Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 2 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteLilia Nohemi Zoriano Trejo
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto (04) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 02 de febrero de dos mil dieciséis (2016)

204º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-000157

PARTES DEMANDANTES: Y.D.L.C.H.G. y D.R.F.O., venezolanas, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-11.685.204 y V-12.095.803 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTE: P.Y.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.51.384.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÌA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

En fecha veintisiete (27) de enero de 2016, se recibe el presente expediente, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de diciembre de 2015, mediante la cual ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en consecuencia este Juzgado encontrándose en la oportunidad legal pasa a pronunciarse:

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló también argumento para la remisión del presente expediente lo siguiente:

…se hace necesario determinar cuál es el Tribunal que debe conocer de dichas causas y al respecto debe analizarse la competencia material que, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, “se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

Así pues, en la presente causa se pretende el control jurisdiccional de la P.A. Nº 404-06 de fecha 26 de enero de 2006 (…) de donde se colige que el acto en control es de los que algunas corrientes doctrinarias han denominado como actos cuasi jurisdiccionales, y otras como triangulares, dado que en los mismos la Administración no actúa como parte tutora de sus propios intereses, sino como un árbitro que decide una controversia entre particulares previa excitación del aparato gubernamental que ostenta jurisdicción para tales efectos (…)

(…) conforme a lo anterior se observa claramente que los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, tienen como único fin dirimir una controversia entre particulares dentro de una relación laboral (…). Del mismo modo debe indicarse que los aspectos que se conocen en dichos procedimientos, son de estricta naturaleza laboral, dado que los bienes jurídicos tutelados en juego trastocan aspectos como la estabilidad en la procedencia o no de una calificación de falta o del reenganche y pago de los salarios caídos, por lo que el juez que conozca del control de dichos actos administrativos, más allá de conocer sobre la nulidad por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad de éstos, debe necesariamente pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada inicialmente en se administrativa, de lo cual, sin lugar a dudas, por tratarse de aspectos propios del campo laboral tiene que considerarse que el juez natural deben ser los jueces laborales…

Ahora bien, en virtud de la remisión realizada por el mencionado Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, es importante señalar que en el proceso laboral, encontramos dos Jueces en la Primera Instancia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el Juez de Juicio, cuya distinción de sus funciones quedó clara en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/11/2005. Exp. 2005-0368, la cual señaló:

La actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que “La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo”.

Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.

En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo

. (Negrillas de la Sala)

Vemos como la norma señala que la etapa de juzgamiento de la causa se llevará a cabo por ante el juez de juicio –con facultades para juzgar-. A mayor abundamiento, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es más amplia en cuanto al procedimiento que se lleva a cabo por ante este funcionario judicial que “Durante la audiencia de Juicio, se evacuarán las pruebas admitidas por el juez y en el caso de los testigos, es carga de la parte promoverte su presentación, pues no se requiere de notificación para su comparecencia, pudiendo ser objeto de preguntas y repreguntas por las partes y por el Juez”.

(TSJ Sala Constitucional del 02/11/2005. Exp. 2005-0368)

Es importante entonces acotar que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución no puede entrar en análisis y consideraciones de orden procesal que lo separen de sus funciones, tal como es el caso de marras ya que corresponde en definitiva al Juez de Juicio conocer de este alegato.

En esa línea de pensamiento la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente: El sistema establecido en la Ley, desarrolla el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales (…).

En este orden de ideas el proceso por audiencia se desarrolla en dos audiencias fundamentales a saber: la Preliminar y la de Juicio., la audiencia preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo. Su realización y conducción se materializa en la fase de sustanciación del proceso, estando a cargo del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución……..

En tal sentido los Juzgados de Juicio de Primera Instancia Laborales tienen competencia funcional distinta como: llamar a la audiencia pública, aperturar el contradictorio, valorar pruebas, emitir decisión del asunto. Es decir su naturaleza funcional le permite garantizar los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que sean cónsonos con su finalidad. De igual manera los Tribunales Superiores como Instancias de Apelación donde las partes pueden esgrimir sus defensas Recursivas, también poseen competencia para aperturar audiencias, valorar pruebas, analizar alegatos dentro del contradictorio y emitir decisión.

Así pues, el respeto al principio constitucional del Juez Natural se garantiza respetando su competencia funcional, ya que está última forma parte de la jurisdicción. Y la aplicación de la analogía debe ser dentro de la competencia de quien la aplica, porque de manera contraria se estaría violentando principios constitucionales, y las normas adjetivas laborales.

En este orden de ideas la Sala Constitucional y cuyos fallos son vinculantes para las demás Salas en cuanto a la materia se refiere de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia de fecha 02/11/2005 expediente 2005-0368 ratificó la competencia funcional de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución donde expreso lo siguiente:

…la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución está destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que: …1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona. 2° la función de mediación y conciliación en principio debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito. Y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al juez de la Causa de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo…

Pues bien, tomando en cuenta que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es saneable, porque siendo ésta la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho de defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado, y por cuanto ostenta la misma carácter de orden público, debe ser atribuida su competencia y conocimiento a los Juzgados de Juicio, ya que se interpuso una acción por nulidad de acto administrativo, no siendo competente este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para pronunciarse en relación a la misma.

De los argumentos ut supra señalados esta Juzgadora infiere que el trámite y sustanciación de la presente acción por nulidad de acto administrativo, le corresponde a la fase de Juicio, así como todas las incidencias que ocurran en dicha fase, es función que le corresponde, en la primera instancia; en tal sentido este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo concluye que no tiene competencia funcional para tramitar la presente acción incoada por las ciudadanas Y.D.L.C.H.G. y D.R.F.O. y siendo la competencia un presupuesto indispensable para dictar una sentencia de mérito válida, no le es dado a este Juzgado emitir ningún pronunciamiento al respecto, en virtud que la competencia es el factor que fija los límites al ejercicio de la jurisdicción o como se señala comúnmente la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia, la cual si es dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, siendo que el juez incompetente, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata. Así se decide

Como corolario de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas plantea: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en el presente juicio, y ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente acción por nulidad de acto administrativo incoada por la abogada P.Y.Z., anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la P.A. Nº 404-06 de fecha 26 de enero de 2006, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por las ciudadanas Y.D.L.C.H.G. y D.R.F.O. . Y ASÍ SE DECIDE. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Remítase mediante oficio la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, Firmado, Sellado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO

LA SECRETARIA

CORINA GUERRA

EN LA MISMA FECHA SE DICTÓ, PUBLICÓ Y DIARIZÓ LA PRESENTE DECISIÓN.

LA SECRETARIA

CORINA GUERRA

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