Decisión nº 0542-08 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoPerención De La Instancia

Acude por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Maracaibo, la ciudadana B.Y.P.N., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-10.086.226 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio M.B.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.183 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para exponer: “…De la relación concubinaria que mantuve durante veintitrés años con el ciudadano F.J.R., quien era Venezolano, Mayor de edad, Ganadero, Titular de la cédula de identidad No. V-4.709.695 con último domicilio en el Municipio M.d.E.Z. quien falleció Ab-intestato, el día 26 de Enero de 2004, lo cual consta del acta de defunción que acompaño marcada con la letra “A”, deja como únicos y universales herederos a sus hijos naturales reconocidos, nuestras dos hijas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); Y.J., YANETSY COROMOTO, F.J., YUNEISI ANTONIA, FRANGY J.R.S., todos mayores de edad, venezolanos, y domiciliados en el Municipio S.R.E.Z.; lo cual consta de las actas de nacimiento que acompaño signadas con la letra “B”. pues bien posteriormente al fallecimiento de F.J.R., la ciudadana G.R.S., quien es mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad número V-5.179.593 y con domicilio en el Municipio S.R., Estado Zulia, quien procreó cinco hijos con mí marido, se hizo cargo y se ha apoderado arbitraria e ilegalmente de los bienes que forman el patrimonio hereditario de mis hijas, alegando que ella va a ejercer la Administración y a disponer de los bienes que forman el Acervo Hereditario, por tener derecho, ya que ella es la que tubo mas hijos con F.R., sin rendir cuentas, negándose a informar y entregar la parte que a ellas les corresponde, disponiendo del dinero producto de los arrendamientos ilegales y arbitrarios, que hace de las tierras, repartiendo entre sus hijos las ganancias, privando a mis hijas de lo que les pertenece por ser herederas del Acervo Hereditario de F.J.R., por ser sus hijas, tal apropiación ha llegado al extremo que la referida ciudadana se niega a informar cuales son los montos de los arriendos, los saldos de cuenta Bancarias producto del arriendo de las tierras y demás bienes, no deja que vean ni participen en las labores de administración. Por cuanto mis hijas a quien represento legalmente, han sido privadas de la legítima que les corresponde en la herencia de su padre F.J.R., por que quedado demostrado que todos los bienes que poseía y fueron propiedad de su padre hasta la fecha de su muerte y por cuanto además he comprobado con documento público la calidad y cualidad que tienen mis hijas como herederas, en sus nombres acude a demandar como en efecto lo hace a los coherederos Y.J., YANETZY COROMOTO, F.J., YUNEISI A.R.S. y a la ciudadana G.S., madre de estos, y ya todos identificados os cuales tienen en su poder todos los bienes que integran el Acervo Hereditario, dejado por el difunto padre de mis menores hijas, para que convengan en la Partición y liquidación de la Herencia quedante al fallecimiento de su padre F.J.R., a fin de que se les adjudique y entregue a mis hijas (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), respectivamente, sin plazo alguno la Cuota Parte que les corresponde en herencia quedante al fallecimiento de su padre, cuya acción judicial propongo con fundamento en lo artículos 1067, 1069 y siguientes del código Civil que regula la partición de herencia igualmente invoco la jurisdicción de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, por ser estos los Tribunales competentes para conocer en asuntos patrimoniales, cuando las partes o una de ellas sea niño o adolescente, tal como lo expresa el contenido del artículo 452 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente…” (Sic).

Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del a Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 3, con sede en Maracaibo, por lo que en fecha Primero (1°) de Marzo del año 2.005, le da entrada, ordenándose lo conducente entre ellos la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia e igualmente insta a las partes a consignar en actas Copias Fotostáticas de las cédulas de identidad de la solicitante del difunto y de la adolescente de autos.

En fecha Once (11) de Marzo del año 2.005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 3, dicto sentencia donde este se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer del presente procedimiento, en la cual se evidencia que todos los niños y adolescentes beneficiarios del presente procedimiento se encuentran domiciliados en el Municipio S.R.d.E.Z. y señala como competente a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y de Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, extensión Cabimas.

En fecha Veintiuno (21) de Marzo del año 2.005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 3, dicto auto de remisión del presente expediente a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y de Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, extensión Cabimas.

Recibida la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Siete (07) de Abril del año 2.005, se le da entrada, ordenándose lo conducente entre ellos la citación del demandado y la notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Veintinueve (29) de de Abril del año 2.005, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha Cuatro (04) de Mayo de 2005, diligenció la B.Y.P.N., donde consigna copias de las cédulas de Identidad de los adolescentes HILDAMA DEL PILAR y B.R.R.P. y la de su persona.

En fecha Diez (10) de Agosto del año 2.005, este Tribunal dicto sentencia donde este se declara INCOMPETENTE para conocer del presente Juicio seguido por la ciudadana B.Y.P.N., en beneficio de sus adolescentes hijas antes identificadas, y en consecuencia solicita la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil , por ante la Corte Superior, Sala de apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y de Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a quien se ordena remitir en copia certificada las actuaciones que conforman el presente expediente.

Por auto de fecha Doce (12) de Agosto del año 2.005, se agregó Boleta de Citación de la ciudadana G.R.S., parte demandada, debidamente firmada.

Por auto de fecha Veintidós (22) de Septiembre del año 2.005, vista la sentencia dictada por este Tribunal ordena oficiar a la Corte Superior, Sala de Apelaciones, del Tribunal de Protección del Niño y de Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines de remitir la Pieza Principal y Pieza de Medidas del presente expediente.

En fecha Seis (06) de Octubre de 2.005, recibió la Corte Superior, Sala de Apelaciones, del Tribunal de Protección del Niño y de Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dos piezas originales del expediente No. 2U-4617-05, a los fines de que se resuelva la regulación de competencia.

En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2.005, le da entrada al presente expediente el Tribunal de Protección del Niño y de Adolescentes de la Circunscripción del Estado Z.C.S., Sala de Apelaciones, con sede en Maracaibo.

En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2.005, de acuerdo con el orden de distribución interno de esta Corte Superior, le corresponde la ponencia del presente asunto a la Juez BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO.

En fecha Quince (15) de Noviembre de 2.005, el Tribunal de Protección del Niño y de Adolescentes de la Circunscripción del Estado Z.C.S., Sala de Apelaciones, con sede en Maracaibo, dicta auto de diferimiento con el objeto de profundizar el estudio del mismo y sustentar debidamente el criterio del fallo.

En fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año 2.005, el Tribunal de Protección del Niño y de Adolescentes de la Circunscripción del Estado Z.C.S., Sala de Apelaciones, con sede en Maracaibo, dicto sentencia donde este se declara INCOMPETENTE a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y de Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, extensión Maracaibo, competente para conocer del presente Juicio, a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y de Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, extensión Cabimas y competente para conocer del presente juicio a este Tribunal.

Por auto de fecha Trece (13) de Diciembre del año 2.005, vista la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y de Adolescentes de la Circunscripción del Estado Z.C.S., Sala de Apelaciones, con sede en Maracaibo, ordena remitir las presentes actuaciones a este Tribunal, a los fines legales pertinentes y participar lo conducente a la Juez Unipersonal No. 3 de la indicada Sala de Juicio con sede en Maracaibo.

En fecha Diez (10) de Enero del año 2.006, se le da entrada, y se avoco al conocimiento de la presente causa, revisada como han sido las actas se observa que en fecha 07 de Abril de 2005, al momento de admitir la demanda y de citar a los demandados, se cometió el error material de Citar sólo como demandada a la ciudadana G.S., cuando del libelo de la demanda se desprende que la solicitante, en representación de sus menores hijas: (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA, tanto a la mencionada ciudadana G.S., como también a los hijos de esta, ciudadanos: YENNY, YANETZY, F.J., YUNEISI y FRANGY J.R.S., ahora bien, por cuanto es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando omisión de citar al resto de los demandados, es suficiente para reponer la presente causa y declarar la nulidad de las actuaciones de este proceso y para ponerle remedio procesal a la situación surgida, debe reponerse la causa al estado de citar a los demandados, para que comparezcan por ante la Sala del Tribunal.

En fecha Primero (01) de Febrero de 2.006, compareció la ciudadana B.Y.P.N., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-10.086.226 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y le otorga poder Apud-Acta, a las Doctoras M.B.V. y E.L.B.D.P., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogadas bajo el Nos. 11.183 y 43.464, respectivamente, en esta misma fecha, compareció la ciudadana HILDANA DEL P.R.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-18.483.727 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y le otorga poder Apud-Acta, a las Doctoras M.B.V. y E.L.B.D.P., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogadas bajo el No. 11.183 y 43.464, respectivamente, comparecieron la Abogada en ejercicio M.B.V., inscrita en el Inpreabogada bajo el No. 11.183, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la Adolescente B.R.R.P., representada por su legítima madre la ciudadana B.Y.P.N., y de la ciudadana HILDANA DEL P.R.P. y presentaron escrito de reforma de la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, en contra de los ciudadanos YENNY, YANETZY, F.J., YUNEISI y FRANGY J.R.S. y de los adolescentes F.A. y F.A.R.M., representados por su legitima madre, ciudadana E.M.M.; F.J.R.F., representada por su legitima madre, ciudadana: YULITZA M.F.O.; E.A.R.G., representada por su legitima madre: M.G. e I.P.R.L., representada por su legitima madre, ciudadana R.L..

Por auto de fecha Tres (03) de Febrero de 2.006, este tribunal admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma de demanda PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, presentada por la Abogada en ejercicio M.B.V., inscrita en el Inpreabogada bajo el No. 11.183, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas B.Y.P.N. y de la ciudadana HILDANA DEL P.R.P. en contra de los ciudadanos YENNY, YANETZY, F.J., YUNEISI y FRANGY J.R.S. y de los adolescentes F.A. y F.A.R.M., representados por su legitima madre, ciudadana E.M.M.; F.J.R.F., representada por su legitima madre, ciudadana: YULITZA M.F.O.; E.A.R.G., representada por su legitima madre: M.G. e I.P.R.L., representada por su legitima madre, ciudadana R.L. , en consecuencia ordena lo conducente entre ello la citación de los demandados antes mencionados y la notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Veintidós (22) de Febrero del año 2006, diligenció la ciudadana YANETZY COROMOTO R.S., titular de la cédula de identidad No. 13.023.613, asistida por el Abogado en ejercicio, FREDERICH G.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.616, para darse por citada de la presente causa y solicita copia simples de la reforma de la demanda.

Y siendo la oportunidad correspondiente pasa a decidir en los siguientes términos:

El Tribunal observa: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procésales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extinguirá la Instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión

del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el

carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Por otra parte, este Juzgador deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.

Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.

Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”

Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora desde el día Tres (03) de Febrero del año 2006, fecha en la cual se admitió el escrito de reforma de la demanda, se evidencia del estudio de las actas que desde esa fecha la parte demandante no ha procedido a practicar la citación de los demandados, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “ ...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

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