más de lo solicitado por las partes, según el doctrinario G.C.D.T., en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, tomo T-Z, Tercera Edición, Editorial Heliasta, pag. 269, establece taxativamente lo siguiente:

ULTRA PETITA. (…) El dallo en que un juez o tribunal concede a la parte más de lo por ella pedido; como la propiedad en lugar de la posesión o los intereses sobre el reclamado capital tan sólo…

.

Precisan, estos jurisdicentes, destacar que los órganos jurisdiccionales al momento de resolver las controversias sometidas a su conocimiento, tienen que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su resolución, conforme a lo peticionado por las partes, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado, ya que de hacerlo, tal conducta viciaría la decisión.

Para reforzar el anterior planteamiento, los miembros de este Cuerpo Colegiado, trae a colación el siguiente extracto jurisprudencial:

“…Al respecto, esta Sala en sentencia N° 393, de fecha 15 de junio de 2005, caso: Aplicaciones de Sistemas Técnicos, C.A. (ASISTECA) contra Servicios Industriales Falcón, C.A. (SIFCA), expediente N° 04-948, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

...La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”.

En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M. de 1936. p. 387. L.M.A.. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).

En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio sólo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...

. (Subrayado de la Sala).

Así mismo, en sentencia Nº 142, de fecha 22 de mayo de 2001, expediente Nº 00-352, la Sala estableció lo siguiente:

...Podemos encontrar que en ambas figuras (ultrapetita e incongruencia positiva), el vicio se consolida en la conducta del sentenciador de acordar más de lo reclamado; sin embargo, la incongruencia positiva surge cuando se exhorbite el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de ‘solo lo alegado por las partes’ cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad. ‘Quiere la ley que la decisión no solo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado’. En cambio hay ultrapetita –como antes se expresó- cuando se da al demandante más de lo pedido, en otras palabras, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor a la reclamada por el demandante’.Se considera también que hay ultrapetita en los pronunciamientos sobre cosas no demandadas, extrañas al problema judicial debatido entre las partes; estos son los casos de extrapetita que reiterada doctrina de esta Sala ha comprendido dentro del marco de la ultrapetita...

.(Subrayado del transcrito)

Con base a las transcripciones que anteceden, evidencia la Sala que efectivamente y como lo denuncia el recurrente, el ad quem, otorgó a la parte demandante, más de lo que ciertamente reclamó en el petitorio del libelo de demanda…

…Por todo lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, concluye la Sala, que al haber la recurrida concedió más de lo pedido por el actor en su libelo de demanda, incurrió en ultrapetita y quebrantó lo dispuesto en los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente, es procedente. Así se decide…” (Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Octubre de 2008, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza). (Las negrillas son de la Sala).

Criterio jurisprudencial que ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 27/10/09, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, y en fecha 24 de Enero de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual se dejó sentado:

…Este principio consiste en la correspondencia que debe existir entre lo acordado por el juez en su sentencia y lo alegado por las partes en las oportunidades correspondientes para ello, a saber, el libelo de demanda y la contestación; por cuanto ello es una expresión del principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, en el que se prohíbe a los jueces sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, estándole prohibido de igual manera suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por los litigantes, para cumplir así con el principio de exhaustividad…

.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al ajustar los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, al caso bajo estudio, puede evidenciarse que, en relación al vicio de ultra petita denunciado por la recurrente, esta Sala, siendo que ya se ha establecido que la misma se manifiesta en los supuestos en los cuales el jurisdicente concede más de lo pedido por los litigantes durante el iter procesal, vale decir, lo debatido en la controversia y, que este vicio sólo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo, lo cual no es el caso de marras, yerra la recurrente, por cuanto del análisis y contenida del acta de presentación, se evidencia que el Representante Fiscal, en la exposición de imputación solicita al Tribunal la imposición de la medida innominada de desalojo, existiendo con ello una correspondencia entre lo acordado por el Juez de Instancia en su sentencia y lo alegado por la defensa y por el Ministerio Público, en el acto de presentación de imputado, motivo por el cual debe ser desestimado el presente punto de impugnación.- ASÍ SE DECLARA.-

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que se hace obligatorio declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la defensa pública, representada por la Profesional del Derecho YASMELY A.F.C., en su carácter de Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas y con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensora Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora de la imputada N.C.F.M., portadora de la cédula de identidad N° 4.522.474, y en consecuencia SE REVOCA la decisión registrada bajo el N° 1225-11, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil once (2.011), ordenándose la reposición del asunto al estado que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada, realice un nuevo acto de audiencia oral de presentación de imputado, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la nulidad decretada.- ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la defensa pública, representada por la Profesional del Derecho YASMELY A.F.C., en su carácter de Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas y con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensora Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora de la imputada N.C.F.M., portadora de la cédula de identidad N° 4.522.474. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión registrada bajo el N° 1225-11, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil once (2.011). TERCERO: SE ORDENA la reposición del asunto al estado que un órgano subjetivo distinto al que dicto la decisión impugnada, realice un nuevo acto de audiencia oral de presentación de imputado, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la nulidad decretada. El anterior fallo se produjo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año 2.012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. R.R.R.

Juez de Apelación /Presidente/Ponente

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Abg. LICET REYES BARRANCO

Jueza de Apelación Jueza de Apelación

Abg. M.E.P..

La Secretaria.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 033-12, del libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se remite en su oportunidad correspondiente.-

Abg. M.E.P..

La Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR