Decisión nº 245 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DEL

SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO.

EXP. N° 8.432-11.-

DEMANDANTE: YASMELYS E.T.C.

DEMANDADA: J.G.S.M.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha diecinueve (19) de Enero del Dos Mil Once, la abogada M.B., apoderada judicial de la ciudadana YASMELYS E.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.439.157, domiciliada en Urbanización La S.d.P.G., Calle 25 N° 08, Playa Grande, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano J.G.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.454.436, domiciliado en Calle Miramar, Edifico S.R., Local 05, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en su libelo de demanda expone.-

Que contrajo matrimonio civil en fecha catorce (14) de Noviembre del año 1.992, por ante la Prefectura de la Parroquia S.R., del Municipio Bermúdez y del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.-

Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización la S.d.P.G., del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Que de esa unión procrearon tres (03) hijos .-

Por todo lo expuesto es por lo que recurro por ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en este acto, por Divorcio al ciudadano J.G.S.M., fundamentando esta demanda en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, o sea los excesos, sevicia e injurias graves que hace imposible la vida en común.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial.-

Corre inserta a los autos, boleta de citación del demandado y notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha veintiuno (21) de Marzo del año 2011, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante YASMELYS E.T.C., asistido de su abogada, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha de seis (06) de Mayo del año 2.011, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante YASMELYS E.T.C., asistido de su abogada, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día veintisiete (27) de Mayo del 2.010, a las 8:30 de la mañana.-

II

Siendo la oportunidad legal para la evacuación de la prueba testimonial traída a los autos los ciudadanos J.D.C. TEJADA CARABALLO Y P.J.C.G., quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogados y de forma similar declararon: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos partes en el presente juicio. Que también saben y les constan que dichos ciudadanos son casados. Que saben y les constan que el mencionado ciudadano maltrataba verbalmente a su esposa. Que saben y les consta que los referidos ciudadanos discutían. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposo, para que ésta tomara una conducta contraria, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal tercera del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar. Y Así se establece.-

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El articulo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

Se plantea la presente demanda con fundamento al ordinal tercero del Artículo 185 del Código Civil, el cual establece. “Artículo 185: Son causales únicas de divorcio… Los excesos, sevicia e injuria graves que haga imposible la vida en común ordinal 3” Exige para la tipificación de la causal de injuria grave, que el hecho a los hechos ofensivos imputado al cónyuge sea ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificadas de graves.-

Se evidencia de la declaración de los testigos: que los maltratos, tanto físicos como verbales eran constantes; declaraciones estas que corren inserta a los folios 27, 28 y 29, las cuales sirven para establecer la existencia de la causal invocada que se refiere a excesos, sevicia e injuria que haga imposible la vida en común, a criterio del Juzgador, luego que, varias personas han presenciado y oído los epítetos antes señalados, se constituyen los mismos en excesos que hacen imposible la vida en común y queda configurada la causal prevista como 3° del artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

Con fundamento en lo establecido en los artículos 8 en concordancia con los artículos 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos S.T., habidos en la relación matrimonial, se establece, que la patria potestad de los hijos habido en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre le pasara a sus hijas la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales. En relación al Régimen de Convivencia familiar, los fines de semanas alternos, todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 Ejusdem.-

III

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana, YASMELYS E.T.C., contra el ciudadano, J.G.S.M., suficientemente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 3° del Código Civil, es decir, excesos, sevicia o injuria grave, que hagan imposible la vida en común, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los tres (03) días del mes de Junio del Dos Mil Once.-

ABG. J.M.G.

EL JUEZ,

EL SECRETARIO

ABG. D.R.M.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO,

ABG. D.R.M.,

Exp. N° 8.432-11.-

JMG/drm/fg.-

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