Decisión nº 214 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoado por la ciudadana YASMERY CHIQUINQUIRÁ URDANETA GALUÉ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.731.714, domiciliada en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885; en contra del ciudadano LENDER B.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.611.987, y domiciliado en el Municipio Maracaibo; en beneficio de su hija YASILEN DE J.S.U..

La ciudadana YASMERY CHIQUINQUIRÁ URDANETA GALUÉ, fundamento su solicitud presentando los siguientes alegatos: que consta en copia certificada, emanada de la Sala III del Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sentencia de Divorcio, donde se decreta la disolución del vínculo conyugal existente entre ella y el ciudadano LENDER B.S.F., y que por disposición contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez que dicta la sentencia de divorcio debe igualmente pronunciarse sobre la obligación alimentaria que debe imponerle al progenitor no guardador de los niños o adolescentes.

Asimismo indicó que en el aludido fallo dictado en fecha Doce (12) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005), se le estableció la obligación alimentaria al ciudadano LENDER B.S.F., de la manera siguiente:

1) En el particular 3 letra d del fallo in comento, se le estableció al obligado la suma de Dos (02) salarios mínimos Urbanos mensuales, que para la época era de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000) lo que arroja un total de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 810.000) mensuales que el progenitor debía suministrarle a la niña YASILEN DE J.S.U..

2) Se le estableció igualmente al obligado alimentario la suma de salario y medio que para la época era de SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 607.000) para cubrir los gastos escolares.

3) Estableció igualmente el fallo, la suma de Dos (02) salarios mínimos o sea la suma de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 810.000) para cubrir gastos de navidad de la niña, para que pudiera satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época decembrina.

Ahora bien, continúa indicado que desde que se dictó el fallo in comento el ciudadano LENDER B.S.F., no ha cumplido con su sagrada obligación alimentaría, a pesar de contar con buenos ingresos que le permitan cubrir todas esas erogaciones, pero éste se ha negado rotundamente, por lo que hasta la fecha le adeuda a su hija identificada ut supra las siguientes cantidades de dinero: Desde el mes de Agosto de 2005 al mes de Abril de 2006 son nueve (09) meses de pensión alimentaria, entonces sería la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.290.000), el mes de septiembre de útiles escolares del año 2005, la suma de (Bs. 607.500) y los (02) salarios mínimos de Diciembre de 2005, la suma de (Bs. 810.000), por cuanto en el mes de Mayo del año 2006 el salario mínimo se elevó por decreto presidencial a la suma de (Bs. 465.750), entonces el obligado alimentario adeuda desde el mes de Mayo al mes de Septiembre, son cinco (05) meses por (Bs.931.500) esto es igual a la suma de (Bs. 4.657.500), más el salario y medio (Bs. 698.625) por conceptos de los útiles escolares para el mes de Septiembre de Dos mil Seis (2006). Todas estas cantidades arrojan la suma de CATORCE MILLONES SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO (Bs.14.063.625) que el ciudadano LENDER B.S.F., le adeuda a su hija YASILEN DE J.S.U., por pensiones alimentarias atrasadas e insolutas; y solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acordara el pago del interés legal previsto en dicho dispositivo legal hasta alcanzar la suma del 12% anual, y que se indexaran todas las sumas de dinero adeudadas por el obligado alimentario y ordenara realizar una experticia complementaria del fallo, y al efecto se nombrara un experto contable una vez que quedara firme la sentencia.

Por todo lo antes expuesto demandó por INCUMPLIMIENTO DE LA PENSIÓN ALIMENTARIA a favor de la niña YASILEN DE J.S.U., al ciudadano LENDER B.S.F., para que convenga en pagar todas las pensiones atrasadas debidas a la niña YASILEN DE J.S.U., más los accesorios legales solicitados.

A esta demanda se le dio entrada, en fecha 27 de Septiembre de 2006, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 9322; asimismo, se ordenó la comparecencia del ciudadano LENDER B.S.F., al tercer (3) día siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, a las diez (10:00 a.m.), con el objeto de celebrar en presencia del Juez la conciliación entre las partes intervinientes del proceso. Asimismo se ordenó notificar de la iniciación de este proceso a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas.

Mediante diligencia de fecha 19 de Octubre de 2006, la ciudadana YASMERY CHIQUINQUIRÁ URDANETA GALUÉ, le confirió poder apud acta al abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 09 de Noviembre de 2005, se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre el veinte por ciento (20%) de los siguientes conceptos: del sueldo, utilidades, bonos, prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al obligado en caso de retiro, jubilación, muerte, o por haber terminado su relación laboral, y el cien por ciento (100%) de los beneficios de prima por hijos, útiles escolares y juguetes.

En fecha 30 de Noviembre de 2006, se recibió oficio emanado del Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 4, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicitan se remitan copias certificadas de los expedientes que cursan por este Despacho, signados con los Nos. 7477 y 9322, respectivamente, relacionados con la niña YASILEN DE J.S.U..

Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2006, este Tribunal, ordenó oficiar al Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de remitir las copias certificadas de los expedientes signados con los Nos. 7477 y 9322, respectivamente, relacionados con la niña YASILEN DE J.S.U..

En fecha 09 de Enero de 2007, se recibió oficio emanado del Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 4, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicitan nuevamente se remitan copias certificadas de los expedientes que cursan por este Despacho, signados con los Nos. 7477 y 9322, respectivamente, relacionados con la niña YASILEN DE J.S.U..

Mediante diligencia de fecha 30 de Enero de 2007, el ciudadano LENDER B.S.F., le confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 27.367.

En fecha 05 de Febrero de 2007, día y hora fijados para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia de que estuvieron presente el ciudadano LENDER B.S.F., asistido por la abogada R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos 27.367, y no estuvo presente la parte demandante, ciudadana YASMERY CHIQUINQUIRÁ URDANETA GALUÉ.

De igual forma, en esa misma fecha, el ciudadano LENDER B.S.F., asistido por la abogada en ejercicio R.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, consignó escrito contestando la demanda, de conformidad con los Artículos 511, 514, 516, 384, 177 letra “d” y siguientes de la LOPNA y los artículos 346 numeral uno, 353 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Antes de dar contestación a la demanda incoada por la ciudadana YASMERY URDANETA, identificada en actas, opuso la cuestión previa de la LITISPENDENCIA, de conformidad con los artículos 346 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 61 del C.P.C, alegando que existe otra demanda de cumplimiento de la obligación alimentaria por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala 2, Exp No. 7724, incoada por la misma causa con el mismo objeto, de fecha 25 de Enero de 2006, admitida el 26 de Enero de 2006, indicando que presentó junto al escrito copia certificada del expediente 7724, donde consta que se dió por citado el día 08 de Enero del 2007, y presentó escrito de pruebas el 19 de Enero del 2007, por lo que ha operado, según alega, la cuestión previa alegada y en consecuencia solicitó se levantaran las medidas de embargo decretadas el 16 de Octubre de 2006, en su contra; solicitando, en consecuencia, se declarara la litispendencia en la presente causa por existir 2 procesos interpuestos ante una misma instancia que están en curso, es decir ante un Tribunal de igual competencia, vinculados uno con el otro, y tienen en común los 3 elementos sujeto, objeto y causa, razón por la cual coexistir 2 o mas relaciones procesales con idénticos elementos, por cuanto una sola acción (sic) no puede, ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la extinción de la causa propuesta con posterioridad, los casos son idénticos habiéndose prevenido con la citación en el proceso que cursa por la Sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y en virtud que la materia que se trata afecta el orden público, evitándose el riesgo de sentencias contradictorias, indicando que la intención del legislador es que exista un solo juicio, correspondiéndole la decisión de la causa al Tribunal que haya prevenido primero y la citación determina la prevención se debe declarar con lugar la litispendencia, en virtud de la prohibición legal existente, que impide a los jueces conocer a la vez la misma causa, siendo la situación planteada en el caso sub examine, perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 61 del C.P.C

De la misma manera, a todo evento dió Contestación a la Demanda de conformidad con el artículo 516 de la LOPNA, en los siguientes términos:

Que era cierto que la Sala 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dictó Sentencia donde disolvió el vínculo conyugal y fijo la pensión en beneficio de su hija prenombrada; que también era cierto que la sentencia de divorcio fijó 2 salarios mínimos de pensión de alimentos; salario y medio para la época escolar y en navidad 2 salarios mínimos.

Asimismo indicó que era falso que él no cumplía con su sagrada obligación de alimentos, y que más falso aun era que tenía buenos ingresos, porque actualmente está desempleado debido a los diferentes embargos que la demandante solicitó por las diferentes Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, 1, 2, 3; y que nunca se ha negado a cumplir con su obligación, lo que pasa es que la demandante le embargó el 50% de todo lo que percibía en su antiguo trabajo, por la Sala 3 en el Juicio de Divorcio y paralelamente le embargó el 20%, por la Sala 1 exp. 7477, estas deducciones se realizaban en su sueldo total y luego le descontaban las deducciones laborales, como son: seguro social, ley de política habitacional, paro forzoso, seguro de H.C.M, que él pagaba para garantizarle el derecho a la salud de acuerdo al articulo 41 de la LOPNA a su hija, además le realizaban descuento de caja de ahorros, y en oportunidades tenía un sueldo deudor con la empresa y le deducían el mismo, no cobrando cantidad alguna en ocasiones al final de mes, ese es el motivo por el cual no podía depositar lo ordenado en la sentencia de divorcio y lo que originó su renuncia a la empresa por no estar rindiendo laboralmente, orientándole la compañía que al solucionar los problemas personales podía tener las puertas abiertas en otras compañías del mismo ramo farmacéutico, y que a pesar que no tenía capacidad económica como cubrir sus más elementales necesidades, buscaba prestado y le cubría a su hija en especie todo lo que ella solicitaba, inclusive le garantizó el derecho a la recreación, deporte, juego, establecido en el articulo 63 de la LOPNA, la llevó al parque, restaurantes, al cine, a conciertos de grupos musicales de acuerdo a su edad, todo esto cuando estaba embargado y trabajando; que hoy día se encuentra desempleado y le cubre sus necesidades, de acuerdo a su capacidad económica y trabajos ocasionales que realiza, ya que nadie le da trabajo porque sabe de los embargos que pesan sobre él.

En este mismo orden de ideas, continúa indicando que de buena fe siempre le ha cubierto y cubre todos los requerimientos de su hija desde que nació hasta la presente fecha, que el único que trabajaba en su matrimonio era él, a pesar que la madre de la niña es abogada, no ejercía su profesión, y fue él quien compró todos los enseres personales de ella y de su hija, alimentos, servicio público, vestuario, vivienda, y muebles de la casa, inclusive vendió su apartamento de soltero para dar la inicial de la opción de compra del inmueble que hoy habita su hija, ubicado en el Sector Valle Claro, Residencia Los Sauces, calle 88, entre Av. 70 B y 73, casa No. 70 B-110, Maracaibo Estado Zulia; que asimismo realizó los pagos a través de los cheques para la opción de compra de dicho inmueble a nombre de la dueña ciudadana B.P. de Navarro, titular de la Cédula No. 4.989.444, por un total de 26.000.000, y que adicional pagaba 500.000 de intereses mensuales a dicha ciudadana, mientras se cancelaba la deuda total de la casa que era 60.000.000, pero que cuando se separaron y le solicitó a la demandante el documento de opción de compra, le manifestó que no había firmado en notaria o registro porque salía muy caro; y que había confiado en la buena fe de su ex esposa porque ella es abogado y debía proteger los intereses del patrimonio familiar, pero fue burlada su buena fe porque, fue estafado, por cuanto hoy en día la casa supuestamente fue vendida a una amiga de la madre de su ex esposa de nombre C.L., titular de la cédula de identidad No. 1.646.689, venta realizada el día 4 de Mayo del 2004, en forma simulada y ella dice que vive arrendada en el inmueble que él venía cancelando.

De igual forma alegó que cuando ocurrió la separación él acudió al Tribunal a realizar Ofrecimiento de Pensión por la Sala 4, Exp. 5193, donde esta comprobado que el depositaba dinero en efectivo, pagaba el flamenco, más el vestuario de los actos especiales del flamenco, colegio, inscripción, útiles escolares, uniformes, recreación condominio del inmueble donde habita su hija y los servicios de CANTV, Agua, luz, teléfono, pero no le firmaban recibo alguno, por lo que queda a la conciencia de su hija y de su madre que cumplía en especies todos sus deberes de buen padre de familia, pero la madre decidió embargarlo y dejó de cancelar los conceptos antes mencionados.

Continúa explicando que es imposible cumplir con las pensiones atrasadas debido a que no tiene trabajo fijo, ni ocasional, pero como es un buen padre de familia acudió este Tribunal y se dió por citado, y consignó cheque de gerencia del Banco Provincial, por la cantidad de 40.000 mil bolívares, para la apertura de una cuenta de ahorros y así empezar a depositar a su hija una mensualidad de acuerdo a su capacidad económica cuya cantidad es de 170.000 bolívares mensuales; en época escolar se comprometió a comprar la lista escolar completa en compañía de su hija y en Navidad y Año nuevo, se comprometió a seguir saliendo con su hija a realizar las compras del vestuario y regalo de Navidad como siempre lo ha venido haciendo desde que nació su hija, en efecto en la época de Navidad del 2006, realizó las compras de vestuario, zapatos, gomas, ropa íntima, cintillos, toalla de baño, enseres personales, regalo de Navidad un MP4 con su estuche, porque siempre ha complacido a su hija en todo para verla feliz, pero de acuerdo a su capacidad económica, esto fue en diferentes tiendas de comercio y fue recibido por su hija quien lo acompañó a realizar las compras de Navidad, como siempre lo han hecho, y expuso que daba esta información al Tribunal para demostrar el cumplimiento de su obligación y así garantizarle el disfrute de todos sus derechos.

Asimismo indicó que actualmente vive en casa de sus ancianos padres, porque no tiene como pagar un inmueble alquilado, ni tiene casa propia y como es buen padre, también es buen hijo, y cumple con su deber de hijo de acuerdo a lo establecido en el articulo 284 del C.C, que colabora en el hogar de sus padres en la medida de sus ingresos; y que de igual forma le garantiza a su hija el derecho a un Nivel de V.A., que asegure su desarrollo integral de acuerdo al Artículo 30 de la LOPNA, aclarando que este derecho es de ambos padres de acuerdo al articulo 5 de la LOPNA; y que con la finalidad de garantizar el derecho a la salud y servicios de salud para que su hija disfrute del nivel más alto posible de salud física, mental, emocional y especialmente para la prevención, tratamiento, hospitalización y rehabilitación está incluida en un seguro de H.C.M (Planisa) hasta el mes de abril del presente año y al finalizar este seguro expuso que buscaría otro seguro de acuerdo a su capacidad económica.

De igual forma indicó que el artículo 63 de la LOPNA establece el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte, juego, dirigido a garantizar el desarrollo integral de la niña de autos, y que este derecho se estaría garantizando en las oportunidades que su madre le permita llevársela, compartir con ella en diferentes parques de la Ciudad, donde tenga contacto directo, personal y le que le ha brindado desde que nació, amor, cariño, atenciones a su hija, para lograr de ella una niña sana y feliz, solicitando que se estableciera que la madre le permita buscarla en su residencia, también la posibilidad de conducirla a un lugar distinto al de su domicilio, donde pueda compartir su compañía, pero que no la llevaría a casa de su familia porque la demandante no lo permitía; y que desea que este derecho de visitas siga siendo garantizado, tanto para su hija como para él por parte de la progenitora que ejerce la guarda de su hija. De igual forma espera que su ex esposa le permita seguir cumpliendo con su obligación como hasta ahora lo ha venido haciendo en forma voluntaria, continua y regular.

Por todo lo antes expuesto, solicitó se declarara la LITISPENDENCIA y sin lugar la presente demanda, por infundada y temeraria, porque para la fecha de la demanda él estaba cumpliendo con su hija de acuerdo a su capacidad económica y a sus cargas familiares, alegando además que ya existían otras demandas con identidad de objeto, sujeto y causa; e indicó ya que la verdadera razón de esta demanda no es la necesidad de una pensión de alimento para su hija sino perjudicarlo en su antiguo trabajo, en lo social, económico y afectivo, lo que perjudicó como consecuencia a su hija, por las medidas de embargo decretadas en su contra por la Sala 1 en los Exp. 7477, por la Sala 3 en el Exp. 4683, por esta Sala en el presente expediente y por la Sala 4 donde cursa el Ofrecimiento de Pensión Alimentaria en el Exp. 5193, también ha solicitado medidas de embargo, cometiendo la demandante fraude procesal con su actitud de introducir por todas las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, demandas en su contra; y por último indicó que de acuerdo a los artículos 17, 170 del Código de Procedimiento Civil informaba al Tribunal que debido a su condición de desempleado solicitó la Disminución de la Pensión fijada en la sentencia de Divorcio y el expediente es el No. 8815, que cursa por la Sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que la parte demandada opuso la cuestión previa de la litispendencia prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 61 eiusdem, por cuanto en el Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el Nº 7724, cursa Juicio de Cumplimiento de la Obligación Alimentaría, seguido por las mismas partes intervinientes en este Juicio, en la cual se previno en la citación del demandado.

Ahora bien, examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que el presente Juicio de Cumplimiento de Obligación Alimentaria instaurado por la ciudadana YASMERY CHIQUINQUIRÁ URDANETA GALUÉ, en contra del ciudadano LENDER B.S.F., se subsume dentro del Juicio de Cumplimiento de la Obligación Alimentaría, entre las mismas partes intervinientes en este proceso, en el expediente signado con el número 7724, llevado por ante el Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue admitido el 26 de Enero de 2006, y de las copias certificadas del referido expediente 7724, las cuales rielan en las actas del presente expediente, se evidencia que el ciudadano LENDER B.S.F., se dió por citado el día 08 de Enero del 2007.

A tal efecto, es pertinente mencionar lo que establece el artículo 346 en su ordinal primero y el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 346: “ Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

  1. - La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”

Artículo 61: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de la litis pendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”

Por consiguiente considera este Juzgador necesario referirse a los requisitos de procedencia de la litispendencia, los cuales se encuentran inmersos en el artículo antes transcrito, relativos a la identidad de título, al objeto, y a las partes, así como también la realización de la citación del demandado en una causa con posterioridad a la otra.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Julio de 2000, sentó su criterio en relación a la litispendencia, estableciendo como fundamento lo siguiente:

Según la Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil (1987):

La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.

El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad

.

Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.

En el juicio in comento, previa revisión de las actas, y de las copias certificadas del expediente signado con el Nº 7724, el cual cursa por ante el Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 2, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que rielan en los folios de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pudo constatar que la ciudadana YASMERY CHIQUINQUIRÁ URDANETA GALUÉ, funge con el carácter de parte demandante en el expediente No 7724, contentivo de Juicio de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, en beneficio de la niña YASILEN DE J.S.U., contra el demandado, ciudadano LENDER B.S.F.; al igual que en el presente expediente Nº 9322, que cursa por ante el Despacho de este Juez Unipersonal Nº 1, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YASMERY CHIQUINQUIRÁ URDANETA GALUÉ, es igualmente la parte demandante del presente Juicio de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, en beneficio de la niña YASILEN DE J.S.U., intentado en contra del demandado, ciudadano LENDER B.S.F.; evidenciándose que la pretensión de la actora es la misma, pues su fin último es el cumplimiento de la Pensión Alimentaría a favor de la niña de autos; asimismo se verificó que en el expediente 7724, cursa por ante el Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 2, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se dió por citado tácitamente el demandado, ciudadano LENDER B.S.F., en fecha 08 de Enero de 2007, por lo cual previno en la citación; mientras que en el expediente No 9322, que cursa por ante este Despacho, el demandado, ciudadano LENDER B.S.F., se dió por citado tácitamente en fecha 30 de Enero de 2007, siendo esta citación posterior a la realizada en el expediente No 7724, por lo que este juzgador al realizar el estudio comparativo de ambos expedientes y al constatarse la identidad de ambos procesos, en relación a los elementos que fundamentan la existencia de una Litispendencia, este Tribunal así la debe declarar.

De igual modo, este Tribunal considera necesario, en virtud de lo antes transcrito, que es procedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa de la LITISPENDENCIA, con la finalidad de que exista una verdadera tutela judicial de la administración de justicia, así como también impedir sentencias que puedan contradecirse entre si; ocasionando en consecuencia, la extinción de la causa en la cual no se haya citado o se cite con posterioridad a la otra, por lo que se debe declarar la litispendencia y consecuencialmente, la extinción del presente expediente signado con el No 9322, contentivo de Juicio de Cumplimiento de Obligación Alimentaria que cursa por ante este Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la continuidad del Juicio que por Cumplimiento de Obligación Alimentaria cursa en el expediente Nº 7724, por ante el Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 2, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

De ésta forma la ley impide la subsistencia de dos causas que tienen una triple identidad en sus elementos, lo cual obliga al juez a la declaratoria de la litispendencia y la extinción de la causa donde se citó con posterioridad. Las claras consecuencias de la declaratoria de litispendencia, han sido resumidas por el procesalista A. Rengel- Romberg en los términos siguientes:

Así, el juez que conoce de la causa en la cual ha sido citado primero el demandado para la contestación de la demanda (juez de la prevención), afirma su competencia sobre el asunto, y la causa idéntica, donde no ha sido citado el demandado, o lo ha sido con posterioridad, se extingue.

A tal efecto, se observa que las referidas causas que cursan por ante el Despacho de los Jueces Unipersonales números 1 y 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tienen la misma jerarquía, guardan idéntica relación, al tratarse de las mismas partes, los ciudadanos YASMERY CHIQUINQUIRÁ URDANETA GALUÉ y LENDER B.S.F., del mismo objeto de juicio, (Cumplimiento de Obligación Alimentaria) y finalmente el título o causa petendi guarda idéntica relación entre ambas causas, es decir el cumplimiento de la Pensión Alimentaría a favor de la niña de autos; en corolario se configuran todos y cada uno de los supuestos constitutivos de la litispendencia, antes explicados, lo que obliga a este Juzgado a declararla en el presente procedimiento.

En consecuencia debe suspenderse la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en el expediente Nº 9322, contentivo como se dijo de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, en la sentencia interlocutoria de fecha 16 de Octubre de 2006, la cual recayó sobre el veinte por ciento (20%) de los siguientes conceptos: del sueldo, utilidades, bonos, prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al obligado en caso de retiro, jubilación, muerte, o por haber terminado su relación laboral, y el cien por ciento (100%) de los beneficios de prima por hijos, útiles escolares y juguetes. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por las razones antes expresadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

  1. CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DE LA LITISPENDENCIA en el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentado por la ciudadana YASMERY CHIQUINQUIRÁ URDANETA GALUÉ, en contra del ciudadano LENDER B.S.F., con relación al Juicio de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentado por la misma ciudadana YASMERY CHIQUINQUIRÁ URDANETA GALUÉ, en contra del ciudadano LENDER B.S.F., en el expediente Nº 7724, que cursa por ante el Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 2, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber prevenido este último en la citación, por lo que es ese juicio el que debe continuar, y el del presente expediente No 9322 queda extinguido, de conformidad con los artículos 346 y 61 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia,

  2. Se SUSPENDE la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en la sentencia interlocutoria de fecha 16 de Octubre de 2006, la cual recayó sobre el veinte por ciento (20%) de los siguientes conceptos: del sueldo, utilidades, bonos, prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al obligado en caso de retiro, jubilación, muerte, o por haber terminado su relación laboral, y el cien por ciento (100%) de los beneficios de prima por hijos, útiles escolares y juguetes

  3. Se ORDENA OFICIAR al Jefe de Recursos Humanos de la Bristol Myers de Venezuela, a fin de informarle que fue suspendida la Medida de Embargo arriba mencionada, a fin de que no continúen reteniéndole los referidos conceptos al ciudadano LENDER B.S.F..

  4. Se EXTINGUE la presente causa.

  5. ARCHIVAR el presente expediente

Publíquese, regístrese y ofíciese. Déjese copia por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil siete. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B..

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 214; y se ofició bajo el Nº 643. La Secretaria.-

Exp.: 9322.

HRPQ/677*

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