Decisión nº 38 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No. 38.

Expediente No. 10.847.

Motivo: Divorcio Ordinario.

Parte demandante: Yasmily del C.M.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.694.957, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

Apoderado judicial de la parte demandante: Abg. J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.411.

Parte demandada: L.A.R.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-6.272.179, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: Y.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.014.

Niños y/o Adolescentes: Diana, Nathaly, Luis y D.R.M., de 13, 10, 7 y 3 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

I

Ocurre ante este órgano jurisdiccional la ciudadana Yasmily del C.M.V., antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.411; para demandar al ciudadano L.A.R.V. por divorcio con fundamento en el artículo 185, ordinal tercero (3ro) del Código Civil, que consagra la causal de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Narra la demandante, que tal y como se observa del acta de matrimonio marcada con el No. 90 de fecha 23 de abril de 1993, expedida por el registro civil de la parroquia F.O. del municipio Maracaibo del estado Zulia, contrajo matrimonio civil con el ciudadano L.A.R.V., antes identificado. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. Que procrearon 03 hijos que llevan por nombres Diana, Nathaly, Luis y D.R.M., de 13, 10, 7 y 3 años de edad, respectivamente. Que con el paso de los años comenzó la vida dura para su persona (entiéndase hacia la persona de la demandante), en virtud a los continuos maltratos de su esposo, quien la ofendía haciéndole la vida imposible, incluso amenazándola de muerte y golpeándola. De igual forma la obligaba a acostarse con él, porque de no ser así la golpeaba. Que dicha situación llegó al extremo de tener que denunciar a su cónyuge ante la prefectura (jefatura civil) del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, para resguardar su integridad y la de sus hijos, ocasionando dicha denuncia que la misma tuviera que irse del hogar conyugal, a la casa de sus padres, llevando consigo a sus hijos.

Por los hechos alegados demanda al ciudadano L.A.R.V., con fundamento en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 3°, es decir, con fundamento en la causal de excesos, sevicias graves e injurias que hagan imposible la vida en común.

Admitida la demanda en fecha 19 de septiembre de 2007, se notificó la Fiscal 32° del Ministerio Público según boleta agregada al expediente en fecha 18 de octubre de 2007.

En fecha 13 de noviembre de 2007, fue agregada a las actas del expediente, las resultas del informe social ordenado al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Agotados los trámites de la citación personal del demandado a través del alguacil del Juzgado de los municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la misma fue llevada a cabo en fecha 03 de marzo de 2008 y agregada a las actas del expediente en fecha 24 de marzo de 2008.

Una vez celebrados los dos actos conciliatorios e insistido la actora en la demanda, el demandado llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, no compareció ni por sí solo ni por medio de representante judicial.

En fecha 28 de julio de 2008, se dictó auto para mejor proveer solicitando la capacidad económica del demandado, por lo que se ofició a la Comandancia General de la Guardia Nacional; así como también se ordenó oír la opinión de los niños y/o adolescentes.

En fecha 31 de julio de 2008, fue escuchada la opinión de los niños y/o adolescentes en cuestión.

En fecha 18 de junio de 2009, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, compareciendo a dicho acto la ciudadana demandante junto a su representante judicial Abg. J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.411. Así mismo se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por sí sola ni por medio de representante judicial.

En este acto el Abg. G.V.R. en su condición de Juez Unipersonal No. 03 (Temporal) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la LOPNA (1998), procedió a incorporar las pruebas documentales promovidas en el escrito de la demanda por la parte actora; a) la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nro. 90, la cual corre inserta a los folios 3 y 4 del presente expediente; b) copia certificada de la partida de nacimiento de la niña y/o adolescente D.C.R.M., signada con el Nro. 2426 la cual riela al folio 5 del expediente; c) copia certificada del acta de nacimiento de la niña y/o adolescente N.d.C.R.M., signada con el Nro. 1499 la cual riela al folio 6 del expediente; d) copia certificada del acta de nacimiento del niño y/o adolescente L.A.R.M., signada con el Nro. 2229 la cual riela al folio 7 del expediente; e) copia certificada del acta de nacimiento del niño y/o adolescente D.E.R.M., signada con el Nro. 330 la cual riela al folio 8 del expediente, f) copia simple del registro de vehiculo modelo accent familiar, la cual riela al folio 9; g) copia simple del registro del vehiculo modelo Corolla 1.6, la cual riela al folio 10; h) copia simple de un documento contentivo de préstamo para la construcción la cual riela a los folios 11 al 17, i) copia simple de un documento de compra definitiva de la vivienda, la cual riela a los 21 y 22, j) copia simple de una denuncia verbal intentada ante la Intendencia Parroquial Libertad, departamento de bienestar social la cual riela a los folios 23 al 28; k) original de las resultas del informe social realizado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, la cual riela a los folios 36 al 43.

Así mismo, se evacuó la testimonial de la testigo promovida por la parte actora.

Luego el abogado J.P., presentó sus conclusiones en los siguientes términos: “Las conclusiones en sí, es que motivado a que ya tenemos aproximadamente 2 años con este procedimiento y dicho ciudadano la sigue molestando a pesar de que se mudó, este juicio se ha tardado 2 años por diferentes circunstancias; es por lo que queremos que se tomen en cuenta las declaraciones, más lo que se encuentra escrito en el libelo de la demanda y que con esto se proceda a una determinación para poder sentenciar al respecto, ya que con lo escrito en el libelo es suficiente para que se le conceda el divorcio a la ciudadana Yasmily Maldonado, para después proceder con lo que le corresponde a ella con los bienes habidos dentro del matrimonio. Por los momentos lo que queremos es el divorcio en sí, ya que hemos cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley y por este Tribunal. Él actualmente deposita mensualmente 600,00 bolívares por los 4 hijos y siempre se comunica con ellos, la mayoría de las veces cuando le dan permiso, porque es militar, él los llama y se pone de acuerdo con ellos para llevárselos, cumple con las listas escolares, con la ropa de navidad y lo que se quiere es que se dicte la sentencia de divorcio”.

En el mismo acto oral de evacuación de pruebas, el Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA) dicta auto para mejor proveer acordando oficiar al lugar de trabajo del demandado de autos, a los fines de que remitan a este Juzgado la capacidad económica del mismo. Así mismo, se le hizo saber a las partes que el lapso para dictar sentencia de cinco (5) días de despacho establecido en la Ley, comenzaría a transcurrir íntegramente a partir de que conste en actas las resultas de la capacidad económica solicitada.

En fecha 13 de julio de 2009, fue agregada a las actas del presente expediente la capacidad económica del ciudadano L.A.R.V., a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional en el acto Oral de Evacuación de Pruebas celebrado en fecha 18 de junio del presente año.

Ahora bien, estando la presente causa en estado de sentencia lo hace este Juzgador previo las siguientes consideraciones.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de divorcio con fundamento en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo. Así se hace saber.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de matrimonio No. 90, correspondiente al matrimonio de los ciudadanos Yasmily del C.M.V. y L.A.R.V., emanada del registro civil de la parroquia F.O. del municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 23 de abril de 1993, la cual corre inserta a los folios 3 y 4 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados.

    • Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña y/o adolescente D.C.R.M., signada con el Nro. 2426 la cual riela al folio 5 del expediente, emanada del registro civil de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, de fecha 09 de noviembre de 1995, la cual corre inserta en el folio 5 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Yasmily del C.M.V. y L.A.R.V. y la mencionada niña y/o adolescente quien es su hija, lo que trae la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    • Copia certificada del acta de la niña y/o adolescente N.d.C.R.M., signada con el Nro. 1499, emanada del registro civil de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, de fecha 19 de noviembre de 1998, la cual corre inserta en el folio 6 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Yasmily del C.M.V. y L.A.R.V. y la mencionada niña y/o adolescente quien es su hija, lo que trae la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    • Copia certificada del acta de nacimiento del niño y/o adolescente L.A.R.M., signada con el Nro. 2229, emanada del registro civil de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, de fecha 21 de noviembre de 2001, la cual corre inserta en el folio 7 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Yasmily del C.M.V. y L.A.R.V. y el mencionado niño y/o adolescente quien es su hijo, lo que trae la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    • Copia certificada del acta de nacimiento del niño y/o adolescente D.E.R.M., signada con el Nro. 330, emanada del registro civil de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, de fecha 3 de mayo de 2006, la cual corre inserta en el folio 8 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Yasmily del C.M.V. y L.A.R.V. y el mencionado niño y/o adolescente quien es su hijo, lo que trae la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    • Copia fotostática del registro de vehículo modelo accent familiar, la cual riela al folio 9. En el presente caso, como quiera que las documentales que se analizan no fueron impugnadas por el adversario, resultan un medio de prueba promovido y evacuado en forma regular a los efectos de este proceso, por lo que se tienen como documentos públicos y fidedignos de los hechos que derivan de tales actuaciones, por lo que gozan de legitimidad, autenticidad y veracidad.

    • Copia simple del registro del vehículo modelo Corolla 1.6, la cual riela al folio 10. En el presente caso, como quiera que las documentales que se analizan no fueron impugnadas por el adversario, resultan un medio de prueba promovido y evacuado en forma regular a los efectos de este proceso, por lo que se tienen como documentos públicos y fidedignos de los hechos que derivan de tales actuaciones, por lo que gozan de legitimidad, autenticidad y veracidad.

    • Copia simple de un documento contentivo de préstamo para la construcción de una vivienda, la cual riela a los folios 11 al 17. En el presente caso, como quiera que las documentales que se analizan no fueron impugnadas por el adversario, resultan un medio de prueba promovido y evacuado en forma regular a los efectos de este proceso, por lo que se tienen como documentos públicos y fidedignos de los hechos que derivan de tales actuaciones, por lo que gozan de legitimidad, autenticidad y veracidad.

    • Copia simple de un documento de compra definitiva de la vivienda, la cual riela a los 21 y 22. En el presente caso, como quiera que las documentales que se analizan no fueron impugnadas por el adversario, resultan un medio de prueba promovido y evacuado en forma regular a los efectos de este proceso, por lo que se tienen como documentos públicos y fidedignos de los hechos que derivan de tales actuaciones, por lo que gozan de legitimidad, autenticidad y veracidad.

    Este sentenciador aun cuando le otorga valor probatorio a los últimos cuatro (4) documentos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; observa que los mismos no hace prueba ni a favor ni contra de quien las promovió por cuanto no posee relación con el hecho controvertido.

    • Copia certificada de una denuncia verbal intentada por la ciudadana Yasmily del C.M.V. en fecha 07 de junio de 2007, ante la Intendencia Parroquial Libertad, departamento de bienestar social la cual riela a los folios 23.

    • Copia certificada de un acuerdo de no maltratos físicos y verbales, suscrito por los ciudadanos Yasmily del C.M.V. y L.A.R.V., en fecha 19 de junio de 2007, ante la Intendencia Parroquial Libertad, departamento de bienestar social la cual riela a los folios 25.

    • Copia certificada de un acuerdo de manutención, suscrito por los ciudadanos Yasmily del C.M.V. y L.A.R.V. en fecha 19 de junio de 2007, ante la Intendencia Parroquial Libertad, departamento de bienestar social la cual riela a los folios 27.

    • Copia certificada de un acuerdo de visitas, suscrito por los ciudadanos Yasmily del C.M.V. y L.A.R.V. en fecha 30 de julio de 2007, ante la Intendencia Parroquial Libertad, departamento de bienestar social la cual riela a los folios 26.

    Al respecto, sobre este tipo de probanzas ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en el respectivo juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarlas y ser desvirtuadas en el proceso, en consecuencia, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por el adversario. En el presente caso, como quiera que las documentales que se analizan no fueron impugnadas por el adversario, resultan un medio de prueba promovido y evacuado en forma regular a los efectos de este proceso, tratándose de copias certificadas de actuaciones practicadas ante la Intendencia Parroquial Libertad, se tienen como documentos públicos y fidedignas de los hechos que derivan de tales actuaciones, por lo que gozan de legitimidad, autenticidad y veracidad, quedando con ellas evidenciadas las denuncias por –presuntas- agresiones verbales y físicas realizadas por la parte demandada en contra de su cónyuge, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. TESTIMONIALES:

    Promovió la prueba testimonial de la ciudadana: M.P.C., portadora de la cédula de identidad N° V-16.549.556, quien compareció al acto y juramentada rindió el siguiente testimonio:

    1) ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Yasmily del C.M.V. y L.A.R.V.?

    Respondió: sí.

    2) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que dichos esposos vivían en el municipio Machiques, junto a sus hijos?

    Respondió: sí allí vivían.

    3) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano L.A.R.V. maltrataba y le pegaba a la ciudadana Yasmily del C.M.V.?

    Respondió: sí me consta yo estuve presente algunas veces, una vez estaba limpiando uno de los baños de abajo y él bajo de arriba bravo y la agarro por los pelos y la golpeo.

    4) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Yasmily del C.M.V. tuvo que irse de la casa por maltratos por parte de su esposo L.A.R.V.?

    Respondió: sí es cierto.

    5) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana Yasmily del C.M.V. tuvo que mudarse a Maracaibo para salvar su vida?

    Respondió: sí es cierto.

    6) Diga la testigo si tiene conocimiento de que los bienes de la comunidad conyugal están siendo disfrutados únicamente por el ciudadano L.A.R.V.?

    Respondió: sí él los tiene en su poder.

    En este estado el Juez toma la palabra y procede a formular una pregunta a la testigo.

    1) ¿Diga la testigo que la motivó a testificar en el presente juicio?

    Respondió:

    Ver que ellos fueron víctimas de él, me duele ver como tuvieron que salir de su casa por culpa de él que los maltrataba y yo también tengo niños y no me gustaría que eso me pasara.

    2) ¿Que relación tiene su respuesta con el motivo que tuvo para testificar en el presente juicio?

    Yo trabaja allí y la conocí y ella me pidió que si podía ser testigo porque yo vi lo que allí pasaba; el la maltrataba verbalmente, muchas veces le decía que si la echaba en la licuadora no salía nada bueno de ella, incluso la maltrataba y la ofendía.

    Analizada detenidamente la declaración rendida por la testigo, considera este Sentenciador que es menester para la testigo al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones.

    De la declaración de la misma, se constata que refirió conocer a ambos cónyuges, sin embargo aún cuando refiere de igual forma haber presenciado en ciertas oportunidades los maltratos alegados por la demandante; no logra crear en el Juez la convicción de los hechos narrados y que dice haber presenciado.

    Por los motivos antes expuestos considera este Juzgador que la testigo no hace plena prueba a favor del demandante en lo relacionado a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por cuanto es menester para los testigos al momento de intentar probar los hechos que demuestren la causal alegada, declarar en forma precisa y especifica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto a la causal a la cual hace referencia la parte actora en la narración de los hechos en el libelo de demanda, siendo que en el caso que nos ocupa tampoco se pueden confrontar varias declaraciones que creen en el Juez la plena convicción de lo alegado, por cuanto hubo sólo declaró una testigo, por lo tanto hay una sola apreciación del de los hechos, por lo que no merece fe de su declaración, y su consecuencia este Sentenciador no aprecia el testimonio del testigo antes nombrado, pues en la respuesta a la pregunta tres, refiere que estuvo presente “algunas veces” pero no concreta ni especifica las condiciones de modo, lugar y tiempo cuando los hechos que dice haber presenciado y luego en las preguntas cuatro y cinco se limita a responder afirmativamente. Por otra parte, el formulante vierte los hechos en sus preguntas, cuando lo correcto es que sea el testigo quien, por sus conocimientos, deba exponer los hechos o actos que presenció.

    En consecuencia, y por las razones anteriores, considera este Juzgador que la testimonial promovida y evacuada por la parte actora en el libelo de demanda carecen de valor probatorio, por lo tanto por no hace plena prueba a los fines de demostrar el los excesos, sevicias e injurias alegadas en el libelo de demanda. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad correspondiente para promover las pruebas en el presente juicio, la parte demandada no promovió medios probatorios a valorar.

    INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL

    • Consta en actas original de las resultas del informe social realizado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, la cual riela a los folios 36 al 43, del cual en la dinámica social se desprende textualmente: -La progenitora Yasmily M.d.R. fue persistente al expresar que por cuanto no existe posibilidad alguna de reconciliación, se disuelva el vínculo matrimonial. – Manifiesta interés en que se garanticen los derechos de sus hijos. Por su parte, en las conclusiones se desprende: - Los hermanos Ríos Maldonado residen con la progenitora Yasmily M.d.R.. – La progenitora, informa que las erogaciones del hogar son cubiertas con el monto que percibe por pensión de alimentos aunado al aporte de la abuela materna. La relación ingreso-egreso es desfavorable. – La vivienda q ocupan es tipo casa la cual presenta condiciones aceptables de construcción y habitabilidad, no obstante, el mobiliario utilizado para la durmiendo resulta insuficiente para el confort del grupo familiar. – La progenitora, asiste debidamente a los hermanos Ríos Maldonado. Este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del CC, en concordancia con el artículo 467 del CPC.

    • Consta en actas la capacidad económica del obligado alimentario, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar los hechos planteados por el promoverte de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y 369 de la LOPNA.

    PARTE MOTIVA

    I

    Fundamenta la demanda de divorcio la parte actora, en el contenido del artículo 185 ordinal 3° del CC, que se refiere a los excesos, sevicias e injurias.

    Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

    En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

    De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.

    En el presente caso, la parte actora invoca su demanda en la causal tercera (3era), los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    Entretanto, como causal para demandar el divorcio, la tercera (3era) se refiere al los excesos, sevicia e injurias, siendo menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos I.G.A. de Luigi (2002), fija las diferencias así:

    Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste

    . Así mismo, cita a L.S., quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.

    Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.

    Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.

    Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.

    Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.

    De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. F.L.H., I.G.A. de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:

    El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.

    En el caso de autos, en el libelo de la demanda, la cónyuge asevera que en virtud a los continuos maltratos de su esposo, quien la ofendía haciéndole la vida imposible, incluso amenazándola de muerte y golpeándola, obligándola a acostarse con él, porque de no ser así la golpeaba; la llevó al extremo de tener que denunciar a su cónyuge ante la prefectura (jefatura civil) del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, para resguardar su integridad y la de sus hijos, ocasionando dicha denuncia que la misma tuviera que irse del hogar conyugal, a la casa de sus padres, llevando consigo a sus hijos.

    En este sentido, resulta pertinente resaltar que el autor F.L.H. (2006) refiere que cuando se demanda el divorcio por la causal tercera (3era) “…es preciso que la parte actora determine en su libelo –y luego compruebe oportunamente– los hechos o actos constitutivos de los excesos, de las sevicias o de las injurias graves. No basta alegarlos de forma genérica… que la parte se limite a señalar que la demandada incurrió en “excesos”, o que cometió actos de “sevicia” o que “injurió gravemente” a la parte demandante, sin precisar cuáles fueron esos actos”. Refiere, además, que por las “simples palabras vulgares” no cabe válidamente alegar esta causal de divorcio.

    Ahora bien, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de las causales de divorcio alegadas, por lo que pasa este Sentenciador al análisis del material probatorio cursante en autos.

    Con la copia certificada del acta de matrimonio No. 90, emanada del registro civil de la parroquia F.O. del municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 23 de abril de 1993, queda demostrado que efectivamente los ciudadanos Yasmily del C.M.V. y L.A.R.V., contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.

    Asimismo, quedó demostrado que procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres Diana, Nathaly, Luis y D.R.M., de 13, 10, 7 y 3 años de edad, respectivamente; cuya minoría de edad atrae la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNA.

    En relación con los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio alegadas, debe este Sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si los excesos, sevicias e injurias graves han quedado demostrados.

    En relación con los excesos, las sevicias y las injurias como causal de abandono, aún cuando la actora en el libelo no los precisa, se debe tomar en cuenta que el cónyuge demandado acudió al juicio (en virtud de que en actas consta su citación), no ejerció su derecho a la defensa, por lo que se tienen como contradichos los hechos alegados por la demandante.

    De igual forma, de las denuncias efectuadas por la ciudadana demandante (específicamente en el acuerdo suscrito por los mismos fecha 19 de junio de 2007, el cual riela a los folios 25), ante la Intendencia Parroquial Libertad; se infiere que en efecto existió maltrato físico y verbal por parte del ciudadano L.A.R.V., para con su cónyuge; por cuanto de su contenido se evidencia textualmente lo siguiente: “…el primero de los nombrados se compromete a guardar una conducta adecuada a la moral y las buenas costumbres de la familia, en un clima de respeto, también a no proporcionarle más maltratos físicos, verbales y psicológicos, ni a maltratarse más ni de hecho ni de palabra…”; siendo que al firmar dicha acta el referido ciudadano, se infiere que acepta los hechos alegados por la cónyuge y narrados en su denuncia (subrayado del Tribunal).

    II

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 31 de julio de 2008, la niña N.d.C.R.M., brindó su opinión y manifestó: “que vive con su mamá, en la casa que es de su papa, nos vinimos de Machiques porque mami y papi pelearon porque el le pegaba mucho a ella, y ellos se separaron pero nosotros vivíamos en Machiques con papi y mami, papi me visita y lo vi hace poco porque me fui de viaje con él pa Barinas y pa Caracas, yo paso mucho tiempo con mami y unos días con papi. Yo digo que como estoy de vacaciones me lleve una semana con él y otra con mami, y cuando estoy en el colegio que me lleve los viernes en la tarde y me regrese el domingo. Yo quiero quedarme viviendo con mami, a mi me gusta vivir con los dos, pero prefiero estar con mami si ellos no pueden estar juntos. Mi mamá es la que nos compra todas las cosas ahora que me fui de viaje me compro 2 pares de gomas y 2 camisas, los útiles escolares me los compra mi papa, y mami me cancela el colegio. Mi papa nos deposita 400 bolívares por cada uno, el es Guardia (Sargento), pero mami siempre compra la comida, porque papi se tarde mucho para depositar”.

    Por su parte, la adolescente D.C.R.M. manifestó: “yo vivo con mi mamá y mis hermanos somos cuatro hermanos, ellos tienen como dos años separados, yo lo vi hace como dos horas, el tiene tiempo que no va para mi casa, por un problema que tuvo con mi mama hace como dos o tres meses, ahorita el se llevó a mi hermana como por dos semanas y medias a Nathaly a la casa de Machiques donde vivíamos antes, se la llevo a viajar primero y luego a pasar un tiempo allá, yo no fui porque yo estaba a que mi abuela, solo me dijo que iba a viajar con mi hermana no me dijo para ir yo, yo me la llevo más o menos bien con el, porque a veces yo le tengo desconfianza y a la vez miedo, porque siempre cuando nosotros vivíamos con el, él nos gritaba mucho, cuando ellos peleaban pagaba la rabia con nosotros, gritándonos, íbamos al cuarto y me decía que nos saliéramos del cuarto, yo quiero seguir viviendo con mi mamá, el le pasa a mi mama Quinientos Mil Bolívares (Bs.500) mensuales, que se los deposita, ellos casi no tiene comunicación, se los da los primeros días del mes, el cumple con eso. Mi mamá es accesible para poder compartir con mi papá antes el no dejaba salir con el menor. Mi mamá solo se oponía cuando el nos quería ir a buscar y nosotros estábamos en clases, los fines de semana si lo permitía. Yo quiero que el me visite los fines de semana o cuando no tengo clases, yo quiero compartir con él”.

    También el n.L.A.R.M. manifestó: “que vive con su mama, con sus hermanas y otro papa que se llama Y.S.; mi papa se llama L.A. y el me lleva pa machiques a veces, y el hasta me llevo pa Caracas de vacaciones, me compra ropa, y mi primito Anthony me regalo ropa también, mi papa a veces me lleva pa Mac Donals, yo me quiero ir a vivir con papi porque mami me pega siempre, yo lo quiero mucho a papi y a mami también”.

    Dichas opiniones serán tomadas en cuenta y valoradas por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, ya que las mismas dan una percepción bastante clara de la situación real de la familia, la cual complementada con el informe social ordenado por este Tribunal son de vital importancia para la resolución de la controversia planteada en el presente juicio. Así se declara.

    En el caso de autos, existen fundados indicios de que dicha unión matrimonial no debe continuar en virtud de los inconvenientes que produce en los miembros de la familia, evidenciándose igualmente de las conclusiones del informe social que riela en los folios 42 y 43, que la pareja no convive, lo cual debe ser tomado en cuenta por este Sentenciador, asimismo de la opinión rendida por la niña N.d.C.R.M. la cual manifiesta textualmente: “nos vinimos de Machiques porque mami y papi pelearon porque él le pegaba mucho a ella, y ellos se separaron”; que si bien la opinión no constituye un medio de pruebas, debe ser tomado en cuenta por este Sentenciador y en el presente caso dicha manifestación sirve de criterio orientador sobre la dinámica familiar.

    En este sentido, este Tribunal considera pertinente señalar la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, acogió la tesis del divorcio remedio así:

    El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la c.d.D. como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedades general… (omisis) Por el contrario, cumpliendo con el papel de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

    .

    En el caso de autos, aun cuando la parte actora no pudo demostrar la causal invocada en el libelo de demanda, es claro y evidente el daño que se le estaría haciendo al núcleo familiar de continuar unidos, ya que no hay cumplimiento de los deberes conyugales, lo cual se evidencia de la sumatoria de indicios que se desprenden de las actas del presente expediente. En este orden de ideas considera este Juzgador que no tiene sentido, ni beneficio alguno para los hijos habidos en el matrimonio ni los solicitantes, obligarlos a permanecer unidos, aun cuando alguna de las partes no este de acuerdo en el hecho de querer disolver el vinculo matrimonial que los une, por cuanto aún cuando la parte demandada no lo ha manifestado textualmente por escrito, el mismo ha dejado de cumplir con todos los deberes inherentes al matrimonio.

    Por tal motivo este Juzgador se acoge criterio supra señalado, razón esta por la cual considera que la acción de Divorcio propuesta con anterioridad no ha prosperado en derecho, pero en nombre del Estado considera que debe ser disuelto el vinculo matrimonial que los une con fundamento al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

1) CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana Yasmily del C.M.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.694.957, en contra del ciudadano L.A.R.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-6.272.179; de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil.

2) DISUELTO el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos Yasmily del C.M.V. y L.A.R.V., de conformidad con la doctrina acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

3) RÉGIMEN DE LOS HIJOS:

  1. En cuanto a la P.P. de los niños y/o adolescentes Diana, Nathaly, Luis y D.R.M., de 13, 10, 7 y 3 años de edad, respectivamente, será compartida por ambos progenitores.

  2. La Responsabilidad de Crianza de los niños y/o adolescentes Diana, Nathaly, Luis y D.R.M., de 13, 10, 7 y 3 años de edad, respectivamente, será compartida por ambos progenitores, y la Custodia, será ejercida por su progenitora ciudadana Yasmily del C.M.V..

  3. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor tendrá un régimen de amplio y abierto, siempre y cuando no interfiera con las labores escolares y horas de descanso de los mismos.

  4. Como Obligación de Manutención a favor de los niños y/o adolescentes Diana, Nathaly, Luis y D.R.M., se fija:

  1. - La cantidad equivalente a un (1) salario mínimo mensual, lo cual asciende en la actualidad a la suma de ochocientos setenta y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs.879,16).

  2. - Para los gastos relativos al mes de diciembre, deberá cancelar adicionalmente a la cuota mensual fijada la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo y medio (1/2), lo que equivale en la actualidad a la cantidad de mil trescientos dieciocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.1.318,74).

  3. - Para los gastos de educación (en el mes de agosto) deberá cancelar adicionalmente a la cuota mensual fijada, la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo mensual, lo cual asciende en la actualidad a la suma de ochocientos setenta y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs.879,16).

Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica de la demandante y del obligado alimentario, las cuales serán incrementadas automáticamente cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibiera un incremento de sus ingresos de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.

Las cantidades acordadas en los literales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o, consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente, como prueba de su cumplimiento, con el referido cheque se procederá a la apertura de una cuenta bancaria en el Banco del Fomento Regional Los Andes, a nombre del niño de autos y a la orden del Tribunal.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2009. Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (T),

Abg. G.A.V.R.L.S.,

Abg. C.V.

En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No.38, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal. La Secretaria,

Exp. 10.847.

GAVR/dayana

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