Decisión nº 320 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, martes (30) de septiembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2008-000305

PARTE DEMANDANTE: YASMELYS CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-5.851.740 domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.L. y A.R. SUAREZ, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 37.628 y 46.330, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO DE SERVICIOS E INVERSIONES, C.A. (GRISELCA). inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de abril de 1997 bajo el Nº 41 tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.G., A.M., M.M. y J.V.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 40.816, 14.812, 12.502 y 87.712, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 19 de febrero de 2008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien lo admite en fecha veintiséis (26) de febrero de 2008. Una vez admitida la presente causa y notificada como fue la demandada, Se celebro la Audiencia Preliminar en fecha 28 de Marzo de 2008 siendo la misma diferida varias veces el juez dejo constancia de que las partes consignaron escritos de promoción de pruebas. Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, correspondiéndole activar los mecanismos de autocomposición procesal, al Juzgado Décimo Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, y no lográndose la mediación se dio por concluida, ordenándose agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes y remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio. Correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibiéndolo y dándole entrada en fecha 08 de julio de 2008.

En este estado, una vez constatado que la contestación de la demanda se hiciera en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia que al llamado del alguacil para la celebración de la misma, estuvieron presentes las partes intervinientes

Así pues, una vez oídos lo alegatos presentados por las partes esta sentenciadora pasa a reproducir la motivación del fallo en lo siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Cimienta la demandante su reclamación en los siguientes hechos:

Que comenzó a laborar para la empresa demandada el 25 de mayo de 2006, desempeñando el cargo de Depositaria y Contralor Social de la Comunidad, devengando un salario básico TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 34.470,40) y un salario integral de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA SENTIMOS (Bs. 44.083,80), con un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., para una obra determinada.

Que en fecha 30 de septiembre de 2007, fue notificada por el ciudadano M.S., en su condición de Maestro de Obra, que estaba despedida, sin que mediara justificación y sin explicación alguna, y que dado que en reiteradas oportunidades se ha dirigido a las oficinas de la empresa demandada a los fines de que le fuesen canceladas las diferencias adeudadas sobre sus prestaciones sociales, no ha obtenido respuesta positiva, por lo que acude ante esta sede jurisdiccional a demandar las siguientes cantidades de dinero.

PREAVISO: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, reclama la cantidad de (Bs. 1.322.514,oo).

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, reclama la cantidad de (Bs. 1.322.514,oo).

ANTIGÜEDAD: Reclama por el periodo comprendido desde el 25-05-2006 hasta el 30-09-2007 la cantidad de (Bs. 3.526.700,oo).

VACACIONES: De conformidad con lo previsto en la cláusula 42A del Contrato Colectivo de la Construcción, reclama por el periodo comprendido desde el 26-05-2006 hasta el 25-05-2007 la cantidad de (Bs. 2.357.775,36).

VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en la cláusula 42B del Contrato Colectivo de la Construcción, reclama por el periodo comprendido desde el 26-05-2007 hasta el 30-09-2007 la cantidad de (Bs. 1.061.688,32).

UTILIDADES: De conformidad con lo previsto en la cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Construcción, reclama por el periodo comprendido desde el 25-05-2006 hasta el 25-05-2007 la cantidad de (Bs. 3.185.064,96).

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en la cláusula 42B del Contrato Colectivo de la Construcción, reclama por el periodo comprendido desde el 26-05-2007 hasta el 30-09-2007 la cantidad de (Bs. 1.061.688,32).

POR CONCEPTO DE BONO POR ASISTENCIA PERFECTA: De conformidad con lo previsto en la cláusula 36 del Contrato Colectivo de la Construcción, reclama la cantidad de (Bs. 2.206.080,oo).

En definitiva la demandante reclama por todos los conceptos laborales descritos la cantidad de DIECISÉIS MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 02/100 (BS. 16.044,02).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte la demandada fundamenta su defensa en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice, que la ciudadana YAMELYS CHOURIO, trabajara para la empresa y que iniciara su prestación de servicio el 25 de mayo de 2006, desempeñando el cargo de Depositaria y Contralor Social de la Comunidad.

Niega, rechaza y contradice, que la demandante devengara un salario básico de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 34.470,40), un salario integral de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 44.083,80)y que tuviese un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m.

Niega, rechaza y contradice, que en fecha 30 de septiembre de 2007, fuera notificada por el ciudadano M.S., en su condición de Maestro de Obra, que estaba despedida, sin que mediara justificación y sin explicación alguna, así mismo, niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude cantidad alguna sobre prestaciones sociales.

Niega rechaza y contradice que por concepto de PREAVISO, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, se le adeude a la demandante la cantidad de (Bs. 1.322.514,oo).

Niega rechaza y contradice que por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, se le adeude a la demandante la cantidad de (Bs. 1.322.514,oo).

Niega rechaza y contradice que por concepto de ANTIGÜEDAD, relativa al periodo comprendido desde el 25-05-2006 hasta el 30-09-2007, la empresa demandada adeude a la actora la cantidad de (Bs. 3.526.700,oo).

Niega rechaza y contradice que por concepto de VACACIONES, de conformidad con lo previsto en la cláusula 42A del Contrato Colectivo de la Construcción, se le adeude a la actora por el periodo comprendido desde el 26-05-2006 hasta el 25-05-2007 la cantidad de (Bs. 2.357.775,36).

Niega rechaza y contradice que por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con lo previsto en la cláusula 42B del Contrato Colectivo de la Construcción, se le adeude a la demandante, por el periodo comprendido desde el 26-05-2007 hasta el 30-09-2007 la cantidad de (Bs. 1.061.688,32).

Niega rechaza y contradice que por concepto de UTILIDADES, de conformidad con lo previsto en la cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Construcción, se le adeude a la accionante, por el periodo comprendido desde el 25-05-2006 hasta el 25-05-2007 la cantidad de (Bs. 3.185.064,96).

Niega rechaza y contradice que por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, de conformidad con lo previsto en la cláusula 42B del Contrato Colectivo de la Construcción, la empresa adeude a la demandante, por el periodo comprendido desde el 26-05-2007 hasta el 30-09-2007 la cantidad de (Bs. 1.061.688,32).

Niega rechaza y contradice que por concepto de BONO POR ASISTENCIA PERFECTA, de conformidad con lo previsto en la cláusula 36 del Contrato Colectivo de la Construcción, se le adeude la cantidad de (Bs. 2.206.080,oo).

Niega rechaza y contradice que por todos los conceptos laborales que reclama la actora en su escrito libelar, la empresa este obligada a cancelar la cantidad de de DIECISÉIS MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 02/100 (BS. 16.044.02).

DELIMITACIÒN DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al régimen de Distribución de la carga probatoria, esta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes:

  1. - Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  2. - Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

De otra parte no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

De lo anterior se colige, que en el caso de autos la empresa demandada niega la relación laboral, situación esta que vierte por completo sobre la demandante la carga probatoria, siendo este quien deberá demostrara la efectiva existencia de la relación laboral alegada en el escrito de demanda, y cuya responsabilidad, por aplicación taxativa de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde en su totalidad a la demandante.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMÉNTALES:

Consignó, marcado con la letra “A”, dieciocho (18) recibos de pago. Siendo que la misma fue desconocida por la parte demandada por cuanto no emana de ella y no poseen firma o algún identificativo de la empresa, queda desechada del proceso. Así se decide.-

Consignó marcado con la letra “B”, cálculo de prestaciones sociales efectuado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción del Estado Zulia (SUCITEZ). Siendo que la misma fue desconocida por la parte demandada por cuanto no emana de ella y la misma no fue ratificada, queda desechada del proceso. Así se decide.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Solicitó de parte de la demandada, la exhibición de las nóminas de los trabajadores que participaron el la ejecución de la obra de rehabilitación del Estadio la Rotaria. Al efecto, en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada exhibió dichas documentales, verificando quien sentencia que la demandante no se encuentra incluida en dichas nóminas, y así son plenamente valoradas por este Tribunal.

PRUEBA DE TESTIGOS:

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos P.B., J.J.M. y C.M., todos plenamente identificados en actas. Sin embargo, en la oportunidad procesal correspondiente solo comparecieron los ciudadanos P.B. y C.M., quienes dieron respuesta a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el tribunal en los siguientes términos:

P.B.: El testigo manifestó conocer a la demandante de la empresa GRISELCA donde trabajaban, que él se desempeñaba como obrero, que la demandante era depositaria, que el horario era de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 12:00 m a 01:00 p.m., que no conoce exactamente el salario devengado por la demandante, que la obra nunca se paralizó, que el pago lo efectuaba el ciudadano R.M., el Maestro de Obra. A las repreguntas efectuadas el testigo manifestó, que a todos le pagaban por sobre.

C.M.: El testigo manifestó conocer a la demandante de la empresa demandada desde el primer día que comenzó a trabajar, que el se desempeñaba como delegado sindical, que la demandante era depositaria, que la demandante era la que guardaba y entregaba los corotos, que el horario era de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 05:00 p.m., que el pago se lo efectuaban a través del maestro de obra, que la obra nunca se paralizó, que según su conocimiento en el tabulador del contrato Colectivo aparece el cargo de depositario y de asistente de depositario, que conoce al ciudadano M.S. quien se desempeñaba como caporal, que no conoció al ciudadano MATHEO USECHE, que desde finales de mayo de 2006 fueron reportados a al obra y en septiembre de 2007 fue liquidado todo el personal. A las repreguntas efectuadas el testigo manifestó, que desconoce si en el lugar donde se realizó la obra existe algún consejo comunal, que desconoce cuando dejó de ser Maestro de Obra el ciudadano R.M..

Estas testimoniales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no pueden ser de valor probatorio para este Tribunal, pues no fueron contestes entre sí respecto a los particulares que le fueron formulados e incurrieron en contradicciones al ser repreguntados, así mismo, no arrojaron al proceso elementos de convicción orientados a determinar con exactitud lo que pretendió probar la parte promovente; tal situación los convierte, a criterio de este Tribunal en testigos no fidedignos. En consecuencia y dadas las consideraciones que anteceden, quedan desechadas del proceso las testimoniales ofrecidas por los ciudadanos P.B. y C.M.. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

MÉRITO FAVORABLE:

Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca, En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal desecha el mismo.

DOCUMENTALES:

Consignó en trece (13) folios útiles, actas de reinicio y paralización para contratos de obra emanadas de la Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimiento, Cuidado y Administración de las Instalaciones deportivas del Estado Zulia (FUNIDEZ), correspondiente a la obra de Rehabilitación del Complejo Deportivo La Rotaria. Al efecto, las mismas fueron desconocidas, por cuanto emanan de un tercero y no fueron ratificadas en actas, sin embargo; observa esta sentenciadora que los mismos no aportan al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido en actas, de tal manera; que son desechados del proceso. Así se decide.-

Consignó en diecinueve (19) folios útiles, nómina semanal de la Rotaria en formato Excel, donde se encuentran todos los trabajadores que intervinieron en al obra de Rehabilitación del Complejo Deportivo La Rotaria. Siendo que la misma fue reconocida por la parte demandante, queda plenamente valorada por este Tribunal.-

Consignó un ejemplar de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para el periodo 2007 – 2009. En relación a esta documental, este Tribunal considerando el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial al régimen de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, señala que se hace inoficiosa el análisis de dicho medio de prueba. Así se decide

TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos M.S. y M.U.; así pues, en la oportunidad procesal para la evacuación de los mismos, ante las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el Tribunal, los testigos respondieron en los siguientes términos:

M.S.: El testigo manifestó conocer a la demandante de la obra realizada en el complejo deportivo La Rotaria, que la demandante no laboraba para la empresa que ella era de la comunidad, que él era el maestro de obra, que no recuerda exactamente desde que fecha comenzó a laborar para la empresa, que desconoce cuanto le cancelaba la empresa a la actora. A las repreguntas efectuadas, el testigo respondido no ser personal de confianza, simplemente trabajaba por contrato, que él no supervisaba a la demandante, que durante el tiempo que prestó sus servicios la obra nunca se paralizó, que las llaves del deposito las tenia él que la demandante nunca tuvo acceso al dicho deposito.

M.U.: El testigo manifestó conocer a la demandante de la obra realizada en el complejo deportivo La Rotaria, que la conoce de la comunidad, que en la comunidad donde se ejecutó la obra existe un consejo comunal porque él asistió a reuniones con al demandante y otras personas que no supo identificar, que desconoce la existencia de un contralor social en las obras, que desconoce si la empresa efectuó algún pago a la demandante por labores que realizara en la obra, que labora en la empresa desde hace 7 años y se desempeña como chofer. A las repreguntas efectuadas, el testigo respondido que el material que el transportaba hasta la obra nuca fue recibido por la demandante, que sus instrucciones eran giradas por el Ingeniero Gutiérrez, que el personal lo mete a trabajar el maestro de obra, el sindicato, la comunidad, manifestó conocer al ciudadano M.S. y que este metía gente a trabajar en la obra, que la llave del deposito la tenía siempre M.S., que ellos no eran empleados de confianza, solo empleados.

Partiendo entonces de un análisis en conjunto de las testimoniales evacuadas, observa esta sentenciadora que los testigos promovidos no arrojaron al proceso ningún elemento de convicción sobre lo controvertido en actas, de tal manera, que la evaluación y subsiguiente valoración de dicho medio probatorio, esta sometida a los principios de la Sana crítica y las reglas de la lógica, toda vez, que según los doctrinarios, esta constituye uno de los medios de prueba mas inseguros ya que no es una declaración de voluntad sino una manifestación del pensamiento que no crea, modifica o extingue estados jurídicos, sino que simplemente consiste en narrar al Juez los hechos tal y como se experimentaron y partiendo del supuesto de que dicha declaratoria se hace con la mas pura verdad y nada mas que la verdad. Por tal motivo, quien sentencia no les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

PRUEBA DE EXPERTICIA:

Solicitó del tribunal el nombramiento de un experto en informática que se trasladase en el departamento de nómina de la empresa demandada a los fines de reproducir en formato impreso, las documentales relativas a las Nóminas Semanales consignadas como documentales. Al efecto, mediante acta de fecha 30 de julio de 2008, fue juramentado el ciudadano C.R., sin embargo; no se verifica de actas la consignación del respectivo informe por parte del mencionado experto. En consecuencia, no se emite pronunciamiento al respecto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

Se hace preciso señalar, que tal como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, corresponde a la parte actora demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que la accionada negó la existencia de la relación de trabajo con la demandante. Tal aseveración parte del criterio acogido por este Tribunal y sustentado en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-03-2000, sentencias Nro. 47, en el caso E.Z. vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso M.H. vs. Banco I.V. C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-00, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05.

Así pues, esta Sentenciadora al analizar la referida contestación, aprecia como punto inicial para esta decisión, establecer lo concerniente a la existencia o no de la relación de trabajo entre la parte demandante y la parte demandada, a los fines de determinar la procedencia o no de todos los conceptos reclamados. En este sentido, esta operadora de justicia considera necesario recapitular algunas disposiciones legales y jurisprudenciales.

Se trae a colación, lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la presunción legal de la existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien la recibe.

En este mismo orden de ideas, se hace importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: ” Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal).

El alcance de esta norma, permite a esta jurisdicente interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Tal interpretación tiene un sustento de carácter jurisprudencial, que ha sido pacifico y reiterado, por nuestro M.T. en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., señaló:

…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…

(Negrilla del Tribunal).

Ahora bien, en el caso sub –judice, quien sentencia observa que el total del material probatorio aportado por la actora, resulto desestimado dentro de este proceso, habidas cuenta que el mismo resultó infundado y ambiguos en el sentido que fue imposible para este tribunal, formarse a través de ellos, elementos de convicción que respaldaran los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, de tal manera que la demandante no logró demostrar mediante sus probanzas, que efectivamente prestara sus servicios personales para la accionada GRUPO DE SERVICIOS E INVERSIONES, C.A. (GRISELCA), y con ello probar la existencia de la relación laboral. Así se decide.

Considera también este Tribunal que la declaración de parte instada por esta juzgadora en la audiencia de juicio de conformidad con la facultad que otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fundamentando la misma en el principio de Oralidad que debe prevalecer ante la forma de los actos plasmadas en actas, resulta incongruente, en el sentido que la actora manifiesta que la misma inició sus labores porque la Concejal MARIYULY URDANETA, la presentó frente a los encargados de la obra como representante de la comunidad, pero a la vez manifestó estar encargada de todo incluso que laboraba mas de su horario, cuando llegaban despachos después de la jornada normal, así mismo; la demandante explana en su escrito libelar laborara como depositaria para la empresa demandada, pero acotando en su declaración que el encargado del deposito era el señor RANDULFO. Por otra parte, esta Jueza como titular de la facultad conferida por el artículo ut supra de la Ley Adjetiva laboral, le preguntó a la accionante cual era su salario, a lo cual respondió que devengaba un salario semanal de (Bs. 220.000,oo), así pues, observa esta jurisdicente que el monto indicado equivale a (Bs. 31.000,oo) diarios, lo cual discrepa de lo contenido en el escrito libelar, ya que la demandante alude devengar un salario diario de (Bs. 34.470,40) y esto equivale a (Bs. 241.292,oo) semanal, de tal manera que los hechos sobre los cuales pretende la demandante soportar su pretensión, resultan contrapuestos y sin asidero en el escaso material probatorio aportado.

Así pues, atendiendo lo antes decidido, esta Sentenciadora, debe forzosamente declarar procedente la defensa esgrimida por la demandada referida a la inexistencia de la relación laboral y por ende declarar improcedentes los conceptos y cantidades reclamadas referidos a antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, preaviso, indemnización por despido y demás pagos que reclama la actora. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue la Ciudadana YAMELYS CHOURIO, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO DE SERVICIOS E INVERSIONES, C.A. (GRISELCA).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto ene l artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2008, Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. Y.G.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) minutos de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. Y.G.

La Secretaria

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