Decisión nº PJ0112009000070 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de agosto de 2009

199 y 150

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE

GP02- S- 2007-000681

DEMANDANTE YASMIL B.P., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad 9.561.025

APODERADO JUDICIAL FREDDY BARRANCO Y L.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 67.386 y 5.758 en su orden.

DEMANDADA

(PDVSA) petróleo S.A

APODERADOS JUDICIALES G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 17.510

MOTIVO

CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara la ciudadana YASMIL B.P., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad 9.561.025, representada por los abogados FREDDY BARRANCO Y L.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los número. 67.386 y 5.758, contra la empresa (PDVSA) petróleo S.A representada por el abogado G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 17.510, en fecha 18 de mayo de 2007, quedando asignado al Juzgado tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo, se dio inicio a la audiencia Preliminar en fecha en fecha 27 de Mayo de 2008, en fecha 15 de diciembre de 2008, se da por concluida la audiencia Preliminar, tal como consta al folio 63 del expediente de marras y se ordena agregar las pruebas, En fecha 7 de enero de 2009, la demandada dio contestación a la demanda.

Se remitió a la URDD, a los fines de su distribución entre los jueces de juicio quedando asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien posteriormente se inhibe en la presente causa y nuevamente enviado a la URDD para ser distribuido entre los restantes jueces de juicio, quedando asignado la causa al Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo folio 146, se le dio entrada se notifico a las partes y a la Procuraduría General de la República, fijando la audiencia de juicio para el día 4 de agosto de 2009 y se difirió el dispositivo del fallo para el 10 de agosto de 2009, por lo que este Tribunal procede a dictar sentencia DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA y estando dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo paso a publicar el texto del fallo .

CAPITULO I

DEL ESCRITO LIBELAR

LIBELO DE DEMANDA (Folios 1)

• Que comenzó a trabajar en la empresa desde el 31-07-2003, en un horario de 7:30 AM., a 4:00 pm., hasta el día 15/05/2007

• Que fue despedida injustificadamente por el ciudadano E.Q., quien desempeñaba el cargo de Gerente de Operaciones

• Que se desempañaba en el cargo de L.d.d.S.

• Que devengaba un salario de Bs. 2.500.000,00, mensual.

• El despido lo desconoce, en la carta solo mencionan el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literales “ a” ,”i”

En su petitorio la actora reclama a la demandada lo siguiente:

 Que por considerar que no está incursa en ninguna causa legal de despido justificado, acude ante este Tribunal, para que califique el despido del cual fue objeto como injustificado y en consecuencia se ordene a su patrono reengancharla al cargo que venía desempeñando al momento cuando se produjo el despido

 Que se le ordene al patrono el pago de los salarios caídos y dejados de devengar desde la fecha del despido, hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PROBATORIA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA

HECHOS QUE ADMITE:

 Que la ciudadana YASMIL B.P. , comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 31 de Julio de 2003

 Reconoce que ciudadana YASMIL B.P. , estuvo en relaciones de dependencia y subordinación para su representada desde el 31 de julio de 2003 y culmina el 15 de mayo de 2007, lo que arroja un total de 3 años 9 meses y 15 días de servicio,

HECHOS QUE NIEGA

 Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes , tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra su representada,

 Niega, rechaza y contradice que la demandante ejerciera el cargo de L.d.D.S., realmente el Cargo que ejercía era de SUPERVISORA DE PLANIFICACION, CONTROL Y GESTION,

 Negó y rechazo que su representada pueda ser demandada por concepto de calificación de despido ,

 Negó y rechazó que la ciudadana Yasmil Blanco haya sido despedida injustificadamente en fecha 15 de Mayo de 2007, ni en ninguna otra fecha

 Niega que su representada pueda ser condenada a reenganchar a la accionante ni mucho menos condenada a cancelar cantidad alguna por concepto de salarios caídos

 DE LOS EMPLEADOS DE DIRECCION Y LA ESTABILIDAD LABORAL

 Niegan, rechazan y contradicen que la accionante para el momento de la terminación laboral gozaba de estabilidad ,

 En efecto, la ciudadana YASMIL BLANCO, se desempeñaba como supervisora de Planificación control y gestión, ejecutando labores que implicaban su carácter de empleado de dirección, intervenía en adjudicaciones directas, manejo fondos que ascendieron aproximadamente a Bs. 11.000.000,00 hoy 11.000 bolívares fuerte, aprobada por delegación financiera hasta por Bs. 200.000.00 hoy Bf 200,00, planificaba, y coordinaba asesorías para optimar la gestión financiera, administrativa, operacional y de mantenimiento de la gerencia de operaciones y Distribución Venezuela.

 DE LO JUSTIFICADO DEL DESPIDO

 La actora fue despedida con justa causa fundamentándose el despido en los ordinales “A” e “I” del artículo 102 de la Ley orgánica del trabajo, esto es, falta de probidad y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo

DISTRIBUCIÓN

DE LA CARGA PROBATORIA

Que la accionada fundamentó su defensa en que la relación que existió con la hoy actora terminó a consecuencia de un despido justificado y que la accionada era empleada de dirección, por esta causa no prospera la solicitud de calificación del despido, correspondiéndole demostrarlo, la que de evidenciarse en autos haría improcedente el contenido y petitorio libelar.

A los fines de determinar la presente carga probatoria, quien decide procede a sustentar la presente decisión en base al criterio sostenido y reiterado de nuestro m.T., que en sentencia dictada en fecha 15 de marzo del año 2000 que señala lo siguiente:

…el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 738-743).

CAPITULO III

PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA.

TESTIMONIAL de los CIUDADANOS P.J.R.; G.E.A.P.; R.M.O.P., quien sentencia no los valora por cuanto no acudieron a la celebración de la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA.-

DECLARACION M.J.P.M., titular de la cedula de identidad 12.427.255, quien era Jefe de promotores, no se le otorga valor probatorio, por cuanto de sus dichos no se evidencia cual era la verdadera función que realizaba la actora, ya que solo compartía al momento de las reuniones de las mega jornadas cívico-militar.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DECLARACION N.Y.J.L., titular de la cedula de identidad 9.440.3447, quien era la medico que representaba al Hospital Materno Infantil, no se le otorga valor probatorio, por cuanto de sus dichos no se evidencia cual era la verdadera función que realizaba la actora, ya que solo compartía al momento de las reuniones de las mega jornadas cívico-militar.-

DOCUMENTALES

MARCADO “A”, Folio 66, carta de despido, donde alega la empresa que ha decidido prescindir de sus servicios de manera justificada por haber incurrido en falta según el artículo 102, de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a), e i) quién decide le da valor probatorio por cuanto ambas partes trajeron dicha documental a los autos . ASÍ SE DECLARA

MARCADO “B”, Folios 67 al 99 LEGAJO DE DOCUMENTOS (ACTO MOTIVADO ADJUDICACION DIRECTAS DE SUMINISTROS VARIOS), (ADJUDICACION DIRECTA DE SERVICIO DE ELECTRICIDAD), (ADJUDICACION DIRECTAS DE SERVICIOS), (ADJUDICACION DIRECTA) , MINUTA; REUNION DEL COMITÉ ORGANIZADOR DE JORNADAS CIVICO MILITAR PDVS A YAGUA (JORNADA 29-10-2006 EN EL HOSPITAL DE MARIARA); REUNION DEL COMITÉ ORGANIZADOR DE JORNADAS CIVICO MILITAR PDVS A YAGUA (JORNADA 5-11-2006 EN EL CAMPO DE CARABOBO); ; REUNION DEL COMITÉ ORGANIZADOR DE JORNADAS CIVICO MILITAR PDVS A YAGUA (JORNADA 12-11-2006 EN 41 BRIGADA BLINDADA); ; REUNION DEL COMITÉ ORGANIZADOR DE JORNADAS CIVICO MILITAR PDVS A YAGUA (JORNADA 19-11-2006 EN R.U.D.L.P.M. PEÑA); REUNION DEL COMITÉ ORGANIZADOR DE JORNADAS CIVICO MILITAR PDVSA YAGUA (JORNADA 25-11-2006 EN PDVSA YAGUA); REUNION DEL COMITÉ ORGANIZADOR DE JORNADAS CIVICO MILITAR PDVS A YAGUA (JORNADA 30-09-2006 EN PDVSA YAGUA); REUNION DEL COMITÉ ORGANIZADOR DE JORNADAS CIVICO MILITAR PDVS A YAGUA (JORNADA 29-11-2006 EN EL TRIGAL NORTE); quien juzga las valora por cuanto de las mismas se desprende: que las mismas están firmadas por la demandante de autos en su carácter de coordinadora de desarrollo social y el ciudadano P.R., en su carácter de Gerente Distrito Centro Distribución Venezuela, suscribía las minutas de las diferentes jornadas cívico –militares que se iban a realizar. ASI SE APRECIA

MARCADA “C”, Folios Copia de comprobante de pago llamado “detalle de sueldo/ salario, correspondiente al periodo mensual terminado el día 31/3/2007, quien sentencia la valora por cuanto no fue impugnada en la audiencia de juicio, y de la misma se evidencia Nomina: MENSUAL MAYOR BLANCO YASMIL CORTEZA. ASI SE APRECIA

PRUEBA DE INFORME:

Unidad receptora de documentos (URDD) de este Circuito laboral, folio 137, cursa resultas donde la Abg. M.P.P.. Cito “… en tal sentido, le informo que luego de la revisión en el sistema Juris 2000, se constato que por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial , cursa participación de despido bajo el N° GP02-L-2007-001168, presentada por dicha empresa en fecha 21 de mayo de 2007, correspondiente a la ciudadana anteriormente identificada … “ fin de la cita

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

DEL MÉRITO FAVORABLE no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia más generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que a.c.m.d. pruebas existan en los autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba

DOCUMENTALES

Marcado “B”, FOLIO 110. Pieza Principal “hoja SAP”, donde se evidencia que el cargo desempeñado por la ciudadana YASMIL BLANCO fue el de SUPERVISOR DE PLANIFICACION, CONTROL Y GESTION, se puede observar que la actora estaba en la nomina mayor, la asignación organizativa, SUP V planific. CNTRL. Gestió. Y ASÍ SE APRECIA.-

Marcada C. Folio 06 de la Pieza 1. Acto motivado. Asunto adjudicación directa de suministros varios, la cual está suscrita por la actora YASMIL BLANCO, en su carácter de Coordinadora de Desarrollo Social Distribución Distrito Centro y P.R.G.D.C., Distribución Venezuela. Y ASÍ SE APRECIA.-

MARCADA D. Folio. 256 Pieza. 2. Acto motivado. Asunto adjudicación directa de servicios, montaje y utilería suscrita por la actora YASMIL BLANCO, en su carácter de Coordinadora de Desarrollo Social Distribución Distrito Centro y P.R.G.D.C., Distribución Venezuela. Y ASÍ SE APRECIA.-

Marcada E. folio 15 de la Pieza 1. Adjudicación Directa de Publicidad. Suscrita por la actora YASMIL BLANCO, en su carácter de Coordinadora de Desarrollo Social Distribución Distrito Centro y P.R.G.D.C., Distribución Venezuela. Y ASÍ SE APRECIA.-

Marcada F. folios 326 y 328 de la Pieza 01. Jornada del 19-11-2006 en R.U.d.l.P.M. Peña, en la cual se puede observar que está suscrita por la personas que asistieron a la reunión y aparece firma de la actora la cual se l.Y.B.P.. Y así se aprecia.-

Marcada G. Folio 406 de la Pieza 01. Hoja de los niveles de autoridad administrativa y financiera donde se observa que en el último renglón aparece SUP. Desarrollo Social N°- 0504 Yasmil Blanco CIN 9561025. Y ASÍ SE APRECIA.-

Marcada H. Folio 11 de la pieza 01. Adjudicación Directa de suministros varios. Realización de la Primera Jornada Cívico-militar, para atender al Municipio S.P., suscrita por la actora YASMIL BLANCO, en su carácter de Coordinadora de Desarrollo Social Distribución Distrito Centro y P.R.G.D.C., Distribución Venezuela. Y ASÍ SE APRECIA.-

Marcada I. Folio 412 al 428 de la Pieza 01. Hoja SAP donde se puede observar pedido, valor de pedido, texto breve del pedido, fecha doc, hoja de entrada de servicio, texto breve, entrad de servicio, periodo, grupo de compras. Pedido creado por, sociedad, centro, proveedor, hoja de entrada de servicio aprobada por, creado el, modificado el, y aceptación, de la cual se evidencia los pedidos que se efectuaban a los efectos de la aprobación para las jornadas. Y ASÍ SE PARECIA.-

Marcada J. Folio 578 de la Pieza 2. Carta Aval para el Centro Clínico Valencia de la Gerencia de Distribución Centro, de fecha 18-10-2006, la cual está suscrita por la actora YASMIL BLANCO, en su carácter de Coordinadora de Desarrollo Social Distribución Distrito Centro y P.R.G.D.C., Distribución Venezuela, a beneficio de la ciudadana S.N., por la cantidad de Bs. 355.000,00. Y ASÍ SE APRECIA.-

Marcada K. Folio 74 de la Pieza 03. Carta Aval para el Centro Clínico Valencia de la Gerencia de Distribución Centro, de fecha 18-11-2006, la cual está suscrita por la actora YASMIL BLANCO, en su carácter de Coordinadora de Desarrollo Social Distribución Distrito Centro y P.R.G.D.C., Distribución Venezuela, a beneficio de la ciudadana M.R., por la cantidad de Bs. 17.892.400,00. Y ASÍ SE APRECIA.-

Marcada L. Se pude observar que es la misma documental marcada K, la cual es Carta Aval para el Centro Clínico Valencia de la Gerencia de Distribución Centro, de fecha 18-11-2006, la cual está suscrita por la actora YASMIL BLANCO, en su carácter de Coordinadora de Desarrollo Social Distribución Distrito Centro y P.R.G.D.C., Distribución Venezuela, a beneficio de la ciudadana M.R., por la cantidad de Bs. 17.892.400,00. Y ASÍ SE APRECIA.-

En CUANTO A LOS TESTIGOS

J.F., R.R., J.M., I.G., L.M., J.C., M.R., M.M., vista su incomparecencia a la audiencia de juicio el acto se declaro desierto. Y ASÍ SE DECIDE.-

A.Q., C.I. N°- 10.544.221. Quien decide no le otorga valor probatorio a sus dichos, por cuanto el testigo formaba parte del comité, no aportando nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Marcada N. Contentiva del Exp. N°- PDV-DVE-2007-07-2. Dichas documentales fueron desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, donde la parte demandada consigno en tres piezas, las cuales se marcan 5, constante de 207 folio, pieza 6 constante de 209 folios, y la pieza 7 constante de 204 folios, siendo ratificadas por la ciudadana C.R., C.I. 14.531.195. Y ASÍ SE APRECIA.-

Marcada O. Folio 111 al 120. Pieza principal. Auditoría interna corporativa, de fecha marzo 2007, donde los auditores fueron J.R. y N.M., quienes llegaron a las siguientes conclusiones: “… los resultados de esta auditoría de “ gestión de los programas sociales de distribución Venezuela, “ evidencias recurrente incumplimientos de leyes y normas y procedimientos de PDVSA, con evidente ausencia de seguimiento de los principios básicos de economía imparcialidad y manejo adecuado, eficiente y transparente de básicos de economía, imparcialidad y manejo adecuado, eficiente y transparente de los recursos asignados, en atención a los fines sociales de la corporación.

Esta conclusión está basada en:

• Obviar los procedimientos de selección de contratistas de bienes y servicios previstos en la Ley de Licitaciones y las Normas y procedimientos de PDVSA que rigen la materia.

• Sobre ejecución del presupuesto asignado, para el desarrollo de las actividades de carácter social.

• Procesos de selección de algunos proveedores elegidos recurrentemente respaldo de documentos falsos… “ fin de la cita.

La cual fue ratificado en su contenido y firma por el gerente de auditoria interna de desarrollo social Glebis Bozo. Y ASÍ SE APRECAI.-

Marcada P. copia simple de la carta de la terminación de la relación laboral. Folio 121 de la pieza principal, Quien decide reproduce el valor up supra. Y ASÍ SE DECIDE.-

RATIFICACIÓN DE DOCUMENTALES:

Ciudadano C.A., no compareció a la audiencia de juico, por lo que se declaro desierto dicho acto. Y ASÍ SE DECDIE.-

P.G., C.I. N°- 10.462.327, ratifico en su contenido y firma la certificaciones que se encuentran archivadas de los originales en la oficina administrativas en la gerencia de Prevención y control de perdidas yagua. Exp. N°- PDV-DVE-2007-07-2, caso Mega Jornada 2006. Las cuales van del folios 204 y 612 de la pieza 1, folio 611de la pieza 2, folio 817 de la pieza 3, folio 517 de la pieza 4. Y ASÍ SE APRECIA.-

Clebis Bozo, C.I. N°- 4.535.927: ratifico en su contenido y firma de la documental marcado O, el cual se reproduce su valor probatorio up supra. Y ASÍ SE APRECIA.-

C.R., C.I 14. 531.195: ratifico en su contenido y firma la documental. Folio 3, 4 de la pieza 1. Acta de apertura del informe de investigación en las presuntas irregularidades en la realización de las megas jornadas, igualmente ratificó entrevista realizada a la ciudadana Yasmil Blanco, la cual corre inserta al folio 300 al 3006 de la pieza 1. Igualmente ratificó todo lo concerniente al anexo N, el cual es todo el expediente administrativo. Y ASÍ SE APRECIA.-

J.R., C. I. N°- 3.255.563: ratifico en su contenido y firma la entrevista de fecha 11-04-3007, señalando a la pregunta 3 ¿revisó que las organizaciones cooperativas GLAMIK 2000 R.L, Ruben´S 1980, C.A; EMMINCA, C.A. asociación cooperativa Obraca 32165, R.l., Cooperativa de Servicios A-1 148, SIGMA Proyectos C, C. y Cooperativa los Guariqueños 41, R.L., presentaron presupuestos a PDVSA? Contesto: las cinco primeras certificaron por escrito que no habían entregado por escrito presupuesto a PDVSA y que los sellos utilizados sobre esas cotizaciones eran distintos a los verdaderos que me presentaron los dueños… Y ASÍ SE APRECIA.-

TESTIGOS QUE NO RATIFICARON:

R.N.E. ASMAR, E.H., E.N., Diyer Sandobal, M.G.M., M.R., J.M., J.R.C., M.B., E.Q., R.n. y V.P., Vista su incomparecencia se declaro desierto dicho acto. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

La parte demandada solicito la prueba de exhibición con relación a la documental marcada P, la parte actora no al exhibió por cuanto alego que la original la tenía la demandada y por cuanto ambas partes trajeron dicha documental quien decide no le da el efecto establecido en el Art 182 de la LOPTRA, no siendo relevante dicha documental para esta controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Visto lo alegado por las partes, el acervo probatorio y lo dilucidado en la audiencia de juicio se efectúa las siguientes observaciones:

Dispone el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de la norma transcrita, la determinación de un trabajador como de dirección debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección, ya que tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

En relación a este tipo de trabajador, la Sala, conforme decisión N° 2145 de fecha 16 de diciembre de 2008, remembró:

Con respecto a la categorización de empleado de dirección, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: J.R.F.A. contra IBM de Venezuela, C.A.), señaló lo que de inmediato se explana:

La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

(Omissis)

Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno (…)

Así pues, bajo el sustento de las jurisprudencias antes transcritas y las consideraciones que anteceden, y conforme a la valoración de la pruebas cursantes en autos, se determina que el asunto que nos ocupa, surgió la existencia de un vínculo laboral entre la parte demandada y la actora, ya que esta última se rigió como una trabajadora de dirección, es decir, bajo el supuesto previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia la misma no goza de estabilidad laboral, de conformidad con el Art 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

En orden a los razonamientos expuestos por las partes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana YASMIL B.P., contra (PDVSA) petróleo S.A.

No hay condena en costas por la naturaleza de la materia.

Se deja a salvo los derechos que le puedan corresponder a la actora.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los 14 días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Y.S.D.F.

LA JUEZ

LOREDANA MASSARONI

La SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 PM.

LOREDANA MASSARONI

La SECRETARIA

YSDF/ysdf

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