Decisión nº PJ0142009000138 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCalificación De Despido

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000295

DEMANDANTE: YASMIL B.P.

DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA Nº: PJ0142009000138

En fecha 02 de octubre de 2009 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2009-000295 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO presentada por la ciudadana YASMIL B.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.561.025, representada judicialmente por los abogados L.B.L.G., F.B.L.G. y M.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 5.758, 67386 y 1.835, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, constituida originalmente PDVSA Petróleos y Gas S.A., por documento inscrito en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el N° 26, tomo N° 26, tomo 127-A Segundo, representada judicialmente por los abogados GILBERTO CHACÓN, LISSETTI CELIDED Z.P., E.D.J.P.V., E.E.R.V., R.P.G., LENMAR G.A.C., R.I.V., D.E.T.A., J.A. USECHE DUQUE, KEMMLY PRADO FIGUEREDO, YETXICA L.M., A.S. y J.H.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.510, 37.957, 30.910, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 37.074, 66.061, 76.115, 16.260 y 33.953, en su orden.

En fecha 09 de octubre de 2009, este juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., la cual se llevo a cabo en fecha 02 de noviembre de 2009, a la hora indicada, siendo diferido el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo para el quinto (5°) días hábil siguiente, a las 11:00 a.m., oportunidad que correspondió al día 9 de noviembre de 2009, compareciendo la accionante y su apoderado judicial y la apoderada judicial de la accionada

Declarada con lugar la apelación ejercida por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia de apelación

Recurrente:

Señala que la presente apelación se fundamente en que en la recurrida se califica a la accionante como personal de dirección; que para calificar a un personal como de dirección, deben cumplirse ciertos parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, como es su participación en las decisiones de la empresa, la representación como patrono ante trabajadores o la sustitución en parte o total.

Alega que en el presente caso, se desprende del organigrama funcional de la empresa, que la actora no participaba en las decisiones de la gerencia ni mucho menos podía representar al patrono en parte o sustituirlo.

Que asimismo, se dejo a un lado la reforma parcial del Decreto N° 1510 con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos que establece en su artículo 32, que todos los trabajadores de la industria petrolera gozan de estabilidad, a excepción de la junta directiva; que la posición de la trabajadora dentro de la empresa no es de dirección y mucho menos de confianza; por lo tanto, de conformidad con el artículo 89.1 de la Constitución solicita a este Juzgado Superior que analice los supuestos que se han dado para que la actora haya ejercido la solicitud de calificación de despido.

Accionada:

Señala que en contrario a lo expuesto por la contraparte, en la sentencia recurrida se extienden los espectros de los trabajadores como trabajadores de dirección; que si bien es cierto que la concepción de trabajador de dirección es restringido, también es cierto que abre un parámetro de calificación.

Que entre estos parámetros se encuentra la planificación de estrategias; en este sentido, señala que tal como quedo demostrado a los autos, la actora manejó 11 millardos de Bs. anteriores (Bs. F 11 millones) para las megajornadas, además, también quedó demostrado que ella adjudicaba de manera directa, otorgó cartas aval por más de 2 mil millones de Bs. anteriores (Bs. F 2 millones).

Sostiene que cuando el artículo 42 habla de la representación, es cierto que habla de la representación frente a los trabajadores o frente a terceros; sucede que la actora era quien adjudicaba y contrataba con todas y cada una de las cooperativas.

Que otro aspecto es que el trabajador haga o ejecute actos de disposición; señala que disponer de 11 millardos de Bs. evidentemente es un acto de disposición.

Aduce que tal como se señala en la sentencia, la determinación del cargo de dirección lo lleva implícita la labor que ella desarrollaba; que la actora era supervisora, ella tenía un cargo que además de lo que era el cargo, lo que éste representó en la megajornada, la determina como empleada de dirección.

Que en la sentencia invocada por la parte actora, ciertamente se señala que todos los trabajadores de la industria petrolera tienen estabilidad, a excepción de la junta directiva; salvo que sea empleado de dirección.

Alega que a todo evento, en caso que el tribunal considerase que la actora no fue trabajadora de dirección, el despido está plenamente justificado ya que en las actas están demostradas las irregularidades en las cuales incurrió la trabajadora, están las declaraciones de TICT, que es el cuerpo de investigaciones de la industria, están las declaraciones de los auditores, ella confiesa que otorgó cartas aval sin autorización o sin el estudio de la Gerencia Médica, están plenamente demostradas las adjudicaciones directas que ella hacía, lo que además de calificarla como empleada de dirección, justificaría de pleno derecho el despido.

Libelo de la Demanda

Señala la ciudadana Yasmil B.P., que prestó servicios para la empresa PDVSA, ubicada en Yagua y El Palito, desde el día 31 de julio de 2003, en el horario comprendido de 7:30 a.m. a 4:00 p.m., hasta el día 15 de mayo de 2007, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por el ciudadano E.Q.P., quien desempeña el cargo de Gerente de Operaciones.

Que al terminar la relación laboral, desempeñaba el cargo de L.d.D.S., devengando un salario mensual de Bs. 2.500.000,00; que desconoce las razones de su despido; que en la carta se mencionan los literales a) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que solicitó le explicaran los hechos para saber en que había fallado y no le dieron explicación alguna; agrega que no tiene amonestaciones ni llamados de atención, por lo que no se explica las causas de su despido; que ésto no corresponde con su comportamiento.

Contestación de la Demanda

La accionada reconoce la existencia de la relación laboral con la ciudadana Yasmil B.P. desde el 31 de julio de 2003 hasta el 15 de mayo de 2007, para una antigüedad de tres (3) años, nueve (9) meses y quince (15) días de servicio.

Niega, rechaza y contradice que la demandante ejerciera el cargo de L.d.D.S. por cuanto el cargo ejercido por la extrabajadora fue el de Supervisora de Planificación, Control y Gestión.

Niega, rechaza y contradice que la demandante haya sido despedida injustificadamente en fecha 15 de mayo de 2007 ni en ninguna otra fecha; alega que la demandante se encuentra excluida del régimen de estabilidad por cuanto realizaba funciones de un empleado de dirección incurriendo en determinadas conductas e irregularidades que constituyen causales válidas de despido justificado.

Invoca el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Señala que en el desempeño del cargo de Supervisora de Planificación, Control y Gestión, la demandante ejecutaba labores que implicaban su carácter de empleado de dirección tales como: intervenía en adjudicaciones directas, manejo de fondos que ascendieron aproximadamente a Bs. Once millones (Bs. 11.000.000,00), hoy Bs. F. Once mil (Bs. F. 11.000,00); aprobaba por delegación financiera hasta la cantidad de Bs. Doscientos millones (Bs. F. 200,00); planificaba y coordinaba asesorías para optimizar la gestión financiera, administrativa, operacional y de mantenimiento de la Gerencia de Operaciones y Distribución Venezuela, formulación y aplicación de estrategias, análisis de problemas, evaluación de alternativas, oportunidades y amenazas que permitan minimizar los costos, incrementar la eficiencia de los procesos, apoyar la toma de decisiones y otro cúmulo de funciones que la califican como empleada de dirección.

Aduce que por cuanto todas estas actividades denotan que al termino de la relación laboral la actora desempeñaba funciones de dirección, no se encuentra amparada por el régimen de estabilidad laboral.

Refiere que la accionante fue despedida con justa causa en fecha 15 de mayo de 2007, con fundamento en los ordinales a) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, falta de probidad y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Dichas conductas indebidas y omisiones son las siguientes:

  1. Irregularidades en el manejo del presupuesto, en la partida de apoyo social destinado a las mega jornadas cívico-militares, con una desviación aproximada de 11.3 millardos de bolívares.

  2. Irregularidades en la emisión de documentos.

  3. Incumplimiento en la normativa interna de la empresa.

  4. Violación de la Ley contra la Corrupción.

  5. Violación de la Ley de Licitaciones, al otorgar adjudicaciones directas.

  6. De la auditoria hecha a la Gestión de los Programas Sociales de Distribución Venezuela, gestión a cargo, entre otras personas, de la demandante Yasmil Blanco, concretamente en los años 2006 y 2007, se detectaron las siguientes desviaciones y omisiones: sobre precio en alimentos y otros servicios, sobre precio en refrigerios, almuerzos y agua, sobre precio en alquiler de infraestructura y equipos de sonido, sobre precio en bolas de comida, sobre precio en útiles escolares, sobre ejecución presupuestaria no autorizada, habida cuenta que en los años 2006 y 2007 la Coordinación de Desarrollo Social de Distribución Venezuela registró gastos que se excedieron del presupuesto aprobado, aumento de precio unilateral, cotizaciones fraudulentas en selección de proveedores, se aprobó aproximadamente Bs. F. siete millones setecientos treinta y tres mil (Bs. F. 7.733.000,00), excediéndose considerablemente de la delegación financiera que realmente se había otorgado (Bs. F. 200.000) como consecuencia del incumplimiento de las normas y procedimientos internos aprobados con la consiguiente adquisición y cancelación de bienes no autorizados por la Corporación.

    Asimismo, señala que la mencionada auditoria detectó la emisión de cartas aval sin la conformación de la Gerencia de Salud, uso de cooperativas para favorecer a empresa privada, omisión de los procedimientos de selección de contratistas de bienes y servicios previstos en la Ley de Licitaciones y las Normas y Procedimientos de PDVSA que rigen la materia, sobre ejecución del presupuesto asignado para el desarrollo de las actividades de carácter social, procesos de selección de algunos proveedores elegidos recurrentemente respaldados en documentos falsos.

    Distribución de la carga probatoria

    Se tienen como hechos no controvertidos y por tanto, fuera del ámbito probatorio, la existencia de la relación laboral entre la ciudadana Yasmil B.P. y Pdvsa Petróleo, S.A., desde el 31 de julio de 2003, el salario devengado por la demandante al finalizar la relación de trabajo y que la misma finalizó por despido en fecha 15 de mayo de 2007.

    Se tienen como hechos controvertidos y por tanto objeto del debate probatorio:

    La condición de empleada de dirección de la actora a efectos de establecer la improcedencia del presente procedimiento; en caso contrario, determinar la existencia de causa legal que justifique el despido.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 72 en concordancia con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la demandada la demostración de los hechos controvertidos. Y así se declara.

    II

    Material probatorio

    Parte actora:

    Testimoniales de los siguientes ciudadanos: M.J.P.M., P.J.R.H., G.E.A.P., R.M.O.P. y N.Y.J.L., compareciendo sólo las ciudadanas:

    M.J.P.M., titular de la cédula de identidad N° 12.427.255.

    De su declaración se extrae lo siguiente:

    Que conoce a la Ingeniero Yasmil Blanco por haber trabajado en las megajornadas que eran coordinadas por dicha ciudadana en el año 2006; que ella era funcionaria de la gobernación, su función era jefa de promotores, atendía a la gente en las colas, pasaba las listas, que participo en las megajornadas de octubre y noviembre de 2006, que no recuerda en que fecha se realizó la última megajornada.

    La demandada no ejerció el derecho a repreguntar al considerar que la declaración de la testigo no aporta elemento al presente litigio.

    De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha declaración se desecha por cuanto no aporta elementos pertinentes para la resolución de la controversia. Y así se declara.

    N.Y.J.L., titular de la cédula de identidad N° 9.440.447.

    De su declaración se extrae lo siguiente:

    Qu conoce a la Ingeniero Yasmil Blanco por haber participado en las megajornadas sociales en el año 2006, que inicialmente trabajo con la Misión Barrio Adentro, después con Insalud y luego con la Maternidad del Sur; que participó en la parte organizativa de las megajornadas; que la última megajornadas fue planificada para el 27 de noviembre de 2006, que físicamente no estaba porque estaba trabajando.

    A la pregunta de la juez señaló que cada institución participaba en el ámbito de su competencia, diferentes instituciones que se unían en función de hacer la megajornada; que la ciudadana Yasmil Blanco era la representante de PDVSA en dicha actividad, que ella formaba parte de la organización del evento.

    La demandada no ejerció el derecho a repreguntar al considerar que la declaración de la testigo no aporta elemento al presente litigio.

    De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha declaración se desecha por cuanto no aporta elementos pertinentes para la resolución de la controversia. Y así se declara.

    Con relación a las restantes testimoniales, las mismas quedaron desiertas.

    Documentales:

    Folio 66, marcada “A”, copia de la correspondencia de fecha 15 de mayo de 2007, dirigida a la actora por el ciudadano E.Q.P., Gerente de Operaciones del Distrito Central de PDVSA, en la cual se le notifica del despido a partir de esa fecha.

    Dicha documental fue igualmente promovida por la demandada; por tanto, se le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se desprende quE en fecha 15 de mayo de 2007, el ciudadano E.Q., Gerente de Operaciones del Distrito Central de PDVSA, notifica a la ciudadana Yasmil B.P. la decisión unilateral de la empresa de poner fin a la relación laboral, con fundamento en las causales contenidas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Folios 67 al 99, marcada “B”, legajo de documentos (informes, minutas, actos motivados, memoranda, actas de adjudicación directa de servicios) en las cuales constan las diferentes actividades cumplidas por la demandante en el ejercicio de sus funciones.

    Folio 100, Marcada “C”, copia fotostática del comprobante de pago “Detalle de sueldo/salario”, correspondiente al período al 31/03/2007, depositado por PDVSA a la actora.

    En la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la demandada manifiesta que las mismas ratifican, d.f.d. lo que en parte ha alegado la empresa; que en dichos documentos se establece la persona que adjudicaba de manera directa en las megajornadas; por tanto, hace valer el mérito probatorio de las mismas.

    Dada la manifestación de la accionada, se le otorga pleno valor probatorio a las documentales marcadas “B” y “C”.

    La documental marcada “B” esta conformada por un legajo de comunicaciones denominados “ACTO MOTIVADO”, folios 67 al 79, que aún cuando se encuentran suscritos por la ciudadana Yasmil Blanco, Coordinadora de Desarrollo Social Distribución Dtto. Centro, y el ciudadano P.R., Gerente Distrito Centro Distribución Venezuela, es emitido por la Ing. Yasmil Blanco para el Ing. P.R., tal como se aprecia en el encabezado de dichas comunicaciones.

    Estos Actos Motivados están relacionados con las adjudicaciones directas de suministros varios, servicio de electricidad y servicio, de fecha 05 de octubre de 2006, 11 de noviembre de 2006, 20 de noviembre de 2006, 21 de noviembre de 2006, 08 de diciembre de 2006 y 18 de diciembre de 2006.

    Con relación a las documentales que también forman parte del legajo marcado “B”, folios 80 al 99, se observa que se trata de minutas de reunión del Comité Organizador de Jornadas Cívico Militar PDVSA Yagua, en las cuales se evalúan los resultados de las jornadas realizadas en fechas 29 de octubre de 2006, en el Hospital de Mariara; 05 de noviembre de 2006, en el Campo de Carabobo; 12 de noviembre de 2006, en la 41 Brigada Blindada; 19 de noviembre de 2006, en R.U. de la Parroquia M.P.; 25 de noviembre de 2006, en PDVSA Yagua; 30 de septiembre de 2006, PDVSA Yagua y 29 de noviembre de 2006, en el Trigal Norte

    La documental marcada “C” es un recibo de pago de la ciudadana Yasmil Blanco, período 31 de marzo de 2007, del que se desprende el salario de Bs. 2.531.500,00 devengado por la accionante.

    Informes:

    A la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito laboral a efectos de que informe si PDVSA efectuó oportunamente la participación del despido de la ciudadana Yasmil B.P.; y en el caso de que no lo hubiere hecho, se le tenga por confesa.

    Al folio 137 cursa informe de la Coordinación judicial del circuito judicial del estado Carabobo.

    En la audiencia de juicio la parte actora no hizo observaciones a dicha comunicación.

    El apoderado judicial de la accionada expresó que de su contenido se evidencia que la demandada efectuó oportunamente la participación del despido de la accionante.

    Se trata de comunicación suscrita por la abg. M.P., Coordinadora Judicial, dirigida a la abog. C.R., Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, mediante la cual informa que luego de la revisión del sistema juris 2000, se constató que por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, cursa participación de despido de la ciudadana Yasmil B.P., bajo el N° GP02-L-2007-001168, presentada por PDVSA Petróleo, S.A. en fecha 21 de mayo de 2007.

    De su contenido se desprende que en fecha 21 de mayo de 2007, PDVSA Petróleo efectúo la participación de despido de la ciudadana Yasmil Blanco, la cual cursa en el el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.

    Parte accionada:

    Invoca el mérito favorable de los autos.

    Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se declara.

    Documentales:

    Folio 110, marcado “B”, “Hoja Sap” de visualización de medidas en donde consta que la ciudadana Yasmil Blanco desempeñó el cargo de Supervisor de Planificación, Control y Gestión.

    En la audiencia de juicio la parte actora impugnó dicha documental por tratarse de copia.

    Se desecha por cuanto no aporta elementos de convicción pertinente para la resolución de la controversia.

    Folios 111 al 121, pieza principal, marcado “O”, original del Informe de Auditoria “Gestión de los Programas Sociales de Distribución Venezuela “Yagua”.

    En la audiencia de juicio la accionante impugna dicha probanza por emanar de la empresa y no estar suscrita por ella.

    Se trata de Informe de Auditoria realizada sobre la Gestión de los Programas Sociales de Distribución Venezuela, por los auditores J.R. y N.M., de la Gerencia de Auditoria Corporativa de PDVSA, suscrito por el ciudadano Clevis O.Bozo quien compareció a la audiencia de juicio para su ratificación. A la repregunta de la parte actora manifestó que ostenta el cargo de Gerente de Auditoria Corporativo de Desarrollo Social y que la documental que ratifica es un Informe Corporativo de Auditoria.

    De dicho instrumento se observa que:

    De acuerdo a requerimiento solicitado por la Dirección Ejecutiva de Comercio y Suministro, de fecha 02 de marzo de 2007, se procedió a realizar una revisión del Control Administrativo en la contratación de empresas que prestaron servicios en la Coordinación de Desarrollo Social del Distrito Centro-Yagua.

    La auditoria tiene por objetivo evaluar selectivamente la razonabilidad de los desembolsos y el Control Administrativo ejercido por la Coordinación de Desarrollo Social Distribución Distrito Centro, en la ejecución de los planes y programas comunitarios cargados en la Orden Interna N° 101500000322, con un presupuesto aprobado de MMBs. 616 y MMBs. 7.648, para los años 2006 y 2007, respectivamente, con el fin de verificar el manejo adecuado y transparente de los recursos de PDVSA, para lo cual se analizaron los siguientes aspectos:

    Sobreprecio en alimentos y otros servicios

    Aumento de precio unilateral

    Cotizaciones fraudulentas en selección de proveedores

    Aprobación en SAP no autorizada en NAAF

    Emisión no autorizada de cartas avales

    Uso de cooperativa para favorecer empresa privada

    Las pruebas de auditoria se fundamentaron en la revisión y análisis de una muestra selectiva de desembolsos y compromisos asumidos por la Coordinación Regional y la Gerencia de Distribución Venezuela Centro, específicamente en la localidad de Yagua (Planta Distribución).

    Con relación al sobreprecio en alimentos y otros servicios, el informe de auditoria establece:

    Sobreprecio en refrigerios, almuerzos y agua por la cantidad de MMBs. 411, monto que resulta al comparar los precios de empresas suplidoras de estos servicios en el estado Carabobo con dos facturas de la Cooperativa Guaico Samben Sport 2006 RL por MMBs. 981 y MMBs. 460, identificadas con los N° 0038 (sin fecha) y 0029 (27-11-2006), respectivamente.

    Sobreprecio en alquiler de infraestructura y equipos de sonido por la cantidad de MMBs. 316,45, monto que resulta del análisis de los servicios recibidos de la Cooperativa Guaico Samben Sport 2006 RL, según facturas N° 31 y 34 (sin fecha) y 32 del 12-11-06, por concepto de alquiler de equipos de sonido, conjuntos musicales e infraestructura.

    Sobreprecio en bolsas de comida:

    Campamento Recreativo Jimmie Angel, C.A.: se determinó un sobre precio de aproximadamente MMBs, 1.014,75 en el registro de MMBs. 1.980,8 facturados por concepto de la compra de 12.375 bolsas de comida a razón de Bs. 160.000 cada una, las cuales, según cálculos de auditoria, pudieron ser adquiridas por un valor de mercado detal de Bs. 78.000 cada una, según referencia de la lista de productos que se encontró en documentos anexos a Hojas de Entrada de Servicio de la empresa y tomando los precios al 14-03-2007, obtenidos de supermercados de la ciudad de Valencia.

    Cooperativa Nutriali, R.L., se registró facturación con sobre precio de MMBs. 265,4 en el suministro de 3.150 bolsas de comida y 450 botellas de agua mineral de 5 litros, según las facturas N° 0194 por MMBs. 40,25 y 0193 por MMBs. 494, respectivamente, ambas del 31/10/2006, relacionadas con los eventos de los días 27/10 y 28/10/2006 en Aroa y Carora (150 bolsas a Bs. 230.793,00 c/u) y del 29/10/2006 en el Hospital de Mariara (3000 bolsas a Bs. 164.666,00 c/u). Este sobreprecio fue calculado aplicando el costo unitario estimado de Bs. 78.000,00 por bolsa de comida, determinado un sobre precio de MMBs. 262 en lo que respecta a la comida, y de MMbs. 3.38 en agua, incluida en la factura N° 0194, a razón de Bs. 12.537,00 por botella vs. el precio al detal de Bs. 5.000,00.

    Sobreprecio en útiles escolares, por la cantidad de MMBs. 321,8 por concepto de suministro de 5000 combos de útiles escolares, que no incluyen textos, según la factura N° 0362, de fecha 06/12/2006, emitida por la Cooperativa Los claveles 656, RL, por un total de MMBs. 800. Este sobreprecio resulta de comparar los precios facturados con precios al detal en el mes de abril de 2007, de librerías ubicadas en la ciudad de Caracas.

    Limitaciones en verificación de recepción de servicios, en este sentido se señala que para verificar la recepción de los servicios examinados por MMBs. 8.294, aún cuando se pudo observar la emisión de notas de entrega debidamente firmadas en señal de recepción, trasladándose los auditores a las direcciones de los proveedores entrevistandose con sus representantes, no fue posible obtener documentación que permitiera verificar las actividades realizadas y los costos incurridos en la ejecución de los diversos servicios. En el caso de la Cooperativa Guaico Samben Sport 2006, RL, se verificó que su dirección corresponde a una Hacienda ubicada en la población denominada Vigirima, en las afueras de Valencia, estado Carabobo y además, que carece de infraestructura para el manejo de alimentos, lo cual impide verificar el cumplimiento de los objetivos planeados que justificaron los desembolsos efectuados y por tanto, la calidad de la gestión evaluada.

    Con relación a la sobre ejecución presupuestaria no autorizada, el informe de auditoria establece que la Coordinación de Desarrollo Social de Distribución Venezuela en Yagua, registró gastos sociales en el año 2006 por MMBs. 11.888,9 cuando el presupuesto aprobado fue de MMBs. 616, lo cual representa una variación del 1.830% sobreejecutado, sin la debida aprobación. Asimismo, en el año 2007, con aproximadamente un 16,6% de tiempo transcurrido al 28/02/2007, presenta un ejecución de MMBs. 7.373,8 que representa el 96,41% de lo planeado por MMBs. 7.648 para el año indicado.

    Con relación al aumento de precio unilateral, el informe de auditoria establece que se observó incremento del 150% en los precios unitarios de los refrigerios Tipo A, suministrados por la Cooperativa Guaico Samben Sport 2006 RL, según facturas N° 0038 (sin fecha) y 0029 (27-11-2006) vs. facturas 008 y 009 del 06-11-2006 que pasaron de Bs. 10.000 a Bs. 25.000, sin evidencia de justificación, análisis y aceptación del incremento por parte de ka gerencia contratante en PDVSA.

    Con relación a las cotizaciones fraudulentas en selección de proveedores, el informe de auditoria establece:

    Selección entre cotizaciones fraudulentas o forjadas, la Cooperativa Guaico Samben Sport 2006 RL, presentó presupuestos a la Gerencia contratante por MMBs. 2.807,59 que fueron aceptados en su totalidad, bajo la modalidad de Adjudicación Directa. Entregó nueve facturas que conformaron el citado monto, de las cuales se tomaron cinco para el análisis, con el siguiente resultado:

    La Gerencia Contratante muestra una comparación de los presupuestos de la Cooperativa Guaico Samben Sport 2006, RL, con los presentados por las organizaciones: Cooperativa Glamik 200 RL, Ruben’s 1980 C.A., Emminca, C.A., Asociación Cooperativa Obrarca 32165 RL y Cooperativa de Servicios A1 148 RL, los dueños y representantes de estas empresas certificaron por escrito que no habían entregado presupuestos a PDVSA y que los sellos utilizados sobre las cotizaciones son distintos a los verdaderos que mostraron como prueba y se anexan al informe. Por otra parte, la empresa Sigma Proyectos C.A. facilitó su sello a fin de demostrar que el presupuesto utilizado por la Gerencia Contratante no fue presentado por ellos y la Cooperativa Los Guariqueños 541 RL, a través de la tesorera de la Cooperativa, informó vía telefónica que ellos operan en Calabozo y nunca han entregado cotizaciones a PDVSA.

    Selección entre cotizaciones de alimentos a empresas relacionadas, la contratación de los bienes y servicios a la empresa Jimmie Angel, C.A., se realizó bajo la modalidad de Adjudicación Directa, teniendo esa organización la posibilidad de imponerle a PDVSA el precio que decidiera con la Gerencia Contratante; de acuerdo a la revisión, se detectó:

    La Gerencia Contratante presenta una comparación de los presupuestos entregados por el campamento Jimmie Angel, C.A. con las cotizaciones de las empresas: 1) Club Cultural Social y Deportivo El Recreo; 2) Eventos Mayalú, C.A. y 3) Full Entretenimiento.

    La primera no está inscrita en el Registro Nacional de Contratistas (RNC) y según su Gerente, pertenece al mismo grupo del Campamento Jimmie Angel, C.A.; por eso tiene la misma dirección.

    En cuanto a Eventos Mayalu, C.A., utilizaron el nombre de la empresa pero colocaron un RIF distinto al verdadero, de manera que al tratar de verificar el status de la misma en el RNC, no se consiguiera o apareciera cualquier otra, se logró a través de métodos alternativos al verdadero RIF y surgió la siguiente dirección: la persona contacto directo de la empresa es el Presidente del Campamento Jimmie Angel, C.A.

    Por último, hicieron lo mismo con el RIF de la empresa Full Entretenimiento, una vez aclarada la situación se hizo contacto telefónico con el dueño de la empresa, el cual expresó que nunca ha presentado presupuestos a PDVSA y está dispuesto a presentarse personalmente ante cualquier instancia para aclarar esta situación. Los números telefónicos que aparecen en las cotizaciones eran inventados, nada tienen que ver con los verdaderos que aparecen en el Registro Nacional de Contratistas.

    Selección entre cotizaciones de empresas de transporte relacionadas, la empresa Gonve Expres, C.A. presenta para su cobro la factura N° 479 del 16-11-2006 por MMBs. 372,5 por concepto de transporte a evento de la Misión Ribas. La Gerencia Contratante aplicó la modalidad de Adjudicación Directa y presenta una comparación del presupuesto de esta organización con otros, entregados por las empresas: Transcar 2.000, C.A.; Transporte Vereda, C.A; Transporte Caicara C.A. y Servicios y Transporte Carabobo C.A., de acuerdo a información obtenida del Registro Nacional de Contratistas, todas estas empresas tiene un celular único de contacto que es el número 0414-4209369, y quien contesta es el representante de la empresa Gonve Expres, C.A.

    En estos casos de dudoso procedimiento de recepción de ofertas, se evidencia “el concierto con los interesados para que se produzca un determinado resultado, o la utilización de maniobras o artificios con ese fin…”, tal como se expresa en el numeral 20 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

    Aprobación en SAP no autorizada en NAAF

    El cargo de Coordinador de Desarrollo Social, no está incluido en los Niveles Administrativos de Autorizaciones Financieras (NAAF), sin embargo, si se encontraba dentro de las cadenas de aprobación del sistema SAP con un monto de MMBs. 200 hasta el mes de diciembre de 2006 cuando las autoridades de la organización ordenan su desincorporación.

    Lo cargado en el sistema deben ser las delegaciones financieras aceptadas y aprobadas por la Junta Directiva de PDVSA y de acuerdo a datos obtenidos de Finanzas, la persona que ocupaba el cargo referido aprobó aproximadamente MMBs. 7.733, en el año 2006.

    Esta situación es causa del incumplimiento de las normas y procedimientos vigentes, con la consiguiente adquisición y cancelación de bienes no autorizados por la Corporación.

    Emisión de cartas avales sin la conformación de la Gerencia de Salud

    Se emitieron cartas avales por un monto de MMBs. 1.364,7, firmadas por la Coordinadora de Desarrollo Social y el Gerente de Distribución Región Centro, no obstante, el Gerente de S.R.C. les manifestó en fecha 23/06/2006, que los apoyos sociales en materia de salud debían ser canalizados por la Unidad de Apoyo a las Comunidades ubicada en la Refinería El Palito, donde prestan sus servicios los profesionales con experiencia en el manejo de estos casos, y se tiene como practica recurrente la utilización de Instituciones Públicas y cuando recurre a las instituciones privadas, existe una concertación de “precios sociales”, es decir, costos por debajo de los baremos que manejan las clínicas para los planes de s.S..

    Otros Hallazgos

    Uso de Cooperativa para favorecer a empresa privada.

    En la revisión se detectó que a la Cooperativa Guaico Samben Sport 2006, RL, le pagaron MMBs. 459,04 el 07-12-2006, por concepto de refrigerios, almuerzos y agua mineral. Este monto fue depositado mediante transferencia originada en el sistema SAP de PDVSA, en la cuenta corriente 1160057330006099270 del Banco Occidental de descuento (BOD) de la referida Cooperativa.

    El 13-12-2006 la referida Cooperativa hizo una transferencia de MMBs. 458 a la cuenta corriente 1160134130004641590 del mismo Banco Occidental de descuento (BOD), perteneciente a una empresa llamada “Fabrica de Fuegos Artificiales y Pirotécnicos”, y cuyo único titular es el presidente de la Cooperativa Guaico Samben Sport 2006 RL, que se encuentra ubicada en la carretera L.Z., sector Agua Salada, Hacienda Guaico, nombre que coincide con el primero de la Cooperativa.

    Se destaca en el informe que, el dinero que transfiere la Cooperativa es pagado por PDVSA, ya que en esa cuenta no había otros montos que permitieran ese desembolso, lo que evidencia que la cooperativa no realizó actividades que le generaran costos que pudieran beneficiar el entorno social de ella, que los recursos hallan salido de la propia organización ni tampoco haya quedado un beneficio monetario una vez completadas las operaciones que permita el desarrollo autónomo de dicha organización.

    El Informe de Auditoria concluye que los resultados de la auditoria de “Gestión de los Programas Sociales de Distribución Venezuela”, evidencian recurrente incumplimiento de leyes y normas de procedimientos de PDVSA, con evidente ausencia de seguimiento de los principios básicos de economía, imparcialidad y manejo adecuado, eficiente y transparente de los recursos asignados, en atención a los fines sociales de la Corporación.

    Dicha conclusión está basada en:

    Se obviaron los procedimientos de selección de contratistas de bienes y servicios previstos en la Ley de Licitaciones y las Normas y Procedimiento de PDVSA que rigen la materia.

    Sobre ejecución del presupuesto asignado para el desarrollo de las actividades de carácter social.

    Procesos de selección de algunos proveedores elegidos recurrentemente respaldados en documentos falsos,

    Entre las recomendaciones se señala solicitar a la Dirección de Auditoria Fiscal una averiguación administrativa de este caso, a fin de establecer las responsabilidades administrativas a que hubiere lugar.

    Los hallazgos del informe fueron analizados y compartidas en reunión efectuada en fecha 20 de abril de 2007 entre las Gerencias General de Comercialización y Distribución Venezuela Centro y Auditoria Interna Corporativa Desarrollo Social.

    Folio 121, marcado “P”, copia simple de carta de terminación de la relación laboral por despido justificado, de fecha 15 de mayo de 2007

    Se reproduce la valoración explanada a la documental cursante al folio 66.

    En su escrito de promoción de pruebas, la accionada invoca el valor probatorio de las siguientes documentales que forman parte de las copias certificadas del expediente marcado “N” el cual está conformado por trece (13) piezas y dos mil cuatrocientos setenta y siete (2477) folios:

    Marcado “C” y “H”, Acto motivado de “Adjudicación Directa de Suministro Varios”, el cual cursa a los folios 6 y 11 de la pieza N° 1, del expediente N° PDV-DVE-2007-07-2.

    Esta Juzgadora observa que la misma documental fue promovida por la parte actora y cursa al folio 67; por tanto se le otorga pleno valor probatorio.

    Marcado “D”, Acto motivado de “Adjudicación Directa de Servicio”, el cual cursa al folio 256 de la pieza N° 2, del expediente N° PDV-DVE-2007-07-2.

    Esta juzgadora observa que aún cuando el mencionado documento se encuentra suscrito por la ciudadana Yasmil Blanco, Coordinadora de Desarrollo Social Distribución Dtto. Centro, y el ciudadano P.R., Gerente Distrito Centro Distribución Venezuela, fueron emitidos por la Ing. Yasmil Blanco y dirigidos al Ing. P.R., tal como se aprecia en el encabezado de dichas comunicaciones.

    Marcado “E”, Acto motivado de “Adjudicación Directa de Publicidad”, el cual cursa al folio 15 de la pieza N° 1, del expediente N° PDV-DVE-2007-07-2.

    Esta juzgadora observa que aún cuando el mencionado documento se encuentra suscrito por la ciudadana Yasmil Blanco, Coordinadora de Desarrollo Social Distribución Dtto. Centro, y el ciudadano P.R., Gerente Distrito Centro Distribución Venezuela, fueron emitidos por la Ing. Yasmil Blanco y dirigidos al Ing. P.R., tal como se aprecia en el encabezado de dichas comunicaciones.

    Marcado “F”, Minuta de Reunión del Comité Organizador de Jornadas Civico Militar PDVSA Yagua (Jornada 19-11-2006 en R.U. de la Parroquia M.P.) de fecha 16 de noviembre de 2006 el cual cursa a los folios 326 al 328 de la pieza N° 1, PDV-DVE-2007-07-2.

    Esta Juzgadora observa que la misma documental fue promovida por la parte actora y cursa a los folios 89 al 90; por tanto se le otorga pleno valor probatorio.

    Marcado “G”, Hoja contentiva de los Niveles de Autoridad Administrativa y Financiera el cual cursa al folio 406 de la pieza N° 1, del expediente PDV-DVE-2007-07-2.

    Marcado “I”, Hojas SAP, (16 folios), el cual cursa a los folios 412 al 428 de la pieza N° 1, expediente N° PDV-DVE-2007-07-2, concerniente a la averiguación aperturada con ocasión de las Mega jornadas 2006, en las cuales se evidencia el indicador de creación y el indicador de aprobación para diferentes servicios, de donde se puede verificar que el indicador de aprobación (BLANCOYC), correspondía a la ciudadana Yasmil Blanco.

    Marcado “J”, carta aval, de fecha 18 de octubre de 2006, dirigida al Centro Policlínico Valencia, C. A., la cual cursa al folio 578 de la pieza N° 2, expediente N° PDV-DVE-2007-07-2.

    La mencionada carta aval está suscrita por la Ing. Yasmil Blanco y por el Ing. P.R.; mediante dichas cartas la empresa se compromete a responder por los gastos generados por el tratamiento médico de la ciudadana S.N., por Bs. 355.000,00.

    Marcado “K” y “L”, carta aval, de fecha 28 de noviembre de 2006, dirigida al Centro Policlínico Valencia, C. A., por un monto de Bs. diecisiete millones ochocientos noventa y dos mil cuatrocientos exactos (Bs. 17.892.400,00), la cual cursa al folio 74 de la pieza N° 3, del expediente N° PDV-DVE-2007-07-2.

    La mencionada carta aval está suscrita por la Ing. Yasmil Blanco y por el Ing. P.R.; mediante dichas cartas la empresa se compromete a responder por los gastos generados por el tratamiento médico de la ciudadana M.R., por Bs. 17.892.400,00.

    Ratificación de documentos

    Promueve la testimonial de los ciudadanos C.A., P.G., Clevis Bozo y C.R. para la ratificación de las documentales marcadas “B”, “N” y “O.

    La ciudadana P.J.G.G. compareció a la audiencia de juicio y ratificó la certificación de las actuaciones que conforman las piezas del expediente consignado como traslado fiel y exacto del original que reposa en PDVSA y que se encuentra marcado “N”.

    En la audiencia de juicio manifestó que el mencionado expediente reposa en PDVSA Planta Yagua, cuya sustanciación fue llevada por la analista C.R..

    Al ser repreguntada por la accionada manifestó que la carta que certifica fue elaborada por su persona.

    La Ciudadana C.R.G. compareció a la audiencia de juicio y ratificó parte de las documentales que conforman el expediente, entre las que se destaca las entrevistas realizadas a la ciudadana Yasmil Blanco, que cursan a los folios 295 al 301, de la pieza N° 2, y la constancia de presentación de la información inicial, pieza N° 13.

    En la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la accionada señala que todas las actuaciones tienen que ver con la investigación, por lo que las preguntas giran en torno a las actuaciones firmadas por la testigo y a la presentación de la minuta de la reunión del comité que se celebró el 20 de abril de 2007.

    A las preguntas de la accionada la testigo señaló que los recaudos ratificados están relacionados con la investigación que se efectuó con ocasión a las megajornadas 2006 donde hay pruebas y evidencias de la intervención de la demandante en las megajornadas; que para determinar dichos recaudos se usó un mecanismo de recaudación de la información de los presupuestos que se consignaron para las megajornadas, evidenciándose ante los proveedores, a quienes se les preguntó si reconocían la firma, más el sello y el formato; que cada proveedor señaló que nunca presentó presupuesto a PDVSA; que también se recabó la información de 300 cartas aval firmadas por un monto de 2 millones de Bs. F firmadas por el Sr. P.R. y la Sra. Yasmil Blanco; que posteriormente a la presentación que se hizo por parte de PCP al comité laboral se pudo concluir que incumplieron con la Ley de Licitaciones en cuanto a las adjudicaciones directas por cuanto nunca se presentaron los presupuestos al comité ad hoc el cual estaba habilitado las 24 horas al día; que también hay incumplimiento de la Ley contra la Corrupción en cuanto a la ejecución presupuestaria; que el monto real aprobado para que esas megajornadas se realizaran era de 4 millones Bs. F , siendo lo real 14 millones de Bs. F; que también hay incumplimiento de la normativa interna de PDVSA en cuanto a los niveles de delegación financiera, que de acuerdo a la posición que tenía la Sra. Yasmil Blanco, quien era coordinadora de desarrollo social, con el Ing P.R. quien le solicito la delegación financiera para que ella aprobara el servicio solicitado por ella.

    Que la investigación culminó una vez que PCP recaba todas las pruebas y se pueden establecer responsabilidades y fue presentado al comité laboral el 20 de abril de 2007; y en esa misma fecha se celebró el comité; que en esa presentación se hicieron las conclusiones pertinentes a la investigación y se concluyó en la veracidad de los hechos que se estaban investigando.

    El apoderado judicial se la parte actora se limitó a preguntar a la testigo si la fecha del comité fue el 25 de mayo de 2007, lo cual fue negado por la declarante.

    El ciudadano Clevis O. Bozo compareció a la audiencia de juicio para la ratificación de la documental “O”.

    A la repregunta de la parte actora manifestó que ostenta el cargo de Gerente de Auditoria Corporativo de Desarrollo Social y que la documental que ratifica es un Informe Corporativo de Auditoria.

    Asimismo, promovió la ratificación de los siguientes ciudadanos para ratificar los documentos que se indican:

    Pieza 2, folio 224, R.N.E.A..

    Pieza 2, folio 230, E.H.

    Pieza 2, folio 233, E.N.

    Pieza 2, folio 234, Diyer Sandoval (sic)

    Pieza 12, folios 2.382, 2.383, 2.386, 2.387, M.G.M.

    Pieza 12, folios 2.384 y 2.385, M.R.

    Pieza 2, folios 392 al 394, J.M.

    Pieza 2, folios 397 y 398, J.R.R.

    Pieza 2, folios 381 al 383, J.R.C.

    Pieza 2, folios 331 al 338, M.E.B.P.

    Pieza 2, folios 249 y 250, E.Q.P.

    Pieza 12, folios 237 y 238, R.N.R.

    Pieza 12, folios 2.388 al 2.389, V.A.P.L.

    El ciudadano J.R.R. compareció a la audiencia de juicio y ratificó en su contenido y firma la documental cursante a los folios 397 al 398 de la pieza N° 2.

    En la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la accionada señala que todas las actuaciones tienen que ver con actuación del Sr. Rivas como auditor, por lo que las preguntas giran en torno a la auditoria y las resultas que constan en la documental ratificada.

    A las preguntas formuladas por la accionada afirmó que la auditoria fue solicitada por la Gerencia de Auditoria de Desarrollo Social de PDVSA y tuvo un tiempo de duración de treinta (30) días y está basada fundamentalmente en los aspectos que se encuentra contenidos en ella; pasando el declarante a hacer referencia a los mismos aspectos que se señalan en el informe.

    Exhibición

    Solicita la exhibición de la documental marcada “P”, carta de terminación de la relación laboral de manera justificada emanada de Pdvsa Petróleo, de fecha 15 de mayo de 2007, la cual acompaña en copia simple al escrito de promoción de pruebas.

    La exhibición de la mencionada documental resulta inoficiosa por cuanto la misma también fue promovida por la parte actora.

    En la audiencia de juicio el apoderado judicial de la actora impugna todas las documentales promovidas por la accionada por tratarse de fotocopias y no encontrarse suscritas por la demandante.

    La accionada señala que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo admite la posibilidad de que las fotocopias sean confrontadas con sus originales y al efecto, presenta los originales de las piezas Nº 5, 1 y 2, haciendo énfasis que en los folios 295 al 301 de la pieza 2 está la entrevista que se le hizo a la Ingeniero Yasmil Blanco, debidamente suscrita por ella, y en la que se hace confesión tanto de la delegación financiera como del mal manejo de los fondos que se le adjudicaron y de la cual se presentó extracto en el escrito de promoción de pruebas.

    Con relación a la presentación de dichos originales, la parte actora señala que no le son oponibles a la demandante por cuanto ninguno de ellos tiene la firma de la trabajadora.

    En la audiencia de juicio la ciudadana Yasmil Blanco admitió haber firmado la documental cursante a los folios 295 al 301 de la pieza N° 2, que la obligaron a firmarla y que no tuvo asistencia legal.

    De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las piezas Nº 5, 1 y 2, del expediente, por lo que se desestima la impugnación hecha por la accionante en este sentido. Y así se establece.

    Asimismo, se le otorga pleno valor probatorio a la documental cursante a los folios 295 al 301 de la pieza N° 2, en virtud del reconocimiento que en la audiencia de juicio hizo la ciudadana Yasmil Blanco como suya de la firma del documento que se le opone. Y así se declara.

    Con relación a las documentales que se encuentran suscritas por la accionante, se les otorga pleno valor probatorio por cuanto la firma no fue desconocida. Y así se declara.

    Así las cosas, al encontrarse el informe de auditoria sustentado en las actuaciones cursantes al expediente N° PDV-DVE-2007-07-2, llevado con ocasión a la averiguación de las actividades realizadas durante las megajornadas, las cuales tienen pleno valor probatorio, se aprecia en todo su contenido el referido Informe de Auditoria. Y así se establece.

    Testimoniales de los ciudadanos J.F., J.M., I.G., L.M., A.D.Q.E., J.C., M.d.C.R.S. y M.G.M.M., compareciendo sólo el ciudadano:

    A.D.Q.E.

    De su declaración se extrae lo siguiente:

    Que labora en PDVSA Petróleo en Yagua, que para finales del 2006, época de celebración de las megajornadas formaba parte del comité ad hoc que se constituyó a los fines de dar control a los recursos de las megajornadas, que la función del comité era determinar si se habían cumplido todos los pasos administrativos para adjudicar los servicios a los proveedores; que con ocasión a las megajornadas se le indicó al Ing. P.R. y a la Ing. Yasmil Blanco que debían filtrar las adjudicaciones a través de ese comité ad hoc; que a ambos se les explicó como debían presentar los procesos al comité.

    A las repreguntas de la demandante señaló que la actora realizó funciones inicialmente en desarrollo social y luego en servicio y logística; que por la Gerencia tenia asignada la actividad de las megajornadas; que no le consta que la trabajadora era Supervisora de Control de Gestión.

    Su declaración se aprecia por cuanto se desprende que tiene conocimiento de los hechos inquiridos.

    La Confesión:

    Contenida en la entrevista hecha a la ciudadana Yasmil B.P. por un funcionario de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, la cual corre inserta desde el folio 295 al folio 300, de la pieza N° 2 del expediente PDV-DVE-2007-07.2, concerniente a la averiguación aperturada con ocasión a las megajornadas 2006, con relación a las funciones inherentes al cargo que ejercía la demandante al expresar:

    … Yo apruebo en SAP DOSCIENTOS MILLONES (Bs. 200.000.000,00), el Sr. P.R. pasó una nota a seguridad Lógica al señor V.P. para mi clave SAP y mi delegación Financiera NAFF …

    (subrayado y cursivas del texto).

    Aquí se violaron muchos procedimientos administrativos por cuanto no esta estipulada en la Ley de Licitaciones, Normas y Procedimientos de PDVSA sobre Desarrollo Social….

    (subrayado del texto, folio 296).

    PREGUNTA DIEZ: ¿Mencione si solicito información referente sobre si usted podía emitir cartas avales y si las Normas y Procedimientos Internos de PDVSA lo permitían ? CONTESTO: “ Yo conocía perfectamente de que mi persona no podía emitir cartas avales, pero como a mi no me prestaron colaboración por parte de salud, yo no puedo parar mi trabajo por eso… “ (subrayado del texto, folio 297).

    PREGUNTA QUINCE: ¿Mencione si tenía conocimiento que todo proceso de las Megajornadas debía ser llevado al comité de licitaciones en Deltaven ? CONTESTO: “ Si tenía conocimiento, pero no era posible porque no contábamos con el tiempo suficiente porque todo era dinámico completamente ( subrayado y cursiva del texto, folio 298).

    En virtud del reconocimiento que en la audiencia de juicio hizo la ciudadana Yasmil Blanco como suya de la firma del documento cursante a los folios 295 al 301 de la pieza N° 2, se le otorga el carácter de confesión a las afirmaciones hechas por la actora contenidas en dicho instrumento. Y así se declara.

    III

    En el presente caso, el punto controvertido se encuentra delimitado en la determinación como empleado de dirección de la actora para dejar establecido si la misma se encuentra amparada por la estabilidad contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerar si las causas alegadas por la accionada encuadran con el supuesto de hecho contenido en los literales “a” e “i” del artículo 102 eiusdem.

    La actora alega que en las funciones desempeñadas para la accionada no se encuentran los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, como son la participación del trabajador en las decisiones de la empresa, la representación como patrono ante trabajadores o la sustitución en parte o total; que además, de conformidad con el Decreto N° 1510 con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos que establece en su artículo 32 que todos los trabajadores de la industria petrolera gozan de estabilidad a excepción de los miembros de la junta directiva, por tanto, de acuerdo a la función desempeñada, se encuentra amparada por el régimen legal de estabilidad.

    Por su parte, la accionada sostiene que, de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandante cumplía funciones de planificación de estrategias, ejercía la representación de la empresa frente a terceros por cuanto era quien adjudicaba y contrataba con todas y cada una de las cooperativas y además, el cargo de supervisora de las megajornadas la califican como una empleada de dirección.

    Agrega que a todo evento, el despido del cual fue objeto la actora está plenamente justificado ya que en las actas están demostradas las irregularidades en las cuales incurrió en el desempeño de sus funciones.

    Para decidir este Juzgado observa:

    El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

    Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

    Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

    De la citada disposición se colige quienes son los trabajadores que se encuentran amparados por el régimen de estabilidad, las cuales constituyen un presupuesto de admisibilidad para la tramitación del procedimiento de estabilidad. Estos son: que sea un trabajador permanente, que tenga más de tres (3) meses laborando para la empresa y que no sea de dirección.

    Siendo que en el presente caso la calificación como trabajadora de dirección de la ciudadana Yasmil B.P. es el punto controvertido, este juzgado pasa a resolver previamente en este sentido y en los siguientes términos:

    En el escrito de contestación de la demanda, la accionada opone como primera defensa que la accionante es una empleada de dirección por cuanto en el desempeño del cargo de Supervisora de Planificación, Control y Gestión, intervenía en adjudicaciones directas, manejo de fondos que ascendieron aproximadamente a Bs. Once millones (Bs. 11.000.000,00), hoy Bs. F. Once mil (Bs. F. 11.000,00); aprobaba por delegación financiera hasta la cantidad de Bs. Doscientos millones (Bs. F. 200,00); planificaba y coordinaba asesorías para optimizar la gestión financiera, administrativa, operacional y de mantenimiento de la Gerencia de Operaciones y Distribución Venezuela, formulación y aplicación de estrategias, análisis de problemas, evaluación de alternativas, oportunidades y amenazas que permitan minimizar los costos, incrementar la eficiencia de los procesos, apoyar la toma de decisiones y otro cúmulo de funciones que la califican como empleada de dirección.

    Seguidamente, alega que el despido del cual fue objeto la trabajadora se encuentra plenamente justificado, y que al efecto, hizo la correspondiente participación del despido por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente.

    De acuerdo al contenido de la norma citada, las defensas opuestas por la demandada en su escrito de contestación de la demanda resultan contradictorias por cuanto al alegar la condición de empleado de dirección de la actora la está excluyendo a la vez del régimen de estabilidad, lo cual hace inoficiosa la calificación del despido.

    Por lo tanto, en aplicación al principio in dubio pro operario y dados los términos de la apelación ejercida por la accionante quien decide pasa a establecer si el despido del cual fue objeto la demandante se encuentra justificado en causal legal o no. Por ende, se declara con lugar la apelación. Y así se establece.

    Del material probatorio cursante a los autos quedan establecidos los siguientes hechos:

  7. Que la ciudadana Yasmil B.P. prestó servicios para la empresa PDVSA, ubicada en Yagua y El Palito, desde el día 31 de julio de 2003, en el horario comprendido de 7:30 a.m. a 4:00 p.m., hasta el día 15 de mayo de 2007, fecha en la cual fue despedida por el ciudadano E.Q.P., quien desempeña el cargo de Gerente de Operaciones.

  8. Que en fecha 21 de mayo de 2007 PDVSA Petróleos presentó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del circuito judicial laboral del estado Carabobo, Valencia la participación del despido del cual fue objeto en fecha 15 de mayo de 2007 la ciudadana Yasmil B.P., de conformidad con los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  9. Que la ciudadana Yasmil B.P. tenía a su cargo la coordinación de las actividades destinadas a los programas de ayuda y asistencia social organizadas por PDVSA Petróleo, también denominadas megajornadas, desde julio de 2006 hasta mayo de 2007.

  10. Que de acuerdo al Informe de la auditoria realizada sobre la “Gestión de los Programas Sociales de Distribución Venezuela”, por los auditores J.R. y N.M., Auditoria Interna Corporativa de PDVSA, se concluye el recurrente incumplimiento de leyes y normas de procedimientos de PDVSA, con evidente ausencia de seguimiento de los principios básicos de economía, imparcialidad y manejo adecuado, eficiente y transparente de los recursos asignados, en atención a los fines sociales de la Corporación, siendo recomendado a la Dirección de Auditoria Fiscal la apertura de una investigación administrativa a los fines de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar.

  11. El mencionado informe de auditoria establece sobreprecio en refrigerios, almuerzos y agua por la cantidad de MM Bs. 411, sobreprecio en alquiler de infraestructura y equipos de sonido por MM Bs. 316,45, sobreprecio en bolsas de comida, sobreprecio en útiles escolares por MM Bs. 321,8, limitaciones en verificación de recepción de servicios, cotizaciones fraudulentas o forjadas en selección de proveedores, adjudicación directa a empresas de bienes y servicios relacionadas con la posibilidad de imponerle a PDVSA el precio que decidiera con la Gerencia Contratante (Desarrollo Social), adjudicación directa a empresas de transporte relacionadas, emisión de cartas avales sin la conformación de la Gerencia de Salud, entre otros.

  12. En fecha 20 de abril de 2007, los hallazgos del informe fueron presentados a las Gerencia General de Comercialización y Distribución Venezuela Centro y Auditoria Interna Corporativa Desarrollo Social.

    Ahora bien, en la audiencia de juicio, la parte actora alega que la notificación del despido de la trabajadora fue hecho de una forma genérica, sin cumplir con los extremos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no se señalan los hechos ni fundamentos concretos que configuran las causales de despido alegadas, por lo que el despido debe tenerse como injustificado.

    Con relación al artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), resulta menester hacer referencia a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370, de fecha 27 de marzo de 2001, caso: MAZZIOS RESTAURANT, C.A. :

    El artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, fuera del proceso, crea una “pena” al patrono que incumpla un deber de participar al juez de estabilidad laboral de su jurisdicción, el despido de uno o más trabajadores, en el lapso allí indicado, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.

    Se trata de una norma proyectable hacia el proceso de estabilidad, la cual, por incumplimiento de una formalidad, hace que para el caso de un juicio, se tenga por confeso al patrono de que despidió sin justa causa al trabajador.

    A diferencia de los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil, que requieren que sea en la sentencia definitiva donde se fijen los hechos alegados por una parte (actora o formulante de las posiciones juradas) por las confesiones, la Ley Orgánica del Trabajo, de una vez atribuye una presunción de confesión al incumplimiento de una formalidad extrajuicio, lo que conlleva a que sea el patrono quien tenga que desvirtuar la presunción nacida de inmediato por mandato legal, relevando de prueba al trabajador.

    Ahora bien, esta presunción no es iuris et de iure, no solo porque el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da ese trato, sino porque si la confesión expresa puede ser revocada, con mucha mayor razón lo podrá ser la proveniente de ficciones de la ley, ya que de no ser así, no solo se violaría la estructura de la prueba de confesión, sino se transgredería el derecho de defensa del patrono, o de cualquiera que se vea afectado por el incumplimiento de formalidades, que impedirían la búsqueda de la verdad. De aceptarse esto, no se estaría ante un Estado de Derecho y de Justicia como el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, sino ante un Estado de ficciones legales, que devendría en la negación de la Justicia, ya que la ficción obraría contra la realidad.

    Por estas razones, no puede ser iuris et de iure la presunción que hace el artículo 116 comentado, y ella debe admitir prueba plena en contrario, que desvirtúe la presunción que nace del incumplimiento de la participación. La carga de la prueba corresponderá al patrono. Además, la presunción iuris tantum que nace del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al despido sin justa causa, pero no a ningún otro elemento de la relación laboral, el cual debe dilucidarse judicialmente si es controvertido.

    El salario, por ejemplo, puede ser objeto de litigio y los hechos controvertidos de tal elemento necesitarán de prueba, sin que ninguna presunción obre a favor del trabajador en ese sentido.

    En el caso de autos, erró el Juez Superior al considerar no sólo que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo establecía una presunción iuris et de iure sobre la injusta causa del despido, sino el ir más allá y considerar que la presunción abarcaba el salario que hubiese señalado el trabajador, vulnerándose así los derechos constitucionales de defensa y de debido proceso del accionante, y así se declara.

    De acuerdo al citado criterio jurisprudencial, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción iuris tantum en cuanto a la causa justificada del despido, por lo que, cuando el patrono omite hacer la participación puede, en el procedimiento, probar que el despido fue hecho con justa causa.

    Ese juzgado observa que las causales invocadas en la notificación del despido hecha a la trabajadora son las mismas señaladas en la participación de despido presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y que han sido invocadas en el escrito de contestación de la demanda; por lo tanto, pasa esta juzgadora a determinar si los hechos que la accionada imputa a la ciudadana Yasmil B.P. encuadran en los supuestos de la norma invocados como causa justificada del despido.

    En este sentido, este juzgado observa:

    Tal como se desprende del informe realizado por los auditores J.R. y N.M., las pruebas de la auditoria realizada sobre la Gestión de los Programas Sociales de Distribución Venezuela

    , se fundamentaron en la revisión y análisis de una muestra selectiva de desembolsos y compromisos asumidos por la Coordinación Regional y la Gerencia de Distribución Venezuela Centro, en la localidad de Yagua. Estos desembolsos y compromisos corresponden a las facturas presentadas por las empresas y cooperativas con las cuales la Gerencia de Desarrollo Social contrató la adquisición de bienes y servicios durante el período auditado (2006-2007).

    Asimismo, del contenido del voluminoso expediente Nº PDV-DVE-2007-07-2, concerniente a la averiguación aperturada con ocasión de las mega jornadas y que cursa al presente expediente en siete (7) piezas, se puede apreciar que las actuaciones que lo conforman tales como minutas, informes, acto motivado, entre otros, corresponden al período en el cual la ciudadana Yasmil B.P. realizó los actos que según la accionada, evidencian las irregularidades cometidas por la mencionada ciudadana durante su gestión y que sustentan las conclusiones a las cuales arribó la Gerencia Corporativa de Auditoria.

    En el caso especifico de las adjudicaciones directas, tal como se señaló ut supra, si bien las mismas se encuentran suscritas por la ciudadana Yasmil Blanco y el Ing. P.R., éstas están dirigidas por la actora al mencionado Ing. Rojas.

    En la audiencia de apelación, la demandante afirmó que para la selección de los proveedores, cooperativas y empresas, ella y las personas que estaban a su cargo en la Coordinación de Desarrollo Social, hacían el trámite correspondiente seleccionando a la que ofreciera menor presupuesto y que una vez seleccionado ella elaboraba el Acto Motivado remitiéndolo al Ing. P.R. para su visto bueno.

    Es importante destacar, que de acuerdo al informe de auditoria algunas de las cooperativas con las cuales contrató la Coordinación de Desarrollo Social, nunca presentaron presupuesto a PDVSA, es decir, que se adjudicaba a una cooperativa en forma directa.

    Es decir, que tal como lo señala la accionada, fueron obviados los procedimientos de licitaciones y consultas al Comité ad hoc, procediendo a hacer las adjudicaciones directas.

    Por otra parte, también se verifica que se contrató con empresas que no se encontraban registradas en el Registro Nacional de Contratistas, violando de esta manera los procedimientos para la selección de contratistas de bienes y servicios previstos en la Ley de Licitaciones y las normas y procedimiento de PDVSA en la materia.

    Con relación a la emisión de las cartas aval, se desprende que las mismas se encuentran suscritas tanto por la ciudadana Yasmil B.P. y el Ing. P.R., por lo que la mencionada ciudadana participó en el otorgamiento de cartas aval sin la debida revisión y autorización de la Gerencia de Salud.

    En la audiencia de juicio, la actora señala que el despido es extemporáneo porque los hechos que se le imputan están relacionados con la última megajornada se hizo en noviembre de 2006 y el despido fue en mayo de 2007, es decir seis (6) meses después del hecho constitutivo de la falta.

    El artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

    La citada norma establece la posibilidad de las partes de dar por terminada la relación de trabajo siempre que medie causa justificada para ello; no obstante, la causa no podrá invocarse transcurridos treinta (30) días continuos desde la fecha en el que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento de la misma.

    En el presente caso, la averiguación aperturada y el informe de auditoria señalados, están referidas a hechos o actuaciones que se han realizado en el tiempo, con una cronología y sucesión de actos, y que configuran en conjunto los hechos irregulares detectados, lo cual, aunado al hecho que tratándose de una empresa de la magnitud e importancia de PDVSA, y con base a los procedimientos de control y auditoria que deben ser efectuados en toda empresa a los fines de comprobar el cumplimiento de las políticas fiscales, administrativas y financieras, entre otras, y los correspondientes correctivos en caso de desviaciones, hacen que en casos como el presente, los resultados de dichas investigaciones y auditoria sean los que determinen o establezcan la existencia del hecho contemplado en la norma para su procedencia.

    Es así, como una vez finalizada la averiguación y la auditoria, las conclusiones son presentadas a las Gerencias interesadas, lo cual se verifica el día 20 de abril de 2007, fecha en la cual la Gerencia de PDVSA tuvo conocimiento de los hechos, o como lo expresó el apoderado judicial de la demandada en la audiencia de juicio, tuvo certeza de los hechos que se le imputan a la accionante. Y así se declara.

    Así las cosas, al ser admitido por ambas partes que la notificación del despido se hizo en fecha 15 de mayo de 2007, es evidente que desde el 20 de abril de 2007 al 15 de mayo de 2007, no han transcurrido treinta (30) días, por tanto, se desecha el perdón de la falta alegada por la parte actora. Y así se declara.

    En consecuencia, esta juzgadora considera que los hechos alegados por PDVSA Petróleo, S.A. como causa generadora del despido del cual fue objeto la demandante encuadran en los supuestos contenidos en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con relación al literal “a”, la falta de probidad se configura cuando la ciudadana Yasmil B.P. participó de manera directa y personal en las adjudicaciones directas a empresas y cooperativas en la contratación de bienes y servicios causando un daño patrimonial a la industria petrolera y a los terceros a quienes estaban dirigidas las megajornadas, especialmente los sectores más necesitados de la población, debido a la desviación de los recursos destinados a dichas actividades. Y así se declara.

    Con relación al literal “i”, la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, se configura cuando la ciudadana Yasmil B.P. omitió todos los procedimientos de selección de contratistas de bienes y servicios, respaldando procesos de selección mediante la utilización de documentos falsos o inexistentes; además se evidencia una extralimitación en sus funciones por cuanto asumió compromisos en nombre de PDVSA Petróleo frente a terceros al suscribir cartas aval. Y así se declara.

    En consecuencia, esta juzgadora considera plenamente justificado el despido del cual fue objeto la ciudadana Yasmil B.P. en fecha 15 de mayo de 2007 por PDVSA Petróleo, S.A. Y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación ejercida por la parte actora.

SEGUNDO

Sin lugar la calificación de despido incoada por la ciudadana Yasmil B.P. contra PDVSA Petróleo, S.A.

Queda modificada la sentencia recurrida por cuanto esta juzgadora disiente del criterio explanado por la juez a-quo para declarar sin lugar la demanda.

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condena en costas.

Notifíquese de la presente decisión al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Remítase con copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia siendo las 3:15 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/Ketzaleth Natera

Exp GP02-R-2009-000295

Sentencia Nº PJ0142009000138

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