Decisión nº 535 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Abril de 2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos Y.A.V.S. y F.J.P.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.045.399 y 9.358.322, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio E.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.702, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando a esta solicitud, copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 06 y copia certificada de las actas de Nacimiento Nos.102 y 32 quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 22 de Marzo de 1991, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.M.S.d.M.A.M.d.E.Z., y que durante el matrimonio, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: HARVY J.P.V. y A.K.P.V.. En cuanto a la P.P. de los niño; será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños antes nombrados será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, el progenitor podrá llevarse a sus hijos los fines de semana (viernes, sábados y domingos), siempre y cuando no se encuentren enfermos o la niña requiera de los cuidados de su madre; Referente a la Pensión Alimentaría, el progenitor se comprometió en suministrarles como pensión la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTO (Bs. 645.000,oo) mensuales, los cuales deberán ser incrementados anualmente de acuerdo al aumento de la capacidad económica del ciudadano F.J.P.M., los cuales serán entregados directamente a la ciudadana YASMIL AUROVEL VILLASMIL, pensión esta que se prolongara por toda la vida de la niña A.K.P.V., ya que la misma padece de síndrome de Doaun y el n.H.J.P.V. hasta cumplir la mayoridad y hasta culminar sus estudios universitarios, asimismo el progenitor se comprometió a suministrarles las cantidades de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000.oo) para los gastos del mes de diciembre por concepto de bono navideño, QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000.oo) en el mes de julio por concepto de inscripción, matricula escolar y útiles escolares y en el mes de agosto de cada año la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000.oo) para gastos de vacaciones; la referida cantidad de dinero será depositada en una cuenta de ahorro de la ciudadana YASMIL VILLASMIL, en el Banco Occidental de descuento, de igual modo acordaron que el ciudadano F.P., se hará cargo de cancelar el recibo de luz de la casa donde viven sus hijos, cubrirá también las mensualidades de transporte escolar de los niños, gastos médicos y recreación y aquellos gastos extraordinarios que pudiesen tener sus hijos, es decir, medicinas, vestidos, ropa, cuotas especiales escolares y navidad entre otros.

En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declaran:

Que durante el matrimonio adquirieron un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, destinada a la vivienda, distinguida con el No 10-21 de la manzana 10 de la Urbanización S.F.I., situada en el sector conocido como Club Hípico o Pedregal, en jurisdicción de la Parroquia R.L., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicha parcela tiene un área de 198 Mts2, todas las demás especificaciones se encuentran en el documento de propiedad de fecha 22 de Mayo de 1995, anotado bajo el No25, tomo 12, protocolo 1, de los libros de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acordando que será de única y exclusiva propiedad de la ciudadana YASMIL AUROVEL VILLASMIL SAYAGO, haciendo la salvedad que dicho inmueble posee un gravamen hipotecario, como garantía de un préstamo otorgado para la compra del referido bien, y la cual será cancelada por el ciudadano F.J.P.M., hasta terminar de pagar la totalidad de la deuda contraida.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos Y.A.V.S. y F.J.P.M., decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: Y.A.V.S. y F.J.P.M.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

• Se decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES , que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: Y.A.V.S. y F.J.P.M..

• En cuanto a la P.P. de los n.H.J.P.V. y A.K.P.V. será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños antes nombrado será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, el progenitor podrá llevarse a sus hijos los fines de semana (viernes, sábados y domingos), siempre y cuando no se encuentren enfermos o la niña requiera de los cuidados de su madre; Referente a la Pensión Alimentaría, el progenitor se comprometió en suministrarles como pensión la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTO (Bs. 645.000,oo) mensuales, los cuales deberán ser incrementados anualmente de acuerdo al aumento de la capacidad económica del ciudadano F.J.P.M., los cuales serán entregados directamente a la ciudadana YASMIL AUROVEL VILLASMIL, pensión está que se prolongará por toda la vida de la niña A.K.P.V., ya que la misma padece de síndrome de Doaun y el n.H.J.P.V. hasta cumplir la mayoridad y hasta que culminar sus estudios universitarios, asimismo el progenitor se comprometió a suministrasles las cantidades de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000.oo) para los gastos del mes de diciembre, por concepto de bono navideño, de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000.oo) en el mes de julio, por concepto de inscripción, matricula escolar y útiles escolares, y en el mes de agosto de cada año la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000.oo) para gastos de vacaciones; la referida cantidad de dinero será depositada en una cuenta de ahorro de la ciudadana YASMIL VILLASMIL, en el Banco Occidental de descuento, de igual modo acordaron que el ciudadano F.P., se hará cargo de cancelar el recibo de luz de la casa donde viven sus hijos , cubrirá también las mensualidades de transporte escolar de los niños, gastos médicos y recreación y aquellos gastos extraordinarios que pudiesen tener sus hijos, es decir, medicinas, vestidos, ropa, cuotas especiales escolares y navidad entre otros. En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, destinada a la vivienda, distinguida con el No 10-21 de la manzana 10 de la Urbanización S.F.I., situada en el sector conocido como Club Hípico o pedregal, en jurisdicción de la Parroquia R.L., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicha parcela tiene un área de 198 Mts2, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas Noroeste: su frente en doce metros (12mts) con la avenida 70C de la Urbanización S.F.I.; Sureste: su fondo, en doce metros (12mts) con terreno que son o fueron de la Asociación Cooperativa Renacer del Valle; Noreste: en dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50mts) con la parcela 10-22 y Suroeste: en dieciséis metros con cincuenta centímetros(16,50mts) con la parcela 10-20, el cual fue adquirido por documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Circuito del Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 22 de Mayo de 1995, bajo el No 25, tomo 12, protocolo 1, acordando que será de única y exclusiva propiedad de la ciudadana YASMIL AUROVEL VILLASMIL SAYAGO, haciendo la salvedad que dicho inmueble posee un gravamen hipotecario, como garantía de un préstamo otorgado para la compra del referido bien, y la cual será cancelada por el ciudadano F.J.P.M., hasta terminar de pagar la totalidad de la deuda contraida.

• Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (28) días del mes de Abril del dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL Nº 1,

Dr. H.P.Q..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.M.B.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 535 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-

HPQ/aeg

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