Decisión nº PJ0642008000040 de Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteAna Carolina Ramírez Quintero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Maracaibo, 21 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-000335

ASUNTO : VP02-S-2008-000335

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el Artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de YASMERY J.F.F., precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presento ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano E.A.M., es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL de fecha (21) de Julio de 2008, quien fuera detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Oeste, encontrándose el funcionario adscrito a ese cuerpo de patrullaje, el Oficial 2do N° 3187 J.P., Siendo las 12:30 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose el oficial antes mencionado en el Servicio de Patrullaje, a bordo de la Unidad PR-735, al desplazarse por la avenida Principal del SAMIDE, cuando fue requerido por una ciudadana que se identifico como: Y.F.H., de 16 años de edad, quien informó que en casa de su mama, ubicada en el Barrio R.U., Av. 138, casa N° 79d-2-05, su papa la estaba maltratando física y verbalmente, motivo por el cual se trasladó al sitio con previa autorización de la superioridad en calidad de apoyo el oficial N°0570 A.D., en la unidad PR-643, donde al llegar al sitio se acercó a la ciudadana quien se identificó como: YASMERY HOSEFINA F.F., de 33 años, manifestando que su esposo A.E.M. , la había agredido física y verbalmente, seguidamente la ciudadana llamo al mismo y este salió al frente de su casa, con quien juntamente dialogó con la ciudadana allí presente, la cual manifestó que lo denunciaría formalmente, ya que se encontraba cansada de tanto maltrato. Se procedió a realizar la respectiva inspección corporal , de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que exhibiera lo que tuviese entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico en su poder. En vista de encontrarse en un hecho punible, procedimos a su detención basados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles el motivo de su detención; DENUNCIA VERBAL de fecha 21/07/2008 rendida por la ciudadana YASMERY J.F.F., de 33 años de edad, la cual expuso: Eran como las 12:57 horas de la noche, se encontraba en la casa del frente que es de su hija, cuando el comenzó a llamarla, y para evitar se fue, se sentó en el fondo de su casa y su pareja comenzó a decirle palabras obscenas, mientras ella le decía que se quedara tranquilo, porque sino llamaría a una patrulla, el ciudadano le dijo que la llamara y cuando se dispuso a salir de su casa, el salio corriendo detrás de ella, logrando capturarla en media calle, fue allí cuando comenzó a golpearla en la cara y en los brazos, rompiéndole el suéter, revolcándola hasta llegar a su casa, en donde le golpeó la cabeza con la pared, su hija al ver todo lo que ocurría se fue hasta casa de su madre para ayudarla, trato de sostenerlo y como pudo se soltó de el , agarró un palo de escoba para defenderse, golpeándolo por los brazos, su hija al ver que se había sentado y calmado porque su madre tenia el palo de escoba para defenderse, salió corriendo a buscar un patrulla, al momento llegó un unidad y procedieron a trasladar al presunto agresor hasta el comando; ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 21/07/08 , realizada por el Oficial A.D.; SOLICITUD DEL EXAMEN MEDICO LEGAL a la ciudadana YASMERY J.F. y ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 21/07/2008, la cual fue firmada por el imputado, por lo cual, y en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, Acuerda conceder al agresor A.E.M. antes identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 Y 4 del articulo 256 la cual consiste en la presentación cada Quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Y ASI SE DECLARA.-Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinal 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual consiste en ORDINAL 3°: Se ordena la salida inmediata de la residencia en común ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Victima por al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro que ella frecuente, ORDINAL 6° .Se prohíbe el acercamiento por si mismo o por terceras personas a la victima, así como actos de intimidación o acoso para con ella o sus familiares . Y ASI SE DECLARA .Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano E.A.M., de 37 años de dad, portador de la Cedula de Identidad N° 10.441.486, hijo de R.M. y Anguitos Villalobos, residenciado en la Urbanización El Samide, a 200 metros del Abasto R.d.R., estado Zulia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YASMERY J.F., siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece una Presentación periódica por un Tribunal o autoridad que se designe; en consecuencia se deberá presentar cada QUINCE (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 3, 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis y veinte horas de la tarde (06:20 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman,

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABG. A.C.R.Q.

LA SECRETARIA,

ABOG. C.L. JOA S.

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