Decisión nº 375-2009 de Tribunal Décimo Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorTribunal Décimo Tercero de Control
PonenteManuel Enrique Zuleta Valbuena
ProcedimientoAuto Acordando Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO Z.M.

Maracaibo, 24 de Abril del 2009.

199° y 150°

DECISIÓN ACORDANDO L.A. POR VÍA DE EXAMEN Y REVISIÓN

Decisión Nº 13C-375-2009.-

SOLICITUD DE L.A.

Visto los escritos presentados por los ciudadanos abogados J.Y., A.C., A.T., H.H. y X.R., quienes actuando con el carácter legitimado de defensor público el primero de los nombrados y defensores privados los restantes, de los imputados ciudadanos A.E.R.O., M.T.G.R., Y.J.V.C., Z.M.Q., YASMILI SAHARIT PALMAR PACHECO, M.C.O.Q., B.J.V.J. y F.M.M., a quienes se les tramita asunto penal por la presunta comisión del delito de Invasión y Alteración de Linderos, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 471 y 471-A del texto sustantivo penal, donde solicitan de este despacho judicial con sustentación legal establecida en los artículos 259 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Examen y Revisión de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en el acto de presentación de imputados, y se les imponga en sustitución de esta, cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecida en el artículo 256 del texto procesal, por cuanto la p.c. de privación de libertad se encuentra desproporcionada al tipo penal incriminado.

Este Tribunal de instancia penal en funciones de Control, una vez analizado el escrito de solicitud y la aprehensión que hace este juzgador del contenido de las actas procesales, decide en los siguientes términos:

NARRATIVA INTERLOCUTORIA

En fecha 27 de Febrero del 2009, fueron presentados por despacho fiscal Diecisiete del Ministerio Público ante este tribunal los imputados ciudadanos A.E.R.O., M.T.G.R., Y.J.V.C., Z.M.Q., YASMILI SAHARIT PALMAR PACHECO, M.C.O.Q., B.J.V.J. y F.M.M., a quienes se les tramita asunto penal por la presunta comisión del delito de Invasión y Alteración de Linderos, tipos penales previstos y sancionados en los artículo 471 y 471-A del texto sustantivo penal, solicitando para ello el despacho fiscal la procedencia en derecho de la privación judicial preventiva de libertad con la apertura del procedimiento ordinario, siéndole decretado por esta instancia la providencia de privación de libertad establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del texto procesal adjetivo penal, siendo decretada la referida providencia de privación por esta actividad judicial, por cuanto de las actas que conforman el presente asunto penal, existen elementos de imputación objetiva que comprometen seriamente la responsabilidad penal de forma presunta del imputado de autos, responsabilidad esta comprometida con sustento a la acción y el resultado desplegado por el sujeto de derecho, que se evidencia de los autos, todo en f.a. a lo considerado en la dogmática de la imputación objetiva.

Posteriormente esta instancia penal en funciones de control negó por vía de examen y revisión las providencias cautelares de libertad como forma del juzgamiento en libertad en fechas 06 y 12 de Marzo del año en curso según fallos interlocutorios N° 197-09 y 223-09, por cuanto se mantiene sin modificar las circunstancias de modo que dieron origen a la investigación fiscal.

MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

Ahora bien, considera quien preside esta instancia, que luego de realizar un detenido análisis de lo peticionado por la defensa de autos y visto que las circunstancias consideradas con sustento a la procedencia de la vía de excepción a la libertad decretada no han sufrido cambio alguno salvo la observación que ha hecho este juzgador en relación a la sujeción al estado de derecho por privación de libertad al que están sometidos los imputados de autos, no obstante ello el despacho fiscal formalizó acto conclusivo acusatorio culminando con la investigación lo que refleja en derecho que los motivos que pudieran permitir obstaculizar la investigación conducida por el despacho fiscal han desaparecido desde el momento de la presentación de dicho acto conclusivo acusatorio, y aunado que estamos ante la presencia de un tipo penal de relativa menor entidad por daño causado y la eventual pena a imponer que hace ante esta etapa procesal ver como desproporcionad la p.c. de privación judicial preventiva de libertad por los tipos penales incriminados, toda vez que el estado cuenta con los mecanismos adecuados como forma de sujeción al proceso con el juzgamiento en libertad de los acusados de autos, que permita cumplir con los f.d.p., lo cual traduce la reafirmación progresista de los principios fundamentales de reafirmación a la libertad y del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 49 del texto programático constitucional.

Firmes y coherentes con el principio de proporcionalidad referido con la pena que se podría llegar a imponer, aquí de acuerdo con ésta circunstancia, se prevé que las providencias cautelares como forma del juzgamiento en libertad que constituyen medidas de coerción personal y de sujeción al proceso o la de privación de libertad, deben ser totalmente proporcionales a la pena que en su caso se le pudiera imponer al sujeto de derecho, todo ello traduce y refleja parte de la doctrina jurisprudencial de nuestro máximo tribunal en su sala constitucional y penal, puesto que no se pueden permitir las excepciones en cuanto a la libertad, ya que ella significaría una limitación al progresivo principio del estado libertatis o juzgamiento en libertad, constituyendo esa razón en la ponderación y la sindéresis de derechos que debe imperar en todo estado constitucional de derecho.

A los fines de robustecer la antes argumentación de este juzgador, se hace mención a la doctrina del tratadista L.M.B.A., quien refiere contrario al artículo 253 del texto adjetivo y afirma: “En síntesis y para desentrañar un poco más el pensamiento que se quiere reflejar utilizar la proporcionalidad de la pena a imponer como un elemento determinante o limitativo de los fundamentos de la privación de libertad procesal es un argumento que no obedece a los fines procesales, sino a fines de derecho sustantivo, debido a que se deja atrás la posibilidad de análisis del caso por caso (posibilidad cierta de fuga) por parte del juez; nada obsta, que así la pena sea de uno o dos años de privación de libertad o de 15, 25 0 30 para que exista real y ciertamente una posibilidad de fuga (justificada debidamente de acuerdo con la ley) se dejan los fundamentos procesales de ésta en un carácter secundario detrás de la pena a imponer. Este artículo se considera inadecuado en los fundamentos de privación procesal de libertad ya que no obedece estrictamente a ellos, sutilmente los matiza y supedita a él, lo cual se reitera es intolerante-se diría un poco más inadmisible, posiblemente inaplicables”. (Luis M.B.A., Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, Comentado, Editorial Indio Merideño, Pág. 475 y 476).

En los artículos 19 y 23 de nuestra norma programática constitucional, que a su vez encuentra en armonía con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 49 Ejusdem, que establecen las circunstancias por las cuales debe dársele protección al derecho absoluto y no limitado de las garantías constitucionales, que no obstante se encuentran también en equilibrio con la normativa internacional de derecho complementario de aplicación interna en nuestro marco jurídico positivo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8 numeral 2°, donde se hace alusión al derecho de defensa y la garantía del debido proceso, a lo cual se unen las consideraciones estimadas por este Juzgador, se hace necesario mencionar lo afirmado por el catedrático A.B., en relación quien expone: “Que la obstaculización de la investigación no debe ser una causal de privación judicial, dado que el Estado cuenta con innumerables medios para evitar cualquier acción por parte del imputado, siendo además difícil creer que el imputado pueda ocasionar mas daños a la que el que pueda evitar el Estado con su aparato de Hombres y recursos materiales, no pudiéndose cargarse al imputado la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad “.

Ahora bien, considera quien preside esta instancia y visto con marcado énfasis en el derecho a la libertad individual y a la presunción de inocencia como derechos tutelados por la norma programática constitucional puesto que no obstante las circunstancias consideradas con sustento a la procedencia de la p.c. por vía de excepción a la libertad decretada no hayan cambiado, los ciudadanos imputados se comprometen al formal cumplimiento a las obligaciones que les imponga la instancia para garantizar las resultas del proceso al someterse al estado de derecho, lo que hace inferir que existen razones determinantes para decretar procedente en derecho la aplicabilidad y procedibilidad de las providencias Cautelares Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad establecida en los ordinales 3°, 4°, 5°, 6° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante el departamento del alguacilazgo con sede en este circuito penal, la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin la previa autorización de esta actividad judicial, la prohibición de aproximarse al inmueble presuntamente invadido propiedad de la victima de autos sin que ello lesione el derecho a la defensa y la prohibición de verse involucrados en situaciones conexas o similares por vía de invasión de inmuebles, razones por las cuales se les concede la l.a. bajo la imposición de las referidas obligaciones a los imputados todo en aras de resguardar las resultas del proceso, todo con franco sustento y fundamento procesal a lo previsto en los artículos 1°, 243 y 264 del texto procesal adjetivo penal referente a la institución del Examen y Revisión de las providencias aquí decididas, generándose en consecuencia como efecto procesal la inmediata l.a.s de los mencionados acusados, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO

En razón de las antes consideraciones de hecho y de derecho expuestas y que sirven de motivación o fundamento al presente thema Decidendum, este tribunal Décimo tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Primero: Conceder y otorgar la sustitución de la P.C. de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados ciudadanos A.E.R.O., M.T.G.R., Y.J.V.C., Z.M.Q., YASMILI SAHARIT PALMAR PACHECO, M.C.O.Q., B.J.V.J. y F.M.M., a quienes se les tramita asunto penal por la presunta comisión del delito de Invasión y Alteración de Linderos, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 471 y 471-A del texto sustantivo penal, por decretarse procedente en derecho y con fundamento en lo establecido en los artículo 1°, 243, 244 y 264 del texto procesal adjetivo, el Examen y Revisión, siendo aplicable como efecto procesal la imposición de las Medidas Cautelares de L.a. como forma del juzgamiento en libertad contenidas en los ordinales 3°, 4°, 5°, 6° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante el departamento del alguacilazgo con sede en este circuito penal, la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin la previa autorización de esta actividad judicial, la prohibición de aproximarse al inmueble presuntamente invadido propiedad de la victima de autos sin que ello lesione el derecho a la defensa y la prohibición de verse involucrados en situaciones conexas o similares por vía de invasión de inmuebles, lo que genera como efecto procesal la inmediata libertad con sujeción al proceso de los imputados. Segundo: Se ordena librar comunicación al despacho fiscal, a las victimas, los representantes legales, a la defensa y a los imputados de autos, a fin de ser informados de los términos del presente fallo interlocutorio. Tercero: Se ordena librar comunicación a la Dirección del Reten Policial del Marite, a los fines de informarle sobre los términos del presente fallo interlocutorio y ponga en inmediata l.a. a los acusados de autos, quienes deberán comparecer el día martes 28 de Abril del 2009, a las Diez de la mañana (10.00 AM), ante este despacho judicial de instancia penal a fin de ser impuestos del presente fallo interlocutorio, Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Notifíquese.

EL JUEZ DECIMO TERCERO DE CONTROL

Abogado. M.E.Z.V..

LA SECRETARIA

Abogada. SOLANGE VILLALOBOS AVILA.

En esta misma fecha se dio formal cumplimiento a lo acordado y se registró la presente decisión bajo el N° 13C-375-2006.-

LA SECRETARIA

Abogada. SOLANGE VILLALOBOS AVILA.

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