Decisión nº WP01-P-2008-004687 de Juzgado Segundo de Ejecución de Vargas, de 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Ejecución
PonenteMauro Antonio Rodriguez Barboza
ProcedimientoLibertad Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

.

PODER JUDICIAL

TRIBUNALSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION

DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de Abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004687

ASUNTO : 2E-2003-2008

NUEVO COMPUTO EN PRE-LIBERTAD POR REVISION DE LA PENA Y PENA CUMPLIDAD

Visto el Nuevo Computo de Pena en la causa seguida en contra de la ciudadana penada Y.C.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del Estado Táchira, nacida en fecha 18/04/1972,de estado civil Soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.344.801, hija de A.C. y de V.M., residenciado en: Caneyes, sector la Clarita, apartamento 04, municipio Guasimos, Palmira, estado Táchira, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 13/11/2008, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) Años Prisión, por ser autor responsable del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, siendo la pena Rebajada por la Corte de Apelaciones Circunscripciónal en fecha 01-07-2013, a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa.

PRIMERO

Que la penada Y.C.M., fue condenada en fecha 13/11/2008 por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le condeno a cumplir la pena de OCHO (08) Años Prisión, por ser autor responsable del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Visto el RECURSO DE REVISION realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 01-07-2013, en el cual se acordó revisar la sentencia y en su lugar Rebajar la misma a SEIS (06) AÑOS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6to del artículo 462 en relación con la parte infine del artículo 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

La ciudadana penada Y.C.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del Estado Táchira, nacida en fecha 18/04/1972, de estado civil Soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.344.801, hija de A.C. y de V.M., residenciado en: Caneyes, sector la Clarita, apartamento 04, municipio Guasimos, Palmira, estado Táchira, fue detenida por primera vez en fecha 06/09/2008 hasta el 06/08/2010 fecha en la cual se le había otorgada la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo, el cual viene cumpliendo cabalmente según el Informe Conductual de fecha 12-03-2015, es por ello que la penada en mención a cumplido hasta actualidad entre detenida y en pre-libertad una pena de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, que sumando la redención de pena de fecha 26-03-2010 por un tiempo de CUATRO (04) MESES y DOCE (12) DIAS, evidenciándose que hacen un total de SEITE (07) AÑOS Y TRES (03) DIAS.

Siendo que la pena que ha cumplido hasta el día de hoy, resulta un tiempo definitivo de SEITE (07) AÑOS Y TRES (03) DIAS, sumando a ello el tiempo cumplido hasta el día de intramuros, el cual se puede evidenciar que ha cumplido la pena impuesta en exceso, motivo por el cual este Juzgado ORDENA decretar la L.P. POR CUMPLIMIENTO DE PENA a favor de la ciudadana penada Y.C.M. quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del Estado Táchira, nacida en fecha 18/04/1972,de estado civil Soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.344.801, hija de A.C. y de V.M., residenciado en: Caneyes, sector la Clarita, apartamento 04, municipio Guasimos, Palmira, estado Táchira, en virtud de la Revisión de la pena en fecha 01-07-2013. ASI SE DECLARA.

Por otra parte, en relación a la pena accesoria impuesta, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, la misma no se aplicará toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala con el N° 03-2352, estableció:

…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la l.p. a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la l.p.. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la l.p. a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….

En atención a lo anterior, este tribunal estima procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA L.P. a la ciudadana penada Y.C.M., por el Cumplimiento de la Totalidad de la Pena Impuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA y EN CONSECUENCIA LA L.P. a la ciudadana penada Y.C.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del Estado Táchira, nacida en fecha 18/04/1972,de estado civil Soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.344.801, hija de A.C. y de V.M., residenciado en: Caneyes, sector la Clarita, apartamento 04, municipio Guasimos, Palmira, estado Táchira, por el cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta, motivado a la Revisión de la pena de fecha 01-07-2013 y efectuado el computo de su detención en el día de hoy conjuntamente con la decisión de l.p., tal como consta en actas procesales. Todo de conformidad con lo contemplado en los artículos 497 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 105 del Código Penal.

Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación San Cristóbal, Estado Táchira, a la penada. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e INTERPOL, a fin excluir de pantalla a la prenombrada ciudadana, haciendo del conocimiento que el mismo como pena accesoria, a la Dirección de Rehabilitación y C.d.R.d.M.d.P. popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, a la División del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, Ofíciese a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería a los fines de ser excluido de los registro, Déjese sin efecto la prohibición de salida del país recaída en su contra, haciendo del conocimiento que el mismo como pena accesoria. Remítase la presente causa a los archivos judiciales

Regístrese, publíquese, dialícese, notifíquese, déjese copias y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ (2º) DE EJECUCION

DR. M.R.B.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.R.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.R.

ASUNTO: WP01-P-2008-004687

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