Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP Nº 5544

Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006), ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por los abogados ANAUL ROJAS GUERRA y LUISHEC MONTAÑO ARISMENDI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 43.722 y 118.060, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Y.M.M.V., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.999.299, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), por el pago de intereses de mora de las Prestaciones Sociales.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales este Juzgado, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Señalan las apoderadas judiciales de la parte querellante que su representada se le otorgó el beneficio de jubilación, mediante Resolución Nº 03-01-01 de fecha 18 de septiembre de 2.003, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio de Educación y Deportes), siendo su último cargo el de Docente VI/ Directora, I.C.B “Elba Hernández de Yánez”, Código de Cargo 1846DC de conformidad con lo tipificado en el artículo 106 de la ley Orgánica de Educación, en corcondancia con el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la profesión Docente y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 9 de la tercera Convención Colectiva del Trabajo, siendo su egreso como jubilado a partir del 01 de octubre de 2003.

Que el Ministerio de Educación y Deportes incumplió en su obligación de pagar oportunamente la prestación de antigüedad correspondiente a los años de servicios para el organismo querellado. Que en fecha 15 de agosto de 2006, luego de transcurrido dos (2) años, diez (10) meses y catorce (14) días después, se le canceló a la querellante la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON 74/100 BOLÍVARES (Bs. 87.223.361,74), por concepto de prestaciones sociales, los cuales le adeudaban desde el 01 de octubre de 2003, fecha en que se le hizo efectiva el beneficio de su jubilación, después de haber laborado ininterrumpidamente por treinta y un (31) años de servicios.

Arguye que el pago recibido por concepto de prestaciones sociales no incluye los intereses de mora causados por el retardo en dicha cancelación desde el 01 de octubre de 20003 hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales la cual fue el 15 de agosto de 2006.

Que “…referido al calculo de las prestaciones sociales elaborado por la División de Prestaciones Sociales de la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, los INTERESES, que generaron las prestaciones sociales, solo fueron calculadas hasta el 30 de septiembre de 2003…, y a pesar de que dichas prestaciones fueron pagadas el 15-08-2006 y que durante ese tiempo el dinero correspondiente a dichas prestaciones estuvo en posesión del patrono, no se calcularon los intereses de la fracción del tiempo desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 15 de agosto de 2006…”La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). En ningún momento a mi poderdante se le consultó sobre la colocación de sus prestaciones en un fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, por lo que definitivamente el dinero producto de las prestaciones de antigüedad de mi poderdante, se acreditó mensualmente en la contabilidad del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, vale decir que ese dinero de las prestaciones no pagadas en su oportunidad estaba bajo la administración del patrono y este debe responder por los intereses que generó ese dinero. Es importante señalar que lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo, y devengará intereses a la tasa promedio entre la actividad y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (Ley Orgánica del trabajo, Artículo 108, Literal C). Como Usted observará, lo depositado o acreditado mensualmente no fue entregado al término de la relación de trabajo, sino que se entregó dos (02) años, diez (10) meses y catorce (14) días después, lo que por Ley deberán pagarse los intereses que generaron las prestaciones sociales estando en posesión del patrono, indistintamente si el trabajador haya dejado de realizar actividad laboral alguna” (sic).

Aduce en lo que respecta a la indemnización de antigüedad que existe una variación ya que desde la fecha de su ingreso hasta la fecha del egreso del cálculo que realizó el Ministerio de Educación y Deportes, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), no aparecen reflejados en la planilla de liquidación.

Que el organismo querellado le adeuda la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.720.107,96), por concepto de diferencia de prestaciones sociales del antiguo régimen y del nuevo y solicita a dicho ministerio el pago correspondiente al interés de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales por CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 52.623.939,39).

Por último solicita se declare Con Lugar la presente querella funcionarial, así como el pago de los intereses de mora, los cuales ascienden a la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETENTA Y UNO CON 15/100 BOLÍVARES (BS. 35.341.071,15) y los intereses generados por las prestaciones sociales, los cuales ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 76/100 BOLÍVARES (Bs. 51.534.553,76), desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 15 de agosto de 2006.

En virtud de los señalamientos expresados, la representación judicial de la parte querellante solicita se pague la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON 91/100 (Bs. 86.875.624,91), por concepto de diferencia de intereses de mora, e intereses derivados de las prestaciones sociales, inherentes a la terminación de la relación laboral.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado señala como punto previo la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, como requisito indispensable para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, y así solicitan sea declarado.

Que niega, rechaza y contradice en todas sus partes las pretensiones pecuniarias de la querellante, toda vez que el Ministerio de Educación y Deportes, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), nada le adeuda y pagó el monto total de las prestaciones sociales de la querellante en su oportunidad, así como sus respectivos intereses (sic). Que niega y rechaza que el organismo a quién representa le adeude la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS VENTE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (18.720.107,96 Bs.), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Que en el supuesto negado que la Republica, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Refiere que en el supuesto negado que este tribunal condenare a la Republica a pagar intereses moratorios, alega que la tasa aplicable debe ser la que contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país (sic). Por último niega la indexación solicitada por la querellante en contra de su representado.

Por todos los argumentos antes expuestos, la representación del organismo querellado solicita se declare Sin Lugar la presente querella, y extinguido el proceso en virtud que de autos no se desprende que la demandante hubiere cumplido con el agotamiento administrativo o en su defecto se declare Sin Lugar en cuanto al fondo se refiere.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, éste Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer término considera este Juzgador necesario pronunciarse sobre el punto previo sobre el alegato esgrimido por la representación judicial del organismo querellado, al contestar la querella, relativo a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo fundamentado en el hecho que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones ejercidas en contra de la República, de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Este Juzgado al efecto evidencia que en el presente caso, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual fue tácitamente reconocido por la representación del organismo querellado al momento de contestar la querella, lo cual resulta evidente que no se trata de una demanda en contra de la República, como quiera que estamos en presencia de una querella funcionarial, tal y como lo afirma el organismo querellado en la oportunidad de la contestación, por lo que tal requisito no es exigible, en consecuencia éste Juzgador desestima el alegato esgrimido por el representante del organismo querellado, por cuanto no se evidencia fundamento alguno al respecto, y así se declara.

Ahora bien, habiéndose pronunciado éste Tribunal acerca del punto previo alegado por la apoderada judicial del organismo querellado, pasa a pronunciarse en cuanto al fondo de la querella y observa lo siguiente:

Se observa que la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la diferencia del cobro de intereses de sus prestaciones sociales, e intereses de mora la cual asciende a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON 91/100 (Bs. 86.875.624,91).

Igualmente se evidencia de los autos, que inserto al folio (22), se observa copia de la Resolución N°.03-01-01, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003), en el cual se le otorga el beneficio de jubilación, en virtud de haber cumplido con el tiempo legal de servicio. La cual tiene efecto desde el primero (1) de octubre de dos mil tres (2003), igualmente consta en el folio veintitrés (23) del expediente judicial, copia del comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales recibido en fecha quince (15) de agosto de dos mil seis (2006).

Asimismo cursa en los folios sesenta y cuatro (64) al setenta y cuatro (74) del expediente administrativo, los Cálculos de Prestaciones Sociales de la aparte querellante, realizados por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior, el cual indica fecha de ingreso el dieciséis (16) de octubre de mil novecientos setenta y ocho (1978), y fecha de egreso el primero (1) de octubre de dos mil tres (2003), resultados del régimen anterior, deducciones, nuevo régimen de prestaciones con un total neto a pagar la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON 74/100 (Bs. 87.223.361,74); como anexo al libelo de la querella, el querellante señala una serie de Cálculos de las Prestaciones Sociales, realizado por dicha representación.

Igualmente, se evidencia del libelo donde se señala un cálculo de intereses generados por las prestaciones sociales, elaborado por la representación de la parte querellante, que la deuda que dice tener con el Ministerio de Educación y Deportes ((hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), se deriva desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 15 de agosto de 2006, ascendiendo a la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 76/100 BOLÍVARES (Bs. 51.534.553,76). Con respecto a este particular, observa este sentenciador que a la querellante se le otorgó el beneficio de la jubilación en fecha 18 de septiembre de 2003, siendo efectiva su jubilación a partir del 01 de octubre de 2003. Ahora bien, es reiterada la jurisprudencia con respecto a este particular en el sentido de que los intereses sobre las prestaciones sociales (Fideicomiso), serán calculados hasta la fecha en que el administrado prestó sus servicios de manera activa en el organismo querellado, por lo que mal puede pretender la parte recurrente que se le cancelen unos intereses sobre un periodo donde ya no era parte del personal activo del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, y así se decide.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635, de fecha 28 de julio de 1980, consagra el derecho de las prestaciones sociales para los profesionales de la docencia, a tal efecto el artículo 87 eiusdem establece lo siguiente:

Los profesionales de la docencia gozaran de las prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los Trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios

. Subrayado nuestro.”

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la misma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en la misma forma y condición que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, tal remisión se hace a los efectos de considerar las prestaciones sociales de los profesionales de la docencia en los mismos términos, formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece para los trabajadores, por lo que el recurrente por ser un profesional docente perteneciente al Ministerio de Educación y Deportes, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de su entrada en vigencia. Así se declara.

Asimismo, observa este Juzgado que la representación de la parte querellante alude a “los intereses devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia”, por lo que asume este Juzgador que es una solicitud referida a los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece expresamente lo siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

El precepto constitucional trascrito reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, y que en consecuencia cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna, (vid Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1.810 del 21-12-2000).

Aunado a ello, es de observar que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo constituye un derecho adquirido, es decir, es un derecho consolidado, cierto, seguro, en cabeza de su titular, que se hace efectiva cuando culmina la relación de trabajo por cualquier causa, y mediante el cual todo trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad, y así se decide.

Por lo que el Ministerio de Educación y Deportes, no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata del folio veintidós (22) del expediente judicial, en el cual riela comprobante de pago, por concepto de prestaciones sociales, donde se evidencia como fecha de entrega de comprobante por concepto de prestaciones sociales en fecha quince (15) de agosto de dos mil seis (2006).

Luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha quince (15) de agosto de dos mil seis (2006), de conformidad a lo establecido artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Asimismo, para determinar las cantidades de dinero ordenas a pagar en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede éste Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por ), por los abogados ANAUL ROJAS GUERRA y LUISHEC MONTAÑO ARISMENDI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 43.722 y 118.060, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Y.M.M.V., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.999.299, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el primero (1) de octubre de dos mil tres (2003), fecha en que le fué otorgado el beneficio de jubilación, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha quince (15) de agosto de dos mil seis (2006).

SEGUNDO

Se ordena la practica de una experticia complementaria del presente fallo para establecer el monto correcto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá practicarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO

Se niega la solicitud de intereses sobre las prestaciones sociales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los nueve ( 09 ) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).-Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

SECRETARIA,

M.G.J.

En la misma fecha, siendo las 08:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIA,

M.G.J.

Exp: Nº.5544/EMM

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