Decisión nº 0333-07 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoObligación Alimentaria

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, cuando es presentado escrito por la ciudadana YASMILY C.P.R., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-14.085.457, domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z., asistida por la Abogada DIAMELIS S.C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quien actúa en este acto por interés y en beneficio de las niñas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para demandar por Obligación Alimentaria al ciudadano: I.J.A.P., venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad No. V-10.504.441, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z..

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la actora alegó que desde que se separó del padre de sus hijas, éste no les aporta nada para su manutención, por lo que se vio en la necesidad de acudir al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio S.R., donde lo citaron y acordaron una pensión de alimentos para las niñas de Cincuenta Mil Bolívares semanales y que dicho acuerdo no fue remitido a este Despacho para su homologación; que el padre de sus hijas nunca cumplió con el referido acuerdo por lo que el C.d.P. la remitió a la Defensoría Pública del Niño y del Adolescente a fin de proceder a solicitar los alimentos para sus hijas; que ella es quien cubre todos los gastos de sus hijas, tales como educación, merienda, medicinas, vestuario diario, recreación, etc., demostrando el padre de sus hijas una negatividad a cumplir con todas las obligaciones que tiene con sus hijas y que dadas las circunstancias económicas actuales, solo cuenta con lo poco que percibe como comerciante informal para cubrir a medias sus necesidades, lo que les impide vivir en buenas condiciones y tener un sano desarrollo físico y social, aunque el padre de las niñas cuenta con los medios suficientes para hacerlo, ya que trabaja como chofer en la empresa SERVITRANSA, con lo que vulnera lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien además está violando el derecho que tienen a un nivel de vida adecuado, establecido en el Artículo 30 ejusdem, al asumir la conducta que mantiene, por lo que ante su negativa se ve precisada a demandarlo para que convenga a cancelar una pensión alimenticia acorde con las necesidades de sus hijas, o en caso contrario sea obligado por este Tribunal a aportar por este concepto la cantidad de dinero que corresponda.

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veinticinco (25) de Octubre del año 2.005, se admitió la demanda ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de reclamado, la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia y el decreto de medidas asegurativas.

Por auto de fecha Siete (07) de Noviembre de 2.005, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Cinco (05) de Diciembre de 2.005, se agregó la respectiva Boleta de Citación del demandado, ciudadano I.J.A.P., debidamente firmada.

En fecha Trece (13) de Diciembre de 2.005, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YASMILY C.P.R., no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha Ocho (08) de Marzo de 2.006, compareció la ciudadana YASMILY PEREIRA, asistida por la Abogada DIAMELIS S.C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, mediante la cual solicita del Tribunal se dicte Auto para Mejor Proveer a los fines de que se realice Informe Social en el hogar donde habita con sus hijas, así como también se oficie a la empresa SERVITRANSA a los fines de requerir el Sueldo o Salario que devenga el ciudadano demandado

Por auto para Mejor Proveer dictado en fecha Veinte (20) de Marzo de 2.006, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral segundo del Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó elaborar Informe Socioeconómico en el hogar de las niñas de autos, para lo cual se ordenó oficiar al Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I. Asimismo se ordenó oficiar a la empresa SERVITRANSA, a los fines de que informe sobre el sueldo o salario que devenga el ciudadano demandado, como trabajador al servicio de la misma.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

El procedimiento de Reclamación Alimentaria, tiene por objeto en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaria respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaria es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la pensión alimentaria debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar: 1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.; 2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.; 3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.; 4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios Cuatro (04) y Cinco (05) del presente expediente, rielan copias certificadas de las Actas de Nacimiento correspondientes a las niñas y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedidas por las autoridades del Registro Civil competentes, y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta sentenciadora como tales, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre las niñas y/o adolescentes de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

A los folios Seis (06) al Dieciséis (16) del presente expediente, rielan Copias certificadas de las actuaciones practicadas por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio S.R.d.E.Z., y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y a la cual se le concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, evidenciándose de las mismas que las partes del presente proceso suscribieron por ante el mencionado organismo, un convenimiento en beneficio de sus menores hijas, del cual no se desprende el cumplimiento del mismo, ni la respectiva homologación por ante el Tribunal competente. ASI SE DECLARA.

Corre inserto a los folios Treinta y Uno (31) al Treinta y Cuatro (34) del presente expediente, Informe Social elaborado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, del Instituto Nacional del Menor, en el hogar de las niñas ACOSTA PEREIRA, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se sugiere se le aumente la pensión de alimento en beneficio de las mencionadas niñas. ASI SE DECLARA.

Corre inserta al folio Treinta y Cuatro (34) del presente expediente, comunicación emitida por la empresa SERVITRANSA, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del demandado. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió pruebas.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la pensión alimentaria, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de pensión de alimentos formulada por la ciudadana YASMILY C.P.R.. De modo pues que no habiendo señalado el demandado la forma de atender las necesidades alimentarias de las niñas y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no puede a juicio este Tribunal considerar demostrado en actas el cumplimiento alimentario, por lo que no habiendo demostrado el demandado cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a su hijas reclamantes, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.

En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada Z.B.V., Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana: YASMILY C.P.R., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-14.085.457, domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z., asistida por la Abogada DIAMELIS S.C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, en contra del ciudadano: DEMANDADO: I.J.A.P., venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad No. V-10.504.441, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z. y en beneficio de las niñas y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en consecuencia, tomándose en consideración la capacidad económica del demandado se fija como pensión alimenticia mensual, la cantidad equivalente a una TERCERA PARTE (1/3) de SALARIO MINIMO del establecido por el Ejecutivo Nacional, deducible del SUELDO O SALARIO que devenga mensualmente el obligado alimentario, previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un Veinte por ciento (20%), teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, que deberá suministrar la empresa para la cual labora el demandado, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes por mesadas anticipadas.

Se fija la cantidad equivalente a UNA TERCERA PARTE (1/3) de SALARIO MINIMO del establecido por el Ejecutivo Nacional, deducible del concepto de BONO VACACIONAL que le pueda corresponder al ciudadano I.J.A.P., como trabajador al servicio de la empresa para la cual labore, a los fines de cubrir los gastos del inicio del año escolar de las niñas de autos.

Se fija como pensión extraordinaria para satisfacer necesidades materiales y espirituales de las niñas y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en Navidad y Año Nuevo, la cantidad de dinero equivalente a UNA TERCERA PARTE (1/3) del concepto de UTILIDADES O AGUINALDOS que anualmente le correspondan al progenitor, como trabajador al servicio de la empresa para la cual labore, la cual deberá de pagar dentro de los primeros Cinco (05) días después de hacerse efectivo el pago por el mencionado beneficio.

Se fija como garantía alimentaría, para garantizar las Treinta y Seis (36) mensualidades futuras, más tres extraordinarias de esos tres años, la cantidad equivalente a UNA TERCERA PARTE (1/3) del concepto de PRESTACIONES SOCIALES y FIDEICOMISO que le puedan corresponder al demandado, una vez terminada su relación laboral por la causa que fuere, y una vez se haga efectiva esta medida, la cantidad correspondiente deberá ser remitida a este Tribunal en Cheque de Gerencia a la orden del mismo.

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