Decisión nº 20-2009 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2007- 000683

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana Y.C.C.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.523.593; domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

Ciudadanos NESTOR PALACIOS DARWICH Y ALVES FINOL GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 56.945 y 46.366, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil DELTAVEN S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Diciembre de 1975, bajo el N° 36, Tomo 120-A Sgdo, reformada su Acta Constitutiva-Estatutos por documentos inscritos por ante el mencionado Registro Mercantil el día 23 de Junio de 2000 bajo el No. 33, Tomo 107-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos A.R., D.R. Y Y.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 81.235, 46.616 y 72.686, respectivamente. Y por sustitución los ciudadanos Y.G., D.V., J.R., OSALINDA FANEITE, G.G. Y N.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 85.253, 51.754, 40.900, 47.847, 115.120, y 115.620, respectivamente. Y por sustitución los ciudadanos BEIUSVKA GARCÍA, L.M., CARLOS LEÓN, ROSSYBETH MONTERO, W.A., R.G. Y S.F., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464 y 70.681, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 28-03-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y distribuida al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la ordenó subsanar para luego, admitirla en fecha 11-04-2007.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción judicial, cumplió con agregar las pruebas promovidas por la parte actora y dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibido el presente asunto, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por la parte actora, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a los fines del conocimiento de la causa pasa a recapitular los antecedentes respectivos, así:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante sostuvo su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que en fecha 27 de noviembre de 1990, la demandada comenzó a prestar servicios en forma personal para la empresa DELTAVEN S.A., filial de Petróleos de Venezuela S.A.. Que ejerció últimamente el cargo de Supervisor de Cuentas por Cobrar adscrita a la Gerencia de Servicios Administrativos y Financieros de Refinería, Suministro y Comercio, en sus oficinas situadas en el Edificio Centro Comercial Internacional ubicado en Maracaibo. Que bajo dicho cargo le correspondía supervisar cuentas por cobrar a los clientes de Deltaven Occidente en los negocios de ventas al detal, clientes industriales y especialidades de Occidente, supervisor de cuentas por cobrar a las procesadoras de la Gerencia de Distribución y Comercialización Venezuela de PDVSA. Que cumplía diariamente un horario de 7:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:30 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes con los sábados y los domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.747.600,oo más un bono compensatorio de Bs. 1.452,00 más una ayuda de ciudad de Bs. 87.455,oo.

  2. - Que en fecha 31 de enero de 2003, la empresa demandada procedió a despedir a la demandante, en forma injustificada. Que el salario normal diario era de Bs. 61.216,90, que su salario integral era de Bs. 68.869,01. Reclamó los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación. Finalmente, estima el monto demandado en Bs. 136.971.061, 71 ó Bs. 136.971,06.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  3. - Opone la prescripción de la acción, alegando que es evidente que ha transcurrido más de un año a la interposición de la demanda, desde que finalizó la relación laboral, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevee la ley, la interrupción eficaz de la prescripción.

  4. - Negó la existencia de la relación laboral , por lo que también negó cada uno de los hechos indicados por el demandante en su libelo.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal declaró CON LUGAR la defensa de la prescripción de la acción, y SIN LUGAR la demanda en el juicio incoado por el ciudadano J.C., en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., este Sentenciador pudo percatarse de los hechos controvertidos, para aplicar el régimen de distribución de la carga probatoria a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

    Ahora bien, debe recordarse que en materia laboral, la contestación debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Así las cosas, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, se tiene por admitida la relación de trabajo, y contradichos cada uno de los conceptos reclamados y especialmente, la defensa previa de la prescripción de la acción.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

    En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas, se observa que el mismo no constituye un medio probatorio, sino que el mismo es el que deviene de la aplicación de los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, por lo que el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre el mismo.

    En relación a la promoción referidas a las pruebas documentales:

    Sobre la marcada con la letra A, referida a ejemplar del Diario Panorama, de fecha 31 de enero de 2003, que riela entre los folios 39 y 40 , se observa que el mismo fue reconocida por la parte contraria por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma la fecha del despido del actor. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra B, referida a copia fotostática de detalle de pago, se observa que el mismo fue reconocida por la parte contraria por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra C, referida a impresión de la Cuenta Individual emitida desde el sitio web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que dicha documental fue rebatida por la parte contraria, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la EXHIBICIÓN:

    De los sobres de pago Detalle de Sueldo/Salario, se observa que la misma se consideró inoficiosa por cuanto la documental fue reconocida por la parte contraria. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de INFORMES:

    Sobre la requerida del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del antiguo Régimen Laboral transitorio, con sede en Maracaibo, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse dada la inexistencia de las resultas correspondientes en las actas procesales. Así se decide.

    Sobre la requerida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se observa que corre al folio 179, resultas pertinentes a esta prueba, en la cual se manifiesta al tribunal que la imposibilidad de remitir información requerida, por falta de copias que acompañan el oficio respectivo, en tal sentido el Tribunal desechó el valor probatorio de esta prueba, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Sobre la practicada en la sede de la empresa DELTAVEN S.A., en instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO ubicada en el Edificio PDVSA 5 de Julio, en la Gerencia de Recursos Humanos, se observa que dicha inspección quedó desistida, según consta en acta de fecha 05 de junio de 2008, dada la incomparecencia de la parte promovente al acto de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la practicada en la sede o instalaciones de la empresa PDVSA ubicado en el Centro Petrolero, Edificio Miranda, en la Gerencia de Recursos Humanos, se observa que el tribunal se trasladó y constituyó en el lugar indicado, dejando constancia de los particulares promovidos, según se evidencia de acta de fecha 07 de abril de 2008, y anexos que rielan a los folios que van del 71 al 79, ambos inclusive, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la practicada en la Gerencia de Recursos Humanos, en el Centro Petrolero, ubicado en Torre Lama, en la dependencia de Gerencia de Sección de Jubilados, , se observa que el tribunal se trasladó y constituyó en el lugar indicado, dejando constancia de los particulares promovidos, según se evidencia de acta de fecha 16 de abril de 2008, y anexos que rielan a los folios que van del 85 al 107, ambos inclusive, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la practicada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en Maracaibo, se observa que la parte promovente desistió de dicha prueba, según se evidenció de diligencia de fecha 09 de octubre de 2008, por lo que el tribunal la declaró conforme a lo solicitado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En relación a las probanzas promovidas por la parte demandada, el Tribunal opina:

  5. - En cuanto a la defensa de prescripción de la acción, se observa que el mismo no constituye un medio probatorio, por lo que el Tribunal se pronunció al respecto en el punto previo de la sentencia.

  6. - En cuanto a las inspecciones judiciales:

    Sobre la practicada en la Gerencia de Recursos Humanos de BARIVEN, Centro Petrolero, Torre Lamas, se observa que el tribunal se trasladó y constituyó en el lugar indicado, dejando constancia de los particulares promovidos, según se evidencia de acta de fecha 13 de mayo de 2008, y anexos que rielan a los folios que van del 115 al 121, ambos inclusive, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la practicada en el Departamento Centro de Atención al Jubilado, ubicado en la Av. Libertador, Edificio Centro Petrolero, Torre Lama, Planta Baja, se observa que el tribunal se trasladó y constituyó en el lugar indicado, dejando constancia de los particulares promovidos, según se evidencia de acta de fecha 16 de abril de 2008, y anexos que rielan a los folios que van del 85 al 107, ambos inclusive, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Se deja constancia que la parte demandada, promovió copia certificada de actuaciones judiciales contentivas en el expediente No. 17.167, por ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, con posterioridad a la oportunidad legal correspondiente, por lo que el Tribunal las declara extemporáneas, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el punto previo de la prescripción de la acción opuesta como defensa perentoria, para luego pronunciarse sobre el fondo de la causa, en cumplimiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecidos claramente, los fundamentos en los cuáles el accionante sustenta su pretensión, y los hechos y circunstancias de derecho en los cuales la accionada fundamenta sus defensas, y así mismo, analizadas como han sido el conjunto de pruebas aportadas por las partes, este Jurisdicente procede a explanar su decisión en los siguientes términos:

    Tal y como ha quedado establecido de la forma y manera bajo la cual la demandada procedió a dar contestación a la demanda, se evidencia pues, que existe un elemento importante involucrado a la contestación de la demanda en materia laboral, ampliamente reiterado por nuestra jurisprudencia, referido al reconocimiento tácito de la relación de trabajo al alegar la prescripción de la acción como defensa de fondo. De manera que, se observa que en el presente caso, se opuso la defensa de prescripción de la acción en primer orden, para luego negar en forma absoluta la relación de trabajo, con lo cual surge bajo opinión de quien sentencia la aplicabilidad del criterio que indica que “al oponerse en primer lugar la prescripción, ello implica el reconocimiento del hecho alegado como base de la acción, lo cual se traduce, en el caso, en el reconocimiento del carácter laboral de los servicios personales respectivos, de donde deriva lo inoficioso del análisis de las pruebas, a que se hizo referencia anteriormente” (Sentencia No. 1678, de fecha 24 de octubre de 2006, caso, E. A. G.V.. Productos Efe).

    De manera que, en el presente asunto, han quedado admitidos todos los hechos involucrados a la relación laboral, con excepción de la defensa de prescripción de la acción.

    En este sentido, este Sentenciador tomando en cuenta la defensa referida, considera necesario recapitular algunas bases doctrinarias y legales sobre la institución de la prescripción, indicando que, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

    Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por: a) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que la notificación del reclamado o su representante se efectúe antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Ahora bien, de la revisión de las actas, específicamente del ejemplar de periódico promovido por la parte actora, y apreciado en base al principio de comunidad de la prueba, por lo que este Jurisdicente considera que en el presente caso, los hitos temporales procesalmente viables y circunscritos a la relación laboral en cuestión, son los determinados por la fecha de despido del actor, reconocida tácitamente por la parte demandada, el día 31 de enero de 2003, y hasta la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, el día 09 de abril de 2007, transcurriendo entre ambas fechas el lapso de cuatro (04) años, dos (02) meses y nueve (09) días. Por consiguiente, no habiéndose verificado de actas, que se haya ejercido algún otro medio válido de interrupción de la prescripción en el presente asunto, y como quiera que el lapso transcurrido entre las fechas mencionadas es superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal declara procedente la defensa opuesta por la accionada la consumación del lapso de prescripción sobre los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación. Así se decide.

    Es importante aclarar, que siendo que la parte actora lo que demandó fue el concepto de fondo de jubilación y fondo de ahorro, considera quien sentencia que no le es procedente su reintegro, pues los mismos, bajo el criterio de quien suscribe, también está sometido al lapso de prescripción de la acción del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que el mismo debería ser reintegrado independientemente del hecho de la jubilación en el supuesto que no estuviese prescrito. Así se decide.

    Para un mayor abundamiento, se cita que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela ha señalado lo siguiente:

    … Es conveniente destacar, que en la Industria Petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, mientras que el de los empleados de nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha convención tal y como ha quedado expuesto, se encuentran previstos en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

    Al respecto hay que señalar, que estos Planes de Jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en la norma citada, al disponer que los Planes de Jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva; por lo que tales planes no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en proceso de creación por mandato del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Este Plan de Jubilación está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado. Sin embargo, tal saldo debe serle entregado al empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en Caso de que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como se establece en el numeral 4.1.8 del mencionado manual corporativo que textualmente establece:

    4.1.8 Los derechos y obligaciones del trabajador afiliado establecidos en este plan, cesaran si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el trabajador afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

    No podría ser de otra manera, ya que el carácter de trabajador activo pero potencialmente jubilable, no puede imponer un régimen de irresponsabilidad jurídica, por lo que en el supuesto de que el empleado de dirección o de confianza sea despedido, solo dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, pero en ningún caso puede considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden ser contrarias a las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo…

    Por último, se ordena notificar a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ofíciese.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  7. - CON LUGAR la defensa referida a la Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, PDVSA PETRÓLEO S.A..

  8. - SIN LUGAR la demanda intentada por el actor ciudadano Y.C.C.D.N. en contra de la sociedad mercantil DELTAVEN S.A.. por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.

  9. - NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandante, devengar el mismo menos de tres salarios mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  10. - NOTIFÍQUESE mediante oficio del presente fallo a la Procuraduría General de la República, de conformidad con la ley respectiva.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° y 149°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.U.D.B.

    VP01-L-2007-000683

    AAC

    En la misma fecha y siendo las ocho y cincuenta y seis minutos de la mañana (08:56 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.U.D.B.

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