Decisión nº 06 de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 15 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoApelación

Se inicia la presente pieza, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2004, por la abogada M.I.U.L., actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, P.T.M., contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de septiembre de 2004, mediante la cual declara: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Y.A.M.O. y condena a pagar al ciudadano P.T.M., la cantidad de Bs. 2.069.652,oo por los conceptos señalados en la sentencia y ordena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar a través de una experticia complementaria del fallo.

Llegada la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Oral, ésta se efectuó en fecha 02 de noviembre de 2004, a las diez (10:00) de la mañana, procediendo la ciudadana juez oír al recurrente, dejando constancia expresa del día, fecha y hora pautada para tal fin. En tal sentido, la misma se realizó sin la debida reproducción audiovisual, por cuanto carecemos del equipo de filmación.

Estando dentro de la oportunidad legal para presentar la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

En fecha 08 de diciembre de 2003, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió el escrito libelar, contentivo de demanda incoada por la ciudadana Y.A.M.O., contra el ciudadano P.J.T.M. por cobro de prestaciones sociales

En fecha 10 de mayo de 2004, la defensora ad-litem de la parte demandada se dio por citada en la presente causa.

En fecha 25 de junio de 2004, la defensora ad-litem del demandado dio contestación a la demanda.

En fecha 06 de julio de 2004, mediante auto fueron admitidas las pruebas de ambas partes.

En fecha 21 de septiembre de 2004, el Juzgado de la causa dictó sentencia, la cual fue apelada por la defensora de la parte demandada como se indicó al inicio de la presente.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana Y.A.M.O., contra el ciudadano P.T.M., por Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual alegó lo siguiente: Que laboró para el ciudadano P.T.M. en un negocio de su propiedad de nombre Inversiones A2, devengando un salario diario de Bs.5.333,33, que la relación laboral duró 7 meses y 23 días comenzando en fecha 07 de julio de 2002 y terminando el 03 de marzo de 2003, alego que fue despedida injustificadamente, estando embarazada de seis meses y medio. Que acudió al Ministerio del Trabajo e introdujo una calificación de despido solicitando que se declarará como injustificado su despido y se ordenará su reenganche a las labores y el pago de los salarios caídos, obteniendo a su favor providencia administrativa en fecha 30 de julio de 2003, la cual fue notificada al demandado, negándose éste a reengancharla a sus labores así como a pagarle los derechos que le corresponden. Por lo cual demanda al ciudadano antes nombrado para que le pague o a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad de Bs. 3.033.651,42, que le adeuda por los siguientes conceptos:

Antigüedad: 45 días x Bs. 5.333,33 = Bs. 239.999,85;

Vacaciones Fraccionadas: 8,75 días x Bs. 5.333,33 = Bs. 46.666,63;

Bono Vacacional: 4,06días x Bs. 5.333,33 = Bs.21.653,31;

Utilidades: 8,75 x Bs. 5.333,33 = Bs. 46.666,63;

Despido Injustificado: Preaviso: 30 días x Bs. 5.333,33 =Bs. 159.999,90

Indemnización: 30 días x Bs. 5.333,33 = Bs.159.999,90;

Inamovilidad por fuero maternal:

Salarios retenidos 86 días x Bs. 5.333,33= Bs. 458.666,38;

Año de inamovilidad: 365 días x Bs. 5.333,33= Bs. 1.946.665,45;

Solicita la indexación monetaria

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, fue negada, rechazada y contradicha le demanda en todas y cada una de sus partes, señalando que la demandante nunca ha sido empleada del demandado, ya que según sus dichos prestó sus servicios para una empresa denominada Inversiones A2 o AZ, de la cual no aporta dato alguno y de la cual el demandado no es propietario, ya que él solo realizó un negocio con los dueños de la referida empresa en el que asumió entre otros el pasivo de Bs. 32.960,oo que debía ser cancelado a la demandante, sin asumir el carácter de patrono. Por lo cual niega que adeude a la demandante la cantidad de Bs. 3.033.651,42, la indexación solicitada y que la demandante hubiese realizado alguna gestión para que se le cancelara la suma demandada.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica, el régimen de distribución de la carga de la probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social de nuestro M.T.. Así en sentencia del 01 de diciembre de 2003, asentó lo siguiente:

…la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos...

“...el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor… habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

  1. - Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral

    ( presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. - Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    En atención al criterio antes señalado, y tal como se verifica en el escrito de contestación fue negada, rechazada y contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, señalando que la demandante nunca ha sido empleada del demandado, ya que según sus dichos prestó sus servicios para una empresa denominada Inversiones A2 o AZ, de la cual el demandado no es propietario, ya que él solo realizó un negocio con los dueños de la referida empresa en el que asumió entre otros el pasivo de Bs. 32.960,oo que debía ser cancelado a la demandante, sin asumir el carácter de patrono. Por lo cual niega que adeude a la demandante la cantidad de Bs. 3.033.651,42, así como la indexación y que la demandante hubiese realizado alguna gestión para que se le cancelara la suma demandada.

    Ahora bien, dado que fueron alegados hechos nuevos con la finalidad de desvirtuar las pretensiones de la actora, cuya carga probatoria corresponde al demandado, quedando así trabada la litis, pasa esta juzgadora a valorar las pruebas traídas al expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  3. -Merito favorable de los autos y actas que corren agregadas al expediente: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, debe destacarse, que ello no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado.

  4. - Testimoniales:

    - Y.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.643.325, la cual rindió declaración el día 09 de julio de 2004, a las diez de la mañana, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Al ser interrogada por su promovente manifestó: Que conoce a la demandante, la cual trabajaba en la agencia de Loterías Santiago en Madre Juana como vendedora de triples y terminales para el Dr. P.T., que la testigo laboró en la agencia de lotería ubicada en el 23 de enero como taquillera, que fue despedida al igual que la demandada, que la demandante fue despedida por el ciudadano Jali que era el encargado de las agencias mientras el Sr. P.T. no estaba, en los primeros días de marzo de 2003.

    - V.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.350.064, el cual rindió declaración el día 13 de julio de 2004, a las diez de la mañana, por el Juzgado a quo. Al ser interrogado por su promovente manifestó: Que conoce a la demandante porque trabajo con ella, que trabajaba en una agencia de lotería en Madre Juana propiedad del Dr. Trejo como taquillera, que la despidieron de dicha agencia en la primera quincena del mes de marzo de 2003, los encargados para ese entonces.

    - K.Y.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.708.636, la cual rindió declaración el día 14 de julio de 2004, a las diez de la mañana, por el Juzgado de la causa. Al ser interrogada por su promovente manifestó: Que conoce a la demandante, la cual trabajaba en la agencia de lotería ubicada en Madre Juana, que trabajaba directamente para el Sr. Jalí, la Sra. Eva y el Sr. Tulio e indirectamente con el Dr. P.T., quienes realizaron su despido.

    Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se evidencia que la demandante trabajó en la Agencia de Loterías Santiago, ubicada en el 23 de enero, para el Dr. P.T., siendo despedida en la primera quincena del mes de marzo de 2003.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. -Mérito favorable de las actas y actos que corren en el presente proceso: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, debe destacarse, que ello no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado.

  6. - Documentales:

    Ratifica el contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos L.S.Q.M. y E.P.R.d.Q. y el demandado, en lo que se refiere a los ocho puntos de venta adquiridos por el demandado. La anterior probanza se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que en fecha 05 de diciembre de 2002, los ciudadanos L.S.Q.M. y E.P.R.d.Q. dieron en venta al ciudadano P.J.T.M. 7 puntos de venta de lotería, así como el traspaso de los pasivos laborales calculados al 30 de noviembre de 2002, entre los cuales se encuentra el correspondiente a la ciudadana Y.M. que asciende a la cantidad de BS. 32.960,oo, el cual no ayuda a esclarecer los hechos controvertidos.

  7. - Testimoniales:

    L.S.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.252.054, el cual rindió declaración el día 15 de julio de 2004, a las diez de la mañana, por el Juzgado de la causa. Al ser interrogado por su promovente manifestó: Que contrató con el Dr. P.T. la venta de ocho puntos comerciales, que cuando le vendió la agencia de lotería se llamaba Lotería Santiago que después se le cambió el nombre, que el propietario de A2 O AZ es el Dr. P.T. o también un socio llamado Jalí, que en el momento de la negociación el 05 de diciembre la demandante trabajaba para el testigo y bajo acuerdo notariado le traspaso los puntos, asumiendo el demandado la carga laboral como parte de pago de dicho contrato, que en el referido contrato se encuentra el nombre completo de la demandante, que el pasivo mencionado en el referido documento corresponde al tiempo trabajado por la demandante. Al ser repreguntada por la contraparte manifestó: Que la ciudadana Y.M. laboró para el testigo desde agosto mas o menos hasta el 05 de diciembre fecha del traspaso del punto al Dr. P.T., que es cierto que en la venta o traspaso el Dr. Trejo asumió los pasivos laborales tan es así que en el contrato se incluyeron los nombres y los números de cédula de los trabajadores, que en los pasivos laborales mencionados estaba estipulado el de la Sra. Y.M. y que sabía que estaba embarazada cuando la despidieron, que para resguardar los derechos de la demandante fue que pactaron los pasivos laborales de ella y de todos los trabajadores.

    E.P.R.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.024.665, la cual rindió declaración el día 16 de julio de 2004, a las diez de la mañana, por el Juzgado de la causa. Al ser interrogado por el co-apoderado de la parte actora manifestó: Que conoce a la ciudadana Y.M. por que ella trabajó para su empresa, que se llamaba Representaciones Santiago, hasta el 05 de diciembre de 2002, que luego de esa fecha siguió laborando para la empresa que les compró los puntos de venta donde ella estaba, que la empresa que les compró los puntos se llamaba “El As de la Loterías” y la persona P.J.T., que cuando se hizo el contrato de venta estaba implícita la obligación de prestación a los trabajadores de esos puntos de venta, que tanto los vendedores como el Dr. Trejo tenían conocimiento de que la demandante y otra muchacha, estaban embarazadas y que por eso, para proteger su inamovilidad fue que colocaron en el acuerdo que el comprador le iba a cancelar las prestaciones sociales.

    Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de las mismas se desprende que el Dr. P.J.T., en fecha 05 de diciembre de 2002 adquirió la propiedad de ocho puntos de venta de lotería que inicialmente se llamaban Representaciones Santiago, siendo cambiada dicha denominación a A2 o AZ, en uno de los cuales trabajaba la demandante la cual como era del conocimiento del comprador de los referidos puntos de lotería se encontraba embarazada.

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, quedó plenamente demostrado que la actora fue trabajadora de Inversiones A2 O AZ, punto de comercio cuya propiedad adquirió el ciudadano P.T.M., en fecha 05 de diciembre de 2002, configurándose la sustitución de patrono establecida en el artículo 88 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto ostentando el carácter de patrono de la demandante, está en la obligación de cancelarle los conceptos que le corresponden por la relación laboral que mantuvo la ciudadana Y.A.M.O. en la empresa de su propiedad denominada Inversiones A2, desde el 07 de julio de 2002 hasta el 03 de marzo de 2003.

    Por otra parte, en la audiencia oral la parte patronal no aportó ningún elemento quedando plenamente evidenciado que la trabajadora fue despedida injustificadamente estando embarazada. Al respecto el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Artículo 384.- La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

    Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capitulo II del Titulo VII.

    …omissis…

    La norma parcialmente transcrita prevé la inamovilidad de la mujer trabajadora durante el embarazo y por el año siguiente al parto, no pudiendo por tanto ser removida de su cargo sin que medie causa que lo justifique, previa calificación del Inspector del Trabajo.

    En el caso de autos, habiendo dado a luz la trabajadora el 26 de mayo de 2003, es decir dos meses y medio después de haber sido despedida injustificadamente, es evidente que gozaba de inamovilidad laboral para el momento del despido así como durante el año posterior al parto, de conformidad con la norma antes transcrita, en consecuencia es forzoso para esta juzgadora concluir que a la demandante le corresponden los siguientes conceptos:

    Antigüedad: 45 días x Bs. 5.333,33 = Bs. 239.999,85;

    Vacaciones Fraccionadas: 8,75 días x Bs. 5.333,33 = Bs. 46.666,63;

    Bono Vacacional Fraccionado: 4,06días x Bs. 5.333,33 = Bs.21.653,31;

    Utilidades Fraccionadas: 8,75 x Bs. 5.333,33 = Bs. 46.666,63;

    Despido Injustificado:

    Preaviso: 30 días x Bs. 5.333,33 =Bs. 159.999,90

    Indemnización: 30 días x Bs. 5.333,33 = Bs.159.999,90;

    Inamovilidad por fuero maternal:

    Salarios retenidos 86 días x Bs. 5.333,33= Bs. 458.666,38;

    Año de inamovilidad: 365 días x Bs. 5.333,33= Bs. 1.946.665,45;

    Para un total de TRES MILLONES TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.033.651,42), que deberá cancelarle el patrono a la trabajadora y así se d

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