Decisión nº 440 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligacion De Manutencion

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Y.E.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 15.923.919, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada L.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 29.521, en representación del n.M.Y.H.L., intento demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano L.R.S.H.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 15.134.282, alegando la ciudadana demandante lo siguiente: que el ciudadano demandado a pesar de gozar de un salario y demás beneficios en la Armada Nacional, no le da a su hijo lo que realmente debe pasarle y todo ello va en detrimento de su calidad de vida aunado al hecho del ocultamiento del salario real y demás beneficios laborales, se constituye en violación a los derechos constitucionales (artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), viéndose obligada a recurrir a familiares para que ayuden en el sustento de su hijo.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2.010, siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada. De igual manera, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo este Tribunal ordenó la comparecencia del n.M.Y.H.L., a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22 de Octubre de 2.010, este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre los siguientes conceptos:

  1. El veinte por ciento (20%) del salario, horas extras, y tarjeta alimentaria que devenga el ciudadano L.R.S.Y., al servicio de la Armada.

  2. El veinte por ciento (20%) sobre las utilidades, bonos navideños o bonificaciones de fin de año.

  3. El veinte por ciento (20%) de las vacaciones, o bono vacacional, ayuda vacacional, bonos de transferencia, antigüedad y bonos compensatorios.

  4. El veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales que le corresponden en razón de su servicio en caso de retiro o despido.

  5. El Cien por ciento (100%) sobre primas por hijos, útiles escolares y juguetes.

  6. El veinte por ciento (20%) por concepto de liquidación de prestaciones sociales, adentro de prestaciones sociales, prestamos de caja de ahorros, fideicomiso, retroactivos y cualquier otra cantidad que por otros conceptos le corresponden o puedan corresponderle a fin de garantizar las pensiones futuras.

En fecha 04 de Noviembre de 2.010, la ciudadana Y.E.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 15.923.919, confirió Poder Apud Acta a las abogadas L.D.V. y A.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los N ° 29.521 y 41.049, respectivamente.

En fecha 04 de Noviembre de 2.010, la ciudadana Y.E.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 15.923.919, revocó el Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio L.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo los N ° 29.521. Asimismo acreditó como apoderado al abogado M.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 126.775.

En fecha 24 de Noviembre de 2.010, el ciudadano R.G., Alguacil de este Tribunal, expuso: dejar constancia que ha recibido de la ciudadana Y.E.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 15.923.919, en fecha 22 de Noviembre de 2.010, demandante en el presente juicio de Obligación de Manutención, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del demandado, ciudadano L.R.S.H.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 15.134.282.

En fecha 06 de Diciembre de 2.010, el ciudadano L.R.S.H.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 15.134.282, asistido por la abogada L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 142.526, se dio por citado en el procedimiento de Obligación de Manutención que sigue en su contra la ciudadana Y.E.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 15.923.919.

En fecha 09 de Diciembre de 2.010, este Tribunal llevó a efecto el acto conciliatorio entre las partes del presente proceso, dejándose constancia que estuvieron presentes el abogado M.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 126.775, apoderado de la ciudadana Y.E.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 15.923.919, y el ciudadano L.R.S.H.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 15.134.282, asistido por la abogada L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 142.526, en beneficio del n.M.Y.L., en el cual no llegaron a ningún acuerdo en cuanto a la Obligación de Manutención.

En fecha 09 de Diciembre de 2.010, el ciudadano L.R.S.H.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 15.134.282, asistido por la abogada L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 142.526, dio contestación a la presente demanda incoada en su contra la ciudadana Y.E.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 15.923.919; alegando a su vez que cursa por la Sala N ° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juicio de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, cuyo expediente es signado bajo el N ° 10.372 , procedimiento intentado por el ciudadano demandante , en contra de la ciudadana demandada, mencionada con anterioridad.

alegó que cursa por la Sala N ° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juicio de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, cuyo expediente es signado bajo el N ° 10.372 , procedimiento intentado por el ciudadano L.R.S.H.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 15.134.282 , en contra de la ciudadana Y.E.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 15.923.919,

En fecha 13 de Diciembre de 2.010, el abogado M.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 126.775, apoderado de la ciudadana Y.E.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 15.923.919, y el ciudadano L.R.S.H.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 15.134.282, realiza con convenimiento por ante Juzgado, es por lo que este Tribunal ordenó desglosar el folio treinta y dos (32) del presente expediente, para abrir nuevo expediente contentivo de Homologación del Convenimiento de Custodia.

En fecha 15 de Diciembre de 2.010, el ciudadano L.R.S.H.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 15.134.282, otorgó Poder Apud Acta a la abogada L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 142.526.

En fecha 06 de Diciembre de 2.010, se notificó a la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P., de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 10 de Enero de 2.011.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que el demandado alegó que cursa por la Sala N ° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juicio de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, cuyo expediente es signado bajo el N ° 10.372 , procedimiento intentado por el ciudadano L.R.S.H.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 15.134.282 , en contra de la ciudadana Y.E.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 15.923.919, en el cual en fecha 02 de Abril de 2.008, se decidió mediante sentencia definitiva lo siguiente:

… CON LUGAR la presente demanda por Fijación Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria) interpuesta por el ciudadano L.R.S.H.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.134.282, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación con el n.M.Y.H.L., de de cuatro (04) años de edad; en contra de la ciudadana Y.E.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.923.919, del mismo domicilio. Así se declara.

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la situación económica actual del solicitante y las necesidades del niño de autos, se fijan las siguientes cantidades:

1. Como pensión de manutención mensual la cantidad doscientos treinta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 234,91).

2. En el mes de septiembre, adicional a la pensión alimentaria, la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00), más lo que el solicitante recibe por concepto de útiles escolares por su hijo MAVERICK YANLUIS H.L., vale decir, lo equivalente a diez (10) unidades tributarias; para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar.

3. En el mes de diciembre, adicional a la pensión alimentaria, la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00); para gastos de la época decembrina.

4. Los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por el progenitor.

Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica actual del solicitante, pero deberán ser incrementadas automáticamente cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibiera un incremento de sus ingresos de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.

Las cantidades acordadas en los literales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o, consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente, como prueba de su cumplimiento, con el referido cheque se procederá a depositarlos en la cuenta bancaria abierta en el Banco del Fomento Regional Los Andes.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo…

Debido a lo anteriormente mencionado, este Juzgador establece que es procedente la declaratoria de COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una Sentencia o Convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 272:

“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273:

La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:

  1. Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;

  2. Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y

  3. Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de un Ofrecimiento de Pensión de Manutención, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, o cuando hayan cambiado las situaciones fácticas que dieron lugar a la decisión, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover la solicitud de REVISIÓN de esa sentencia o convenimiento, ya sea por aumento o disminución de la pensión de manutención , para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.

En ese caso, para la Revisión la solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente.

Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales.

De la sentencia de fecha 02 de Abril de 2.008, contentiva del juicio de Fijación de la Obligación de Manutención, llevada por la Sala N ° 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo expediente es signado bajo el N ° 10.372, y el mismo procedimiento fue intentado por el ciudadano L.R.S.H.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 15.134.282, en contra de la ciudadana Y.E.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 15.923.919, se desprenden las cantidades fijadas en cuanto a la manutención que el ciudadano L.R.S.H.Y., debe suministrarle a su hijo MAVERICK YANLUIS H.L., así como las cantidades adicionales para las fechas especiales como lo son para la época escolar y la de navidad; por tanto, lo que procedería en ese caso, sería la Revisión de esa pensión de manutención, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, o en el mismo Tribunal; y, en consecuencia, se constituye la cosa juzgada formal que debe declararse en este procedimiento contentivo de OBLIGACION DE MANUTENCION, entre los ciudadanos mencionados con antelación.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. LA COSA JUZGADA FORMAL, en el presente Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentado por la ciudadana Y.E.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 15.923.919, en contra del ciudadano L.R.S.H.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 15.134.282, en beneficio y único interés del n.M.Y.H.L., por cuanto el monto de la Pensión de Manutención, a favor del niño de autos, ya han sido fijadas mediante sentencia dictada en el juicio de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, que cursa por ante esta Sala N ° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo expediente es signado bajo el N ° 10.372, en fecha 02 de Abril de 2.008, por lo tanto lo que procedería en el caso en cuestión, es la Revisión de esa pensión de manutención, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, en consecuencia,

  2. SE EXTINGUE el presente procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentado por la ciudadana Y.E.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 15.923.919, en contra del ciudadano L.R.S.H.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 15.134.282, antes identificados.

  3. SUSPENDIDAS las medidas preventivas de embargo de fecha 22 de Octubre de 2.010, decretadas por la Sala N ° 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano L.R.S.H.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 15.134.282.

  4. Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (15) días del mes de Marzo de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Titular,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N º 440; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria Titular.

HRPQ/ 932

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR