Decisión nº 1228 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoPensión De Alimentos

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA incoado por la ciudadana Y.D.V.B.E., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No: 12.589.280, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, asistida por la abogada GLENIA MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No: 56.943, de igual domicilio, en contra del ciudadano N.J.P.R., venezolano, mayor de edad, de igual domicilio, en beneficio de sus hijos N.J., N.J., NIKSAEL JOSUE, y N.J.P.B..

A esta solicitud le dió entrada el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Diciembre de 1999, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 32048; asimismo, se ordenó citar al ciudadano N.J.P.R., para que compareciera por ante este Tribunal al tercer día siguiente de la constancia en autos de la practica de su citación, para que expusiera lo que a bien tuviera sobre la presente solicitud, y se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público del Estado Zulia. En la misma fecha se libró boleta de notificación y se libraron recaudos de citación.

En la misma fecha se recibió solicitud de medidas preventivas, y el Tribunal ordenó retener: A) Mensualmente el treinta por ciento (30%) del sueldo que devenga el ciudadano N.J.P.R., como Empleado al servicio del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo del Estado Zulia para satisfacer las pensiones alimenticias de los menores antes mencionados B) Anualmente el treinta por ciento (30%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año; C) Anualmente el treinta por ciento (30%) del Bono Vacacional que le pueda corresponder al demandado; D) En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes para sus menores hijos, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos; E) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. A tal efecto, en esa misma fecha se libró oficio signado con el N° 4656.

En fecha 22 de Diciembre de 1999, se dió por notificada la Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo agregada boleta de notificación a las actas de este expediente.

Por auto de fecha 10 de Agosto de 2000, el Tribunal acordó abrir una Cuenta de Ahorros por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 63/100 (Bs. 140.896,63) en el Banco Industrial de Venezuela de esta Ciudad, a nombre de los niños y/o adolescente de autos y a la orden del Tribunal. Asimismo se le otorgó la custodia de la libreta de ahorros a la ciudadana, Y.D.V.B.E.. En la misma fecha se ofició bajo el No 556.

Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2000, el cheque signado con el No 4139573 emitido por la Alcaldía de Maracaibo y girado contra el Banco Unión por la cantidad de Bs. NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.972.882,39), este Tribunal ordenó depositar el referido cheque en la Cuenta de Ahorros signada con el No 01-050-1-03734-1 a nombre de los niños y/o adolescente de autos. En esta misma fecha se elaboró la planilla de depósito No 26544505.

En de fecha 25 de Octubre de 2000, se entregó la libreta de ahorros No 01050 1-037 34-1 a la ciudadana Y.D.V.B.E..

Mediante diligencia de fecha 25 de Octubre de 2000, la ciudadana Y.D.V.B.E., asistida por la abogada GLENIA MERTINEZ DE NAVA, solicitó ante el Tribunal que se le autorizara en forma preventiva la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), para el régimen de alimentos en beneficio de los menores de autos. Asimismo solicitó la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), para la compra de los útiles escolares y demás necesidades escolares.

Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2000, el Tribunal antes pronunciarse sobre lo solicitado, ordenó a la solicitante ciudadana Y.D.V.B.E., a gestionar la citación del ciudadano N.J.P.R..

En fecha 23 de Noviembre de 2001, mediante diligencia, la ciudadana Y.D.V.B.E., asistida por la abogada R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número de No 27367, confirió PODER APUD-ACTA a la abogada R.C. y GLENIA M.D.N..

Mediante diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2001, la ciudadana Y.D.V.B.E., asistida por la abogada GLENIA M.D.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56943, solicitó al Tribunal autorizar a la ciudadana Y.D.V.B.E., para retirar en forma provisional la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) para la alimentación diaria de sus cuatro (04) hijos antes mencionados en autos. Debido a que actualmente la ciudadana Y.D.V.B.E., no se encuentra trabajando actualmente.

Vista la diligencia anterior el Tribunal, por auto de fecha 08 de Enero 2002, ordenó la comparecencia ante la Sala de Juicio de este Juzgado al ciudadano N.J.P.R., a fin de sostener entrevista con la Juez Unipersonal Nº 01 de este Tribunal. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha 12 de Marzo de 2002, se dió por notificado el ciudadano N.J.P.R.. En la misma fecha fue entregada boleta a Secretaria.

Mediante diligencia de fecha 14 de Marzo de 2002, el ciudadano N.J.P.R., asistido por el abogado, H.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31530, manifiesto, Primero: autorizo a la Sala No 1, que le sea entregada mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), a la ciudadana Y.D.V.B.E., identificada en actas, del efectivo que se encuentra depositado en la Cuenta Nº 01-050-1-03734-1, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de los niños, PIRELA BERMUDEZ, y a la orden del Tribunal. Segundo: Por encontrarse desempleado el ciudadano N.J.P.R. es que entrego la cantidad antes mencionada. Asimismo se comprometió que al conseguir empleo, lo manifestara ante esta Sala. A partir del momento de su nuevo trabajo, hará entrega del mismo monto, es decir CIEN MIL BOLÑIVARES (Bs. 100.000,oo), a la ciudadana Y.B., y de haber un monto restante en la cuenta de ahorro, esta será utilizada para la adquisición de un inmueble (casa) en beneficio de sus hijos menores, identificados anteriormente.

Vista la diligencia anterior, por auto de fecha 05 de Abril de 2002, el Tribunal autoriza suficientemente a la ciudadana Y.D.V.B.E., para que retirara mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) del efectivo que se encuentra depositado en la Cuenta de Ahorros Nº 01-050-1-03734-1, del Banco Industrial de Venezuela a nombre de los niños PIRELA BERMUDEZ y a la orden de este Tribunal, por cuanto el ciudadano N.J.P.R., se encuentra desempleado. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 700.

A partir del 05 de Abril de 2002, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, ciudadana Y.D.V.B.E..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 05 de Abril de 2002, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.

c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal

.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectúe la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.

II

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, sentó su criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, a continuación establece:

La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.

Asimismo en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior de los niños y/o adolescentes, a fin de garantizar que los mismos disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, es que la referida Sala como medida de protección integral de los niños y/o adolescentes que otorga el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la Perención de la instancia, en virtud de que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son niños y/o adolescentes o no, no obstante el efecto de la Perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la demanda para reclamar el derecho.

De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden público, que debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden público, la Perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención. Por cuanto la intención no es perjudicar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los derechos alimentarios de los niños y/o adolescentes no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.

Por otra parte, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1102 de fecha 12 de Mayo de 2003, antes citada, en la siguiente forma:

(…) decretada la perención, el accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese termino, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, (articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (articulo 78) otorga a la protección integral de los menores (omisis), mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase –si ello fuese así- la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores (omisis).

Por todo ello, resulta procedente mantener durante tres (03) meses después de quede firme el presente fallo, la RECLAMACIÓN ALIMENTARIA que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, decretó mediante las medidas preventivas y asegurativas dictadas en fecha 08 de Diciembre de 1.999, ejecutadas sobre sueldo y otros conceptos de naturaleza laboral a los que tenga derecho el ciudadano N.J.P.R. reclamado alimentario.

En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha de 05 de Abril de 2002, ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento ejecutado o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la extinción del procedimiento, es por lo que la presente causa se encuentra perimida; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No.1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA incoado por la ciudadana Y.D.V.B.E., en contra del ciudadano N.J.P.R., antes identificado, en beneficio de sus hijos N.J., N.J., NIKSAEL JOSUE y N.J.P.B..

  2. MANTENER VIGENTE por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº 1, las medidas preventivas decretadas por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Diciembre de 1999, las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos: : A) Mensualmente el treinta por ciento (30%) del sueldo que devenga el ciudadano N.J.P.R., como Empleado al servicio del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo del Estado Zulia para satisfacer las pensiones alimenticias de los menores antes mencionados B) Anualmente el treinta por ciento (30%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año; C) Anualmente el treinta por ciento (30%) del Bono Vacacional que le pueda corresponder al demandado; D) En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes para sus menores hijos, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos; E) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.

  3. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese solamente a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Accidental,

Abog. A.M.B..

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._____. La Secretaria Acc.

Exp.: 32048

HRPQ/ ivhc.

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