Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 30 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-018561

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de L.L.P.J.P. de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LO QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

    YASMIL J.V.F., titular de la cédula de identidad Nº V-19.114.568, nacido en la ciudad de Guarico, Municipio Morán, Estado Lara, el 01-02-1987, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Funcionario “Oficial” adscrito a la Policía Nacional con sede en la ciudad de Caracas, residenciado en la población de Guarico, Municipio Morán, Estado Lara, La Primavera, Sector El Roble, Calle Principal, Casa S/N, de color verde manzana, con alambre de púa, todos lo conocen como la Familia Vizcaya, Tlf. 0416-1946006 (Papá).

    .

  2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el funcionario DETECTIVE TSU. R.M., adscrito a esta Sub-Delegación de este Cuerpo de Investigaciones; quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111º, 112º y 284º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 10º, 11º, 18, y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Encontrándome de Guardia en la Jefatura de Comando de esta Sub Delegación, se recibió llamada telefónica de parte del Operador del Servicio de Emergencia 171, informando que en el Centro de Diagnostico integral la Goajirita, del Tocuyo, Estado Lara, se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino presentando heridas por armas de fuego, procedente de la población de Guarico Estado Lara, desconociéndose mas detalles al respecto. En vista de los antes expuesto, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Detective E.G. y Agente JESNEIDER PUERTA, en la unidad P-Furgoneta, hacia la dirección en mención, con la finalidad de practicar las diligencias pertinentes. Una vez allí, luego de identificarnos como funcionario de la Policía del Estado Lara, Distinguido J.A., adscrito a la Comisaría del Tocuyo, Estado Lara, quien se encontraba en lugar. Manifestándonos que efectivamente ha dicho Centro asistencial, había ingresado el cadáver de una persona, del sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de: JIMENEZ VIZCAYA J.J., venezolano, natural de Guarico Estado Lara, de 18 años de edad, soltero, alistado a la Guardia Nacional, cedula de identidad V-23.492.088. Asimismo índico que producto del mismo hecho resulto herido por arma de fuego en la pierna izquierda, el ciudadano de nombre: VIZCAYA FERNANDEZ YOBEL JOSE, venezolano, natural de Guarico Estado Lara, de 18 años de edad, soltero, alistado a la Guardia Nacional, cedula de identidad V-23.492.254, quien es primo de la victima y hermano del presunto imputado. En cuanto a como se origino el hecho, nos indico que presuntamente para el momento en que el ciudadano: VIZCAYA FERNANDEZ YASMIL JOSE, quien es funcionario activo de la Policía Nacional Bolivariana, se encontraba manipulando su arma de reglamento. La misma se le acciono de manera accidental, hiriendo de muerte a su primo hoy occiso y lesionando a su hermano. Acto seguido el referido funcionario nos hizo entrega de un arma de fuego; tipo pistola, marca P.B., modelo PX4, calibre 9mm, serial PX8371E, la cual fue colectada para las experticias de rigor conjuntamente con su respectiva cacería contentiva en su interior de Dieciséis (16) balas, sin signos de percusión. De igual forma nos condujo hacia donde se encontraba presente el ciudadano autor de los hechos, quien nos aporto sus datos filiatorios, quedando identificado de la siguiente manera: VIZCAYA FERNANDEZ YASMIL JOSE venezolano, natural de Guarico Estado Lara, de 23 años de edad, nacido el 01-02-87, soltero, funcionario de la Policía Nacional, con el rango de Oficial adscrito al casco central, sector centro La Bandera, Caracas Distrito Capital, residenciado en el Caserío La Primavera, sector el Roble, casa sin número, parroquia Guarico, Municipio Moran, Estado Lara, Cedula de Identidad V-19.114.568, manifestándonos que para el momento que estaba guardando su arma d reglamento en la cintura se le acciono la misma de manera accidental, dejando como resultado lo antes descrito. En virtud de lo expresado por el predicho ciudadano, del acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explico de manera clara el motivo de su detención flagrante. Por lo que siendo las 2: 30 horas de la tarde, fue impuesto de sus Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad al articulo 49, Ordinal Quinto d la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Acto Seguido nos trasladamos hasta el sitio del suceso, siendo este el Caserío La Primavera, sector el Roble, casa sin número, Parroquia Guarico, Municipio Moran, donde una vez allí nos entrevistamos con el ciudadano CAMACARO VIZCAYA Y.C., Venezolano, natural de Guarico Estado Lara, de 27 años de edad, cedula de identidad V-18.811.041; quien nos manifestó tener conocimiento del hecho, indicándonos el lugar exacto, donde siendo las 03:00 horas de la tarde se fijo la respectiva Inspección Técnica, en las que s describen características y condiciones del sitio del suceso. Así como los elementos de Interés Criminalistico colectados para las respectivas experticias. Seguidamente, luego de ordenado el traslado del cadáver, procedimos a dirigirnos hasta la morgue del Hospital Central de esta Ciudad, donde una vez allí se observo sobre una camilla metálica, el cadáver de una persona adulta, sexo masculino, portando como vestimenta franelilla de color marrón, short a cuadros de colores azul y blanco y zapatos deportivos de color gris, presentando como características fisonómicas piel blanca, cabello corto, negro y liso, orejas grandes, frente amplia, mentón ancho, nariz grande, boca grande, apreciándosele una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en la región orbital, lado izquierdo, y una herida en la región occipital derecha, por lo que siendo las 05: 00 horas de la tarde se fijo la respectiva inspección Criminalística de Cadáver; motivos por lo cuales la fiscalia del ministerio publico del estado Lara consigna escrito colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

    CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

    Se celebró audiencia de presentación de imputado YASMIL J.V.F. cedido el derecho de palabra a la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem, por la presunta comisión de los delitos de HOMIDICIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 405 y 413 del Código Penal Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados se acogieron al precepto, se le cedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos e igualmente constan en el acta de la audiencia

  3. - LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

    Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HOMIDICIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 405 y 413 del Código Penal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente, los mencionado delitos tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. siendo esta circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 en su numeral tercero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso. Por último, existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el imputado de auto presuntamente es autor y participe del los hechos punibles que se le imputa, considerando de esta manera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

  4. - LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Y.V., por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de HOMIDICIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 405 y 413 del Código Penal

    FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    D I S P O S I T I V A

    Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra del ciudadano: YASMIL J.V.F., por la presunta comisión son los delitos de HOMIDICIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 405 y 413 del Código Penal.-TERCERO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Se ordena como sitio de Reclusión en la comandancia de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara. Líbrese Boleta de Privativa; Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (30) días del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

    LA JUEZA DE CONTROL Nº 1., (S)

    ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.- LA SECRETARIA

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