Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F. deA., nueve de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: CP01-O-2011-000014

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana R.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.271.473.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado N.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.144.659, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 99.798.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana YASMILY COROMOTO S.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.192.154, en su condición de Presidenta de la FUNDACIÓN MUNICIPAL BOLIVARIANA DE ASISTENCIA INTEGRAL A LA FAMILIA (FUMBAIFA) DE SAN FERNANDO.

ABOGADO APODERADO: Ciudadano D.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.903.644, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 105.854.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Ciudadano RUÍZ CARICOTE C.E. en su condición de Fiscal Auxiliar 15° con competencia nacional.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

Vista la presente Acción de A.C., incoada por la ciudadana R.V.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.271.473, contra la omisión lesiva emanada de la FUNDACIÓN MUNICIPAL BOLIVARIANA DE ASISTENCIA INTEGRAL A LA FAMILIA (FUMBAIFA) DE SAN FERNANDO, representada por la ciudadana Yasmily Coromoto S.D.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.192.154, en su condición de Presidenta de la mencionada fundación.

La parte accionante expone en sus hechos que fue despedida injustificadamente a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral consagrada en el artículo 449, 454 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección sobre la Maternidad y Paternidad, razón por la cual, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en San F. deA., Estado Apure, en fecha 25-11-2009 a solicitar la apertura y trámite del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada CON LUGAR el 30-03-2010, mediante providencia administrativa N° 00081-81, ordenando su reincorporación definitiva a su sitio de trabajo y pago de los salarios caídos. En fecha 22-04-2010, se practicó la ejecución forzosa de la decisión, no dando cumplimiento su patrono a lo ordenado en la misma; posteriormente en fecha 03-05-2010 se apertura el procedimiento de sanción, siendo decidido en fecha 01-07-2010, según providencia administrativa Nº 0196-10, donde se decidió aplicar la multa a la institución, de la cual fueron notificados en fecha 26-07-2010, en fecha 19-08-2010 la Inspectoría del Trabajo a través de la Sala de Sanciones, dio por agotada la vía administrativa, en virtud del incumplimiento reiterado.

Considera la parte actora, que existe una clara violación a sus derechos constitucionales al trabajo, a no ser discriminado, a la estabilidad, a un salario digno, enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87, numeral 4 del artículo 89, 93 y 91; es por lo que, solicita de acuerdo al artículo 32 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida, y en consecuencia se ordene al agraviante, de conformidad a lo establecido por la doctrina patria más calificada, así como en reiteradas jurisprudencias de lo que se conoce como teoría del órgano, que es la imputación de la voluntad humana a la de las personas jurídicas, entendiéndose que en el presente caso la representación humana debe recaer en la ciudadana YASMILY COROMOTO S.D.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.192.154, en su condición de Presidenta de la FUNDACIÓN MUNICIPAL BOLIVARIANA DE ASISTENCIA INTEGRAL A LA FAMILIA (FUMBAIFA) DE SAN FERNANDO, y que a su vez le restablezca y reenganche en las mismas condiciones laborales en su cargo de Cocinera, con el debido pago de sus salarios caídos ajustados a los diferentes aumentos que se realizaron en la institución, por haber sido despedido injustificadamente.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Realizada como fue la Audiencia Constitucional en donde las partes expresaron sus alegatos, este Tribunal para decidir estima necesario hacer las siguientes consideraciones con relación a lo expuesto y solicitado en la referida audiencia:

En primer lugar, se le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, quien expuso sus alegatos de la siguiente manera: “Ciudadana Juez, el presente caso se trata de un amparo constitucional que se interpone contra FUNBAIFA en virtud que la trabajadora que represento prestó servicios como cocinera y una vez que fue despedido sin justa causa acude a la Inspectoría del Trabajo solicitando el reenganche y pago de salarios caídos; declarándose con lugar la providencia administrativa ordenando el reenganche y pago de salarios caídos. Ante la imposibilidad de materializar el reenganche se inició el procedimiento de ejecución voluntaria y forzosa e imposición de multa y ante el incumplimiento por parte del patrono, agotado el trámite administrativo y sin que exista otro medio breve e idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida ante las violaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando el fuero maternal y la inamovilidad laboral, se acudió a la vía de amparo constitucional, por lo que solicito sea declarada con lugar la presente acción ya que no fue impugnada la providencia administrativa y sean restituidos los derechos violados a la trabajadora.”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante de la parte presuntamente agraviante quien alegó: “Ciudadana Juez, el presente amparo se instaura ante la negativa de cumplimiento de mi representada, pero debo decir que la ciudadana accionante nunca laboró para mi representada y fue mal tramitado el procedimiento, si bien es cierto que la administración pública no puede alegar errores pero dada la premura solo se me permitió obtener un comprobante de pago y uno de egreso para demostrarlo. Ella laboró para un comedor popular el cual se instalaba en una casa especifica y ellas se servían del mismo comedor se le dotaba de la comida y 500 bolívares. No se ejerció el recurso contra la providencia administrativa por cuanto venció el lapso y ya que hubo un mal procedimiento no queda otra de acatar mediante un mandato judicial lo que decida el Tribunal.”.

Posteriormente tomó el derecho de palabra la representación fiscal, aduciendo lo siguiente: “Ciudadana Juez, el Ministerio Público acude a los fines de conocer la acción interpuesta por la ciudadana R.V.C. contra la Fundación Municipal Bolivariana de Asistencia Integral a la Familia (FUNBAIFA). Observa esta representación del Ministerio Publico que la Inspectoría del Trabajo ha dictado una providencia administrativa; lo que se debate es que la providencia administrativa es el medio idóneo para ejecutar los actos administrativos y dada que se han cumplido los parámetros (Citó Jurisprudencia) para que se le de cumplimiento a la providencia; por ello esta representación Fiscal considera que debe declararse con lugar la acción de A.C..”.

Concluidas las exposiciones de las partes y de la representación del Ministerio Público, se procedió a dar lectura a las pruebas promovidas. POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA con el escrito de acción de A.C.:

• 1) Promovió copia de expediente llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de reenganche y pago de salarios caídos N° 058-2009-01-00641, marcado con la letra “A” y cursante a los folios 07 al 116 del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia el procedimiento administrativo llevado ante ese despacho con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentando por el accionante de la presente causa.

• 2) Promovió expediente llevado por la Sala de Sanciones N° 058-2010-06-00111, marcado con la letra “B” y cursante a los folios 117 al 146 del presente expediente; se le concede valor probatorio, por denotarse el agotamiento de la vía administrativa con la sanción de multa impuesta a la agraviante por incumplimiento de la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

• 3) Promovió copia de Registro de Nacimiento, marcado con la letra “C” y cursante al folio 147 del presente expediente; se desecha por no aportar nada a la resolución del presente conflicto.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

• 1) Promovió copia comprobante de egreso. se desecha por no aportar nada a la resolución del presente conflicto.

• 2) Promovió copia comprobante de pago. se desecha por no aportar nada a la resolución del presente conflicto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo ocurrido durante el proceso, oídos los alegatos de las partes, revisadas las actas que conforman el presente asunto y evacuadas las pruebas promovidas por las partes; este Juzgado observa, que consta en las actas procesales P.A. Nº 00081-10 de fecha 30-03-2010, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana R.V.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.271.473, cursante del folio 69 al 75 del expediente, así como el expediente de procedimiento de sanciones, cursante en autos. De igual manera se constata que se cumplió con todo el procedimiento establecido en el artículo 454 de la de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 449 ejusdem, lo que en efecto se aprecia que se le violó a la ciudadana R.V.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.271.473, el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se hace procedente declarar Con Lugar la presente Acción de A.C., por consiguiente, debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por otra parte, es menester considerar lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde se señala que el amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional que haya sido violada, que en el caso de autos es la protección y el reestablecimiento de los derechos constitucionales del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Actuando en sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la Acción de A.C. intentada por la ciudadana R.V.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.271.473, contra la omisión lesiva emanada de la FUNDACIÓN MUNICIPAL BOLIVARIANA DE ASISTENCIA INTEGRAL A LA FAMILIA (FUMBAIFA) DE SAN FERNANDO, representada por la ciudadana Yasmily Coromoto S.D.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.192.154, en su condición de Presidenta de la mencionada fundación, de acatamiento a la P.A. Nº 00081-10, de fecha 30-03-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, con sede en San F. deA., mediante la cual se ordena el Reenganche de la accionante en Amparo; SEGUNDO: Se ordena que se restablezca a la solicitante el pleno goce y ejercicio del derecho al trabajo de conformidad con los artículos 87, 89 ordinal 4º y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la reincorporación del mismo, al cargo de Cocinera en las mismas condiciones al momento de ser separada de su cargo; TERCERO: De conformidad con el Artículo 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se le concede a la parte accionada un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha, para el cumplimiento de lo decidido.

De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, se ordena que el mandamiento de amparo sea acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constituido en sede Constitucional, en la ciudad de San Fernando, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil once (2011).

La Jueza Titular,

Abg. C.Y.M. deV.

La Secretaria,

Abg. M.C.H.L.

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