Decisión nº 462 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoIncumplimiento De Obligacion Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE Nº: 7724

CAUSA: INCUMPLIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA

PARTES: DEMANDANTE: YASMERY CHIQUINQUIRA URDANETA GALUE

Apoderado Judicial: M.P.

DEMANDADO: LENDER B.S.F.

Abogada asistente: R.C.

A FAVOR DE LA ADOLESCENTE: YASILEN DE J.S.U.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana YASMERY CHIQUINQUIRA URDANETA GALUE, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.731.714, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.885, intento demanda de Incumplimiento de Pensión Alimentaria en contra del ciudadano LENDER B.S.F., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.611.987, obrando a favor de la adolescente YASILEN DE J.S.U..

A la presente causa de Incumplimiento de Pensión Alimentaria, se le dio entrada en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil seis (2.006). Ahora bien, en fecha veintiocho (28) de Septiembre del presente año, el abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.885, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YASMERY CHIQUINQUIRA URDANETA GALUE, y la abogada en ejercicio R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.367, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LENDER B.S.F., autocompusieron para un arreglo sobre las Pensiones Alimentarías de la adolescente, quedando establecida en los siguientes términos:

• La sentencia de divorcio estableció como pensión de alimentos para la adolescente de autos, el equivalente a dos (02) salarios mínimos mensuales. En el mes de Agosto para cubrir la época escolar un salario mínimo. Por otra parte, en época de navidad el equivalente a dos (02) salarios mínimos de los cuales el progenitor adeuda pensiones atrasadas debido a su estado de insolvencia por cuanto actualmente ni tiene trabajo fijo ni eventual, hecho este del cual esta conciente la progenitora y la menor de autos, quien viene recibiendo a través de una cuenta del banco Banfoandes, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) mensuales, depositados por el progenitor de la adolescente; y en especie a recibido útiles escolares, vestuario y demás enseres personales de acuerdo a la capacidad económica del progenitor, la cual se encuentra inserta en expediente signado con el Nro. 7724, que corre inserto por este Tribunal, el cual contiene cuenta de ahorro Nro. 0007 – 0098 – 30 – 0010006112, en tal sentido los progenitores expresamente acordaron la pensión alimentaria por los motivos expuestos, de la siguiente manera: A) El progenitor seguirá depositando la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) mensuales como pensión de alimentos en la mencionada cuenta bancaria; B) Para garantizar la educación de la adolescente de autos, el progenitor ya entrego lista escolar a su hija y se comprometió en los años sucesivos en compañía de la adolescente de autos a realizar la compra de los útiles escolares; y C) En época de navidad y año nuevo los progenitores convinieron que el progenitor en compañía de la adolescente de autos realizara las compras de vestuario de dicha época, todo esto debido a la insuficiente capacidad del progenitor, quedando de esta forma modificado todo lo establecido en la sentencia de divorcio, es decir la cantidad que el progenitor depositara a partir de la presente fecha con ocasión a la pensión alimentaria de la referida adolescente es de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) mensuales.

• En relación a las pensiones atrasadas hasta la presente fecha, los progenitores convinieron que el progenitor no adeuda cantidad de dinero alguna, por cuanto dichas cantidades están subsumidas en lo que le va a corresponder retirar de Banfoandes a la progenitora, tal como fue convenido en el particular segundo del convenimiento realizado en la Corte Superior, Sala de Apelaciones de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el día veintiocho (28) de Septiembre de 2.007, donde se le esta autorizando a retirar parte del dinero que fue embargado en el juicio de divorcio llevado por ante la Sala 03, expediente Nro. 4683.

• El monto o las cantidades anteriormente fijadas experimentarán un incremento automático y proporcional tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades del Niño y del Adolescente.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la pensión alimentaria. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 375°: Convenimiento

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 262°

La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que el abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.885, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YASMERY CHIQUINQUIRA URDANETA GALUE, y la abogada en ejercicio R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.367, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LENDER B.S.F., realizaron un convenimiento sobre las Pensiones Alimentarías, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:

  1. APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes.

  2. Se ordena expedir dos (02) copias certificadas de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha siendo las 10:10 a.m., se registró el anterior fallo bajo el Nº 462, en la carpeta e Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

IHP/vv

Exp. 7724

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR