Decisión nº 19 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteDania Leal
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare 26 de octubre de 2009

Años 199° y 150°

Nº 19-09

1M-312-08

Juez:

Abg. D.M.L.M..

Escabinos

Secretaria:

Acusadora:

Yasmin Coromoto Fernández

Haydee Sequera

Abg. Davinnia Miranda

Abg. Z.R.F.B.

Fiscal Primero Auxiliar Del Ministerio Público Con Competencia En Materia De Drogas.

Defensora Publica:

Acusado:

Victima:

Abg. M.G.

J.R.S.

Estado Venezolano

Delito:

Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En Cantidades Menores.

Se inicio el Juicio Oral y Público en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2009, con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el ciudadano J.R.S., de nacionalidad Venezolana, de 55 años de edad, natural de la Misión Municipio Turen, soltero, fecha de nacimiento 01-04-1954, profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula de identidad N° 8.059.095, residenciado en el asentamiento campesino J.A.P., calle el Río del Caserío la Curva, casa s/n, Guanare, estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada M.G., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en esa misma fecha se recepcionó la declaración de los ciudadanos A.J.M.D., M.A.M.C. y R.d.J.R. y en virtud de la incomparecencia del experto J.J.L.C., se suspendió la continuación del juicio, de conformidad con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, instando a la Fiscal del Ministerio Público que colabore con la presencia del experto, acordando su reanudación para el día 21 de Octubre del presente año, oportunidad ésta en la que fue oído la testimonial del experto J.J.L.C. y en la que posteriormente se culminó, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, y se procede a la publicación integra del fallo en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Primero con Competencia en Materia de Drogas Abg. Z.R.F.B., expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señala a continuación: “La presente acusación se formula contra el ciudadano J.R.S., por un hecho punible ocurrido el días 08 de febrero del año 2007, según procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la comandancia de policía, y destacados en la comisaría los próceres, quines en un procedimiento de patrullaje en el caserío la Curva sector Río Muerto, visualizan a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial, muestra una actitud nerviosa y emprende a veloz carrera, dándole alcance a pocos metros del lugar, quines en presencia de un ciudadano transeúnte por el lugar, le practican una revisión de persona encontrándole en su vestimenta cierta cantidad de sustancias estupefacientes, cocaína, y la cantidad de 63 bolívares, los fundamentos de imputación lo constituyen, en primer lugar acta policial del ciudadano R.d.J.R.F., quien deja constancia del procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores y de lo que fue incautado, en segundo lugar acta de entrevista del ciudadano M.A.M.C. y acta de entrevista del funcionarios A.J.M.D., siendo estos los funcionarios aprehensores y quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar de los hechos, así mismo se tiene la experticia química practicada a la sustancia incautada y suscrita por el experto J.J.L.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, la prueba de orientación de la sustancia incautada y suscrita por el mismo funcionario experto en la cual deja constancia que la sustancia tenia un peso neto total de 19 gramos con 500 miligramos, en virtud de este peso arrojado por la sustancia, esta representación fiscal anuncia un cambio en la precalificación jurídica, ciertamente en esa oportunidad el ministerio público imputo por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero no se señaló con precisión y exactitud en cuales de los apartes del Artículo 31 de la Ley Especial se encuadraba, y en este sentido esta representante del Ministerio Publico señala que el delito ha imputar es Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte de la Ley Especial en Materia de Drogas, en virtud que como lo dije antes, la sustancia incautada tenia un peso neto de 19 gramos con 500 miligramos, por esta razón encuadra perfectamente en la modalidad antes señalada; con relación a los medios probatorios se promueven y se ofrecen los funcionarios actuantes M.A.M.C. y A.J.M.D., ambos adscritos a la Dirección General de Policía, así como también al testigo R.d.J.R.F., igualmente para que sea exhibida al funcionario experto, tenemos la prueba de orientación y la experticia química así como la declaración del experto, por último una vez culminado el presente debate oral y publico, solicito se dicte la sentencia ha que haya lugar, es todo”.

Los hechos que la Fiscalía afirmaba era:

  1. - Que en fecha 08 de febrero del 2007, en el caserío la Curva, sector vía río muerto, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, se encontraban los funcionarios M.M. y A.M.D., adscritos a la Comisaría General de los Próceres, realizando un patrullaje de rutina por el referido sector, cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial, presentó una actitud nerviosa, dándole la voz de alto.

  2. - Que al observar los funcionarios policiales, la conducta de nerviosismo presentada por el sujeto que avistaron, procedieron a realizarse una revisión de persona.

  3. - Que para el momento que disponían realizar la revisión de persona al sujeto, iba pasando un transeúnte y lo llamaron para que presenciara el procedimiento.

  4. - Que al revisar al ciudadano que tenia la actitud de nerviosismo, le fue encontrado en el bolsillo delantero del pantalón, lado derecho, unos envoltorios de color amarillo, contentivo de un polvo de color marrón, y en el bolsillo izquierdo sesenta y tres bolívares (Bs 63,00).

  5. - Que le revisión fue realizada en presencia de una tercera persona ajena a los funcionarios aprehensores

    La Defensora de J.R.S., Abg. M.G., manifestó: “Esta defensa solicita a las ciudadanas Escabinos que estén pendientes de los órganos de prueba, que van hacer recepcionado en esta sala ¿por qué?, porque la ciudadana fiscal del Ministerio Publico acaba de atribuirle a mi defendido la supuesta comisión de unos hechos punibles; ahora bien cuando yo les pido que estén muy pendientes a los órganos de prueba, es porque los órganos de prueba que vamos ha recepcionar en esta sala, tiene que ventilarse así mismo, que dejan claro que la fiscal del ministerio publico tiene razón, y también hago la solicitud que estén pendiente sobre los órganos de prueba, para que una vez que sean recepcionado se haya evidenciado la no responsabilidad de mi defendido, eso es todo”.

    Los hechos que la Defensora contradice son:

  6. - Que una vez recepcionados los órganos de prueba ofertados por la Fiscal del Ministerio Público quedaría materializada la verdad, en el sentido que quedará demostrada la no responsabilidad de su defendido, ya que los hechos narrados por el Ministerio Público no ocurrieron de esa manera.

    El acusado J.R.S., impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no querer declarar.

    En este estado la Defensa Abg. M.G., solicito de conformidad con el articulo 349 del Código Orgánico Procesal penal, se le concediese el derecho de palada a su representado, para que rindiera su declaración y de seguida el Tribunal impuso al acusado J.R.S., del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de querer declarar y expuso: “Ellos no me encontraron nada, no se de donde sacan que me encontraron eso, ellos me pidieron plata, cien mil bolívares, yo les dije que plata no tenia, es todo”.

    Concluida la recepción de los medios de prueba se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Z.R.F., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Esta representación fiscal va hacer una diferenciación en esta parte de las conclusiones, aquí observamos puntos que estuvieron controvertidos y puntos en los cuales no hubo pronunciamientos de controversias, en audiencias anteriores pudimos contar con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, tuvimos la declaración del agente A.M.D., quien dio parte sobre los hechos, tuvimos también al testigo del procedimiento ciudadano R.d.J.R.; en cuanto a lo que yo señalo que hay un punto controvertido se debe a las declaraciones de los funcionarios, y en razón de ello debo mencionar que estos funcionarios realizaron ese procedimiento en una fecha y en un lugar determinado, practicaron una revisión a un ciudadano y de allí el punto controvertido, en presencia de una persona ajena a la comisión policial que presencio dicha revisión, producto de esta revisión se obtuvo la incautación de cierta cantidad de sustancias estupefacientes que bien como lo acaba de dejar asentado por el ciudadano experto, donde se determinó con exactitud que se trata de la droga conocida comúnmente como cocaína, una cantidad bastante considerable y que ha pregunta que le hizo el ministerio publico al experto, éste señalo que es una dosis que va mas haya de la dosis establecida y certificadamente que pueda soportar el organismo, que son dos (02) gramos, mas haya se considera como letal, si adminiculamos las declaraciones de ambos funcionarios policiales, es decir del testigo A.M.D. quien señalo que él practico el patrullaje policial en el sector antes mencionado, que iba en compañía de otro funcionario el agente Morillo y que le practican la revisión al ciudadano y le incautan esa sustancia, estos fueron totalmente contundentes en señalar que ellos practicaron ese procedimiento, que ellos practicaron la revisión del ciudadano, que hechos le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón cierta cantidad de sustancia y en el otro bolsillo cierta cantidad de dinero, así mismo el testigo viene a reafirmar lo dicho por los funcionarios actuantes al señalar con precisión y exactitud el lugar donde ocurrieron los hechos, la presencia de los funcionarios policiales, ¡que no supo señalar! ciertamente y aquí hay una controversia como dije inicialmente, sin embargo esto es posible explicar, cuando hay patrullajes policiales pueden andar varias comisiones, lo único es que ahí se quedan 2, 3, 4 o 6 funcionarios practicando el procedimiento, unos sirven de apoyo, otros simplemente observan, y esta es la razón de ser que en este procedimiento a pesar que el testigo señala de que habían dos comisiones, lo cierto que en este procedimiento solo actuaron dos funcionarios policiales, este testigo señala con exactitud el sitio de los hechos, señala también que él entró a la casa del patio de la casa del señor, siendo este otro punto que yo considero como controvertido, pero igualmente señala este ciudadano que esa es una vía agrícola y que el patio de la casa del señor da hacia la carretera, de esta manera podemos explicar el por qué este señor señala de que él se encontraba o el iba pasando por el patio de la casa, porque es una vía transitable, fueron contestes los funcionarios en señalar que el testigo iba en una bicicleta, que el vio, inclusive el fue mas haya porque el digo que vio cuando el mismo señor se saco del bolsillo una bolsa de color amarillo, contentiva de cierta cantidad de envoltorios, obvio de pensar que el no sabe de que se trata esos envoltorios porque pudimos apreciar que se trata de un agricultor, imposible que sepa que sustancia era esa, la cantidad de sustancia y el tipo, no las dejo demostrado el experto, en tal sentido esta representación fiscal del ministerio publico considera que no hay lugar a duda con relación a la culpabilidad o responsabilidad del ciudadano aquí presente, por lo que no me queda de otra que pedir una sentencia condenatoria, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cometido en perjuicio del estado venezolano, es todo”.

    Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abg. M.G., para que expusiera sus conclusiones, quien señalo que: “El día lunes 19 del presente mes, se inicio el juicio, al iniciar el mismo yo les solicite a los ciudadanos escabinos que estuvieran muy pendiente con los órganos de prueba que íbamos a recepcionar por que segura estaba que con ellos la representación fiscal no iba poder demostrar la culpabilidad que le estaba atribuyendo a mi defendido, también hice referencia que estos órganos de prueba podían preguntárseles y que no dejaran dudas de lo que la representación fiscal estaba atribuyéndole a mi representado, efectivamente quedo materializada la verdad, en este juicio con los órganos de pruebas que en una oportunidad fueron recepcionados, minutos anteriores la representación fiscal muy sagazmente hizo referencia a las contradicciones en los cuales cayeron los órganos de prueba, para todo hecho punible que se esté ventilando ha de existir tres condiciones básicas, circunstancias de tiempo, de modo y de lugar, si ha nosotros nos preguntas que paso en el día de hoy en esta sala de juicio, todos lo que estamos acá estamos en la capacidad de describir todas y cada una de las cosas que sucedieron en esta sala de juicio porque efectivamente estamos aquí, entonces no puede ser si todos estamos aquí, que haya una versión diferente, hago este ejemplo porque eso fue lo que ocurrió en este juicio y esa son las referencias de las circunstancias del tiempo, modo y lugar; inicialmente se recepcionó al funcionario A.M.D., éste ciudadano nos comentaba, que efectivamente andaban de patrullaje, que vieron una actitud de nerviosismo en mi defendido y lo proceden ha revisar, encontrándole 63 mil bolívares en el bolsillo y 106 supuestos envoltorios, voy a ir hilvanando cada uno de los puntos, de seguida compareció el ciudadano M.M., quien igualmente nos comento que estaban realizando un patrullaje, que vio otra actitud “evasiva” al notar la presencia policial y que a mi defendido le habían incautado en uno de los bolsillo 65 bolívares y 127 envoltorios, he allí la gran diferencia, primero la cantidad, ambos señalan cantidades diferentes, segundo en la supuesta incautación de los envoltorios, no es lo mismo 106 a 127, por otra parte tengo que hacer referencia que uno dijo que tomo la actitud de nerviosismo, el otro dijo que era conducta evasiva, esta defensa les preguntaba que entendían ellos por actitud de nerviosismo y actitud evasiva a los fines de ilustrarlos; nos viene de seguida el supuesto testigo presencial que él es absolutamente discrepante a la declaración de los funcionarios, porque mientras uno decía que estaba nervioso, el otro que tenia una conducta evasiva y que en vista de eso se vieron obligados amparándose en el código orgánico procesal penal en hacer la revisión de personas, pero resulta que una tercera persona, el tercero imparcial que estaba allí, efectivamente para dar certeza de que los funcionarios si realizaron un procedimiento en los términos expuestos por ello, dijo que no, que el señor se había sacado supuestamente la bolsa del bolsillo, he allí las contradicciones, en cuanto a la cantidad de envoltorios, la cantidad de dinero, y en cuanto al origen que motivó a los funcionarios policiales hacer la supuesta revisión, contradicciones tanto en el sitio, ésta defensa le preguntaba a estos órganos de pruebas que me describieran el sitio, como recordaran ustedes que uno dijo, que era una calle de piedra, una vía de penetración agrícola, otro por el contrario nos decía que era una carretera asfaltada y este testigo también nos señala que es de piedra, fíjense las discrepancias que hay entre ambos, no conforme con esto se le pregunto que donde se había practicado el procedimiento, nos señalo que era en plena vía publica, recordemos que dijo que habían casas a escaso tres metros, el otro por el contrario nos dijo que era una vía de carretera de piedra, que no habían casa y el testigo nos dice que si, que era por una vía de piedra pero resulta que fue en el patio de la casa de mi defendido, es allí las contradicciones, que como insisto sabiamente se adelanto la representación fiscal, adelantos que hace la representación fiscal porque sabe perfectamente que los funcionarios policiales no están siendo contestes en la versión, toda vez que el hecho que se le atribuye a mi defendido no ocurrió en los términos que lo hizo ver los funcionarios policiales. Recordemos que, quien supuestamente manejaba el vehiculo de la comisión y la función que desempeño cada uno de estos funcionarios policiales, así como el medio transporte utilizado por el supuesto testigo, a preguntas realizadas por esta defensa a que todos los órganos de pruebas se les preguntaba que quien había estado allí al momento de la incautación, los funcionarios policiales indicaron que solamente había estado presente ellos dos y el testigo, cuando esta defensa hace la misma pregunta al testigo presencial, recordemos que el testigo dijo que allí estaba una señora con un niño en los brazos, hago referencia en cuanto a todas estas diferencias ya que son vitales, señores aquí se está ventilando la libertad de una persona, tal como lo señalo la representación fiscal mi defendido tiene 3 años privado de su libertad, lamentablemente y dado el problema social que uno tiene, los órganos de seguridad del estado están para brindar la seguridad, en este caso lamentablemente en la mayoría de los operadores justiciables, sabemos que no se dedican a cumplir cabalmente con esas funciones, en el derecho tenemos un principio que se llama el principio del in dubio pro reo, este principio dice que cualquier duda que genere los órganos de prueba en la sala debe, fíjense en el termino, es decir que es una orden, se debe sentenciar a favor del acusado, todos nosotros lo que estamos aquí incluyendo a mi defendido, estamos cubiertos por el manto sagrado de la presunción de inocencia, quiere decir que todos somos inocente hasta que no se demuestre lo contrario, como lo dije anteriormente en esta sala, no quedo materializada la culpabilidad y con fundamento al principio in dubio pro reo, toda vez que ahorita le toco a mi defendido, pero el día de mañana nos puede tocar a cualquiera de nosotros, en razón de todo lo antes expuesto esta defensa solicita que lo ajustado a derecho es dictar una sentencia absolutoria, es todo”.

    Se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público para que expusiera sus réplicas señalando lo siguiente: “Señala la defensa en sus conclusiones que la fiscalía actuó con sagacidad, lo cual me llama poderosamente la atención, la fiscalía del ministerio público, representada por mi persona, actúa de buena fe, porque así me lo indica la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal y así como existe un principio del in dubio pro reo, también existe un principio de la minima actividad probatoria y considera la fiscalía que aquí quedo demostrado la responsabilidad y consecuente culpabilidad del ciudadano presente, cuando yo hablaba de que había puntos controvertidos, también dije que no habían punto controvertidos, efectivamente al acusado le habían sido incautado unos envoltorios por funcionarios, nunca estuvo controvertido el sitio donde ocurrió el procedimiento, nunca estuvo controvertido que se reviso una persona, nunca estuvo controvertido que se incauto cierta cantidad de envoltorio, que existe una impresión en el numero de envoltorios, eso es muy posible que ocurra en los seres humanaos, procedimiento éste que se realizó el 08 de febrero del año 2007, nunca fue controvertido que ese procedimiento se realizó en presencia de un testigo, nunca estuvo controvertido de que se aprehendió a una persona, entonces considero que en el presente juicio si hubo una minima actividad probatoria y que las diferencia entre una declaración y la otra es precisamente por el tiempo que ha transcurrido, porque si analizamos las declaraciones de una con otra no versa si la persona que se encuentra aquí es o no es, porque todos fueron conteste en señalar, inclusive el testigo lo reconoció y lo señalo sin titubeos y sin pensarlo, por lo que considero que si existen suficientes pruebas de todos los órganos de prueba que pasaron por aquí y que dejaron por demostrada la responsabilidad y la culpabilidad de este ciudadano con los hechos que el ministerio publico le atribuyo, por esa razón solicito una sentencia condenatoria, es todo”.

    Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensa para que expusiera su contrarreplica, quien expuso: “La representación fiscal nos señalo ciertos aspectos, esta defensa va hacer referencia ha que cuando hacemos la audiencia preliminar y nos hacen el auto de apertura a juicio, los hechos que van ha ventilarse en una sala de juicio están perfectamente señalado, por lo tanto la circunstancias de tiempo, modo y lugar, es decir el patrullaje, la revisión de persona y la presunta incautación, resulta que están implícitamente controvertidos porque a los hechos que íbamos ha ventilar acá, era la responsabilidad de mi defendido, en cuanto al señalamiento del testigo que nos comentaba la ciudadana fiscal del ministerio publico, recordemos que este testigo indicó que el vio cuando se saco eso, la presunta droga, mal no pudo haber visto eso, porque tal incautación tan sencillo que no se realizo, además en cuanto al señalamiento que realizo el testigo en esta sala, recordemos que esta defensa a preguntas efectuadas, le pregunte si él conocía al acusado o a la persona que habían aprehendido y el dijo que lo conocía de vista, entonces como no decir o señalar a mi defendido si él mismo nos había dicho que lo conocía, asiendo referencia a ello, yo también le preguntaba a este órgano de prueba que si conocían al testigo, ambos fueron contestes en decir que no mientras que el testigo si dijo que conocía a los funcionarios, vamos ubicarnos en el sitio de los hechos, era una comisión que estaba destacada allí, le correspondía el patrullaje de esa área, mal pueden decir en esta sala que no conocían ni al testigo ni a mi defendido, efectivamente cada una de las partes en el proceso tenemos unas cargas y unas funciones que tiene que hacerse valer, entre esas funciones está las funciones del ministerio publico, quien le toca actuar por medio del estado llevar la acusación o la investigación de cualquier hecho, pero dentro de esas funciones y así lo ha dejado el TSJ en sala constitucional, incluso por demás en sala de casación penal, el hecho de que se sea fiscal del ministerio publico no quiere decir que se va hacer fiscal a ultranza y en el código orgánico procesal penal está una disposición que se llama la buena fe del ministerio publico, entonces no es ser fiscal a ultranza, es ser objetivo y verificar cuando no quedo demostrado la responsabilidad que se le atribuye a una persona, es pedir una sentencia absolutoria, a eso es lo que se resumen no ser fiscal a ultranza, ejercido como ha sido mi derecho a contrarréplica ratifico que en el presente caso debe existe una sentencia absolutoria, toda vez que, ni con la minima actividad probatoria queda comprometida la responsabilidad de mi defendido, es todo”.

    Por último se le dio el derecho de palabra al acusado J.R.S., quien manifestó: “no tengo mas nada que decir, es todo”.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos:

  7. - A.J.M.D. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.100.038, Agente del Orden Público, adscrito a la Comandancia General de Policía de esta ciudad de Guanare, con cuatro años de experiencia, residenciado en la Urbanización S.B.d. esta ciudad, sin vínculo de parentesco con ninguna de las partes, quien expuso: “Eso fue un procedimiento que estábamos haciendo, estábamos trabajando en patrullaje policial, cuando vimos al ciudadano le dimos la voz de alto ya que él se mostraba nervioso, cuando le realizamos la inspección de persona, la cual con un testigo que venia pasando por ahí, encontramos la sustancia estupefacientes y psicotrópicas, en el bolsillo derecho, el cual en el otro bolsillo del mismo pantalón que cargaba el ciudadano, sesenta y tres (63) bolívares, en diferentes billetes, el cual procedimos a realizar el procedimiento policial, llamando a la fiscal y llevando el procedimiento a la Comisaría los Próceres, eso es todo”. Seguidamente la fiscal formulo las preguntas al testigo, quien respondió: ¿En que lugar específicamente practicaron ustedes ese procedimiento? Específicamente en el Caserío la Curva, en el sector Río Muerto. ¿Recuerdas la fecha? Eso fue el 08 de febrero de 2007. ¿Cuantos funcionarios andaban? Andábamos el Sargento Primero Morillo y mi persona. ¿Quien estaba a cargo de la comisión? El Sargento Morillo. ¿Eso fue como ha que hora? Aproximadamente como a las 6 de la tarde. ¿Explícame con más precisión, como es el poblado más o menos de ese caserío, es poblado o no? No, es un sector poblado donde pasa una carretera nacional que comunica al central río Guanare. ¿La Ubicación exacta donde se encontraba el señor? ¿En plena vía? Si, en plena vía. ¿En compañía de quien se encontraba el ciudadano, que usted acaba de señalar que le hicieron la revisión? El ciudadano se encontraba solo. ¿Cual es la razón por la cual ustedes deciden practicarle la revisión? La razón es por qué nosotros estábamos patrullando por la zona y vemos al ciudadano con una actitud nerviosa, que no es acorde a una persona, entonces le dimos la voz de alto y decidimos practicarle una revisión de persona. Tu señalas en tu declaración que andaban dos funcionarios nada mas, mi pregunta es ¿Había otra persona en el sitio? Había otra persona, un testigo que venía pasando en ese momento. ¿Era masculino o femenino? Masculino. ¿Esa persona presenció la aprehensión que ustedes hicieron? Si, presencio la inspección de persona. ¿Que fue lo que le incautaron al ciudadano? Le incautamos 106 envoltorios, los cuales andaban en una bolsa amarilla, todos estaban juntos en una bolsa amarilla y en el otro bolsillo cargaba 63 bolívares en efectivo. ¿Ese dinero y esos envoltorios lo vio el testigo? Si. ¿Tú recuerdas las características de la persona que fue aprehendido? Un ciudadano que vestía un pantalón gris, franela roja, y estatura no más de 1,20 o 1,25. ¿Era una persona joven o mayor? No, era una persona ya mayor. A preguntas de la defensa, contesto: ¿Descríbanos por favor la hora en la cual se realizó el procedimiento? Eso se realizó en el caserío la Curva, específicamente en el sector río muerto, eso es por la calle principal, porque es la única calle que va hacia el río. ¿Usted en su declaración y a pregunta formulada por la representación fiscal, usted dijo que era un sitio poblado? Si, un sitio poblado. ¿Descríbanos como es la calle, que si es asfaltada que tiene, todo eso? No, asfaltado no tiene, sino solamente la principal, de resto no esta asfaltado, luz si hay y sus casas alrededor ahí del sitio. ¿A que distancias están esas casas del sitio en que se realizó el procedimiento? Estarán a distancia de 3 ó 4 metros cada casa. ¿Como era la luz? Estaba claro. ¿Que se puede entender cuando usted dice que le vio una actitud de nerviosismo? Eso es que de repente el ciudadano se encontraba parado en dicha calle, y notas que se pone nervioso que quiere caminar hacia adentro de su casa, entonces ya uno ve esa actitud como de nerviosismo del ciudadano. ¿Donde fue aprehendido él, tomando en consideración cuando usted dice que quiso caminar a su casa, donde fue aprehendido entrando a la casa, lejos de la casa, en plena calle, donde? Eso fue plena calle, cerca de su casa pero en plena calle. ¿Conocía usted con anterioridad a mi defendido? No, primera vez que lo veía. Si usted no conocía a mi defendido ¿por qué usted creía cuando lo vio supuestamente esa actitud de nerviosismo que él iba hacia su casa, sabía usted que él vivía ahí? No, porque era la única casa que estaba ahí, de donde él estaba la única casa cerca, era la que estaba ahí. ¿Ustedes iban en que sentido norte o sur y cual era la posición también de mi defendido en el poblado del cual usted hace referencia? Nosotros íbamos específicamente hacia el río, en el sentido de norte-sur. ¿Y él estaba? Él estaba en ese sentido viniendo hacia el río estaba en plena calle, derecho al caserío. ¿En el mismo sentido? Si, en el mismo sentido. ¿Si iban en le mismo sentido la lógica es que mi defendido estaba de espalda y si es así como nota usted la actitud de nerviosismo de mi defendido? Nosotros íbamos norte- sur él estaba ahí en la calle, y al ver la presencia policial, ahí fue donde el noto el nerviosismo, y busco irse a la casa de él, nosotros le dimos la voz de alto, al mismo tiempo le hicimos la inspección de persona, conjuntamente con el testigo que viene pasando en ese momento. ¿Donde fue ubicado esta persona que sirvió de testigo? Ya él venia a escasos metros de ahí del procedimiento policial. ¿Que debemos entender por procedimiento policial? Una acción de un funcionario policial, o sea, en el momento que anda ejecutando su función, ve ha cualquier ciudadano, le da su voz de alto, le realiza su inspección de persona, encontrándole cualquier sustancia o cualquier objeto adherido a su cuerpo, ahí es donde se le practica el procedimiento policial. ¿Y si ustedes ubicaron al testigo a escasos metros del procedimiento policial quiere decir que ya habían hecho la revisión de persona? No, como la íbamos hacer si ha escasos metros, estando el testigo, como le dijera yo, haciéndole la voz de alto al ciudadano ahí venía el testigo en una bicicleta, al momento del ciudadano lo detenemos, llamamos al testigo, él venía en su bicicleta para que presenciara la revisión de persona que le íbamos ha realizar a ese ciudadano. ¿Usted conocía a esa persona que pusieron como testigo? En ningún momento. ¿Cuanto tiempo tenía destacado por esa zona? Yo tenía como 6 meses, estaba como apoyo urbano. ¿Y que significa apoyo urbano? Eso significaba que era patrullaje rural y urbano. ¿Ese patrullaje era por un área determinada? No era por un área determinada, el patrullaje era urbano y era rural, o sea no era nada más en un sitio específico. ¿Con quien andaba usted? Con el Sargento 1ro Morillo. ¿En que se desplazaban? En una unidad radio patrullera. ¿Moto, bicicleta, vehiculo? En un vehiculo. ¿Que función tuvo su compañero, que hizo en el procedimiento? El sirve como jefe de la unidad que a la hora de inspeccionar a la persona, servía como auxiliar, como él tiene que estar pendiente del procedimiento policial, como le explico, él servía para custodiarme de repente a mi, si en dado caso el señor le hubiera detenido alguna cosa. ¿Quien manejaba la unidad? En ese momento manejaba yo. ¿Cuantas personas estuvieron presentes cuando se le hizo la inspección a mi defendido? El testigo que estaba ahí, el otro funcionario que estaba y mi persona. ¿El testigo, usted y el otro funcionario? Si. ¿Si usted, el testigo y el otro funcionario estuvieron cuando se le hizo la inspección a mi defendido, explíquenos como es eso que el cabo primero le servía de auxiliar para protegerlo de cualquier cuestión que se produjera cuando estuviera haciendo la revisión? ¿El estuvo en el procedimiento o lo estuvo cuidando a usted? Un sargento, él estuvo al momento del procedimiento policial donde estábamos en la inspección de persona. Por su parte el Tribunal formulo preguntas y contesto: ¿quien le realizo la inspección de persona al ciudadano J.R.S.? Mi persona.

    Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado J.R.S., por ser vertido por un funcionario quien señalo de manera precisa y circunstanciada el procedimiento realizado y la aprehensión del acusado, siendo coherente con la declaración del otro funcionario actuante en el procedimiento y del testigo presencial, como se hará mas adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio y habiendo señalado de manera determinante las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la ocurrencia del hecho, no cayendo en ninguna contradicción. Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son los siguientes:

  8. - Que en fecha 08 de febrero del año 2007, se encontraba en cumplimiento de sus labores, realizando un patrullaje de rutina por las inmediaciones del casero la curva, específicamente en el sector río muerto, en compañía del Sargento Primero M.M..

  9. - Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la práctica del procedimiento y de la aprehensión del acusado J.R.S..

  10. - Que procedieron a realizar la inspección de persona al ACUSADO J.R.S., en virtud que el mismo al notar la presencia policial, se neto muy nervioso.

  11. - Que fue quien le realizo la revisión de persona al ACUSADO J.R.S., encontrándole en el bolsillo delantero derecho unos envoltorios de color amarillo, contentiva de un polvo marrón, presuntamente de la droga denominada cocaína y en el bolsillo izquierdo, la cantidad de 63 bolívares de las diferentes denominaciones.

  12. - Que el procedimiento fue practicado en presencia de un testigo.

  13. - M.A.M.C., venezolano, mayor de edad, soltero, de 42 años de edad, funcionario del Orden Publico, con quince años de servicio, titular de la cedula de identidad Nº 10.726.889, domiciliado en el Barrio Las Américas, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, sin vínculo de parentesco con ninguna de las partes, quien expuso: “Lo que se hizo ese día fue un procedimiento policial, estábamos en el sector río muerto del caserío la Curva, cuando avistamos a un ciudadano que se torno así con una actitud evasiva al notar la presencia policial evidentemente se le dio captura, se le pidió que por favor mostrara si tenía algo que tuviera relación con algún delito dentro de sus ropa o adherido ha su cuerpo, el hizo caso omiso posteriormente llamamos a un señor que venía pasando por ahí para que presenciara la acción policial y el respectivo chequeo que se le iba hacer al ciudadano, en el cual se le encontró en su pantalón del bolsillo del lado derecho una bolsa de material sintético de color amarillo que contenía pues una serie de cantidades de envoltorios de un olor fuerte y del bolsillo del lado izquierdo del pantalón tenía sesenta y cinco (65) bolívares, en ese entonces valía por 65 mil bolívares, se le informó a las autoridades competentes sobre el procedimiento policial que se realizó en ese lugar, para ese entonces el doctor F.M., que era el que tenía la competencia en el estado Portuguesa, es todo”. Seguidamente la fiscal formulo las preguntas al testigo, quien respondió: ¿Recuerda la fecha en que practicaron ese procedimiento? Eso fue el 08 de febrero a las 6:00 de la tarde. ¿En compañía de quien se encontraba usted? Del agente Montilla Antonio. ¿Especifíqueme bien el lugar donde realizaron el procedimiento? Dije caserío la curva sector río muerto. ¿En que sentido se desplazaban ustedes? En el sentido de ahí de la carretera, o sea, la carretera que esta es una carreterita de piedra, cuando bajamos del lado izquierdo esta la casita del señor y es donde se torna la acción policial. ¿En que tipo de vehiculo se encontraban ustedes? En una unidad patrullera. ¿Andaban uniformados? Claro. ¿Quien conducía el vehiculo? Mi persona. ¿Quien reviso al ciudadano? En el momento que hicimos la revisión lo hicimos nosotros dos, los dos funcionarios, A.M. y mi persona. ¿Quien lo revisó? Lo revisó A.M.. ¿A parte de ustedes dos quien más presenció el procedimiento? Un señor que no me acuerdo el nombre para este momento, de ahí lugareño del sitio. ¿Ustedes al momento de hacer la revisión que ocurrió primero, solicitaron el apoyo del ciudadano para revisarlo o lo revisan con posterioridad? Antes de que el ciudadano no estuviera presente en el sitio, no se hizo la revisión porque hay que garantizarle los derechos al ciudadano. ¿Eso significa que lo que ustedes incautaron, lo vio el testigo? Si, por estar presente en el lugar. ¿El sitio al que usted hace referencia es un caserío poblado, es iluminado? Si, tiene iluminación clara. ¿Cuantas personas resultaron detenidas en esa oportunidad? R: Puro el señor Ramón, creo que se llamaba el señor. ¿Usted recuerda las características del ciudadano que detuvieron en ese procedimiento? La persona que se detuvo en esa oportunidad, era una persona bajita pelo canoso, moreno, un señor de edad de 54 o 55 años. A preguntas de la defensa, contesto: ¿Usted iba en el sentido norte sur o como? No le voy a decir ni norte-sur, este- oeste, en ese momento nosotros estamos en un patrullaje rutinario, bajamos en una carreterita que está del lado derecho, o sea la vía asfaltada y del lado derecho esta la carreterita de piedra, bajamos y es donde se da la acción policial con el ciudadano como tal. ¿Que debemos entender cuando usted dice bajamos? Bueno que dejamos la vía del asfalto y bajamos a la carretera de piedra. ¿Quiere decir que la carretera principal es asfaltada? Si. ¿Recuerda Usted la cantidad de dinero que se le incauto a esa persona en el procedimiento? Doctora para ese entonces era la cantidad de sesenta y cinco (65) mil bolívares, en la actualidad 65 bolívares fuertes, billetes de diferentes denominaciones. ¿Ustedes se encontraron a la persona que detuvieron de frente o como? De frente porque el venía en lo que vio la unidad de patrullaje trató de evadirse, lo que si es que el no se torno agresivo, trató de evadir. ¿Hacia donde pretendía huir esa persona? Hacia donde está la casita de él. ¿Indique el sitio donde esta la casita de él? Eso le lleman sector río muerto. ¿Tiene cerca, patio o que? tiene una cerquita ahí de alambre nada más. ¿Tenía usted conocimiento que esa persona vivía ahí? De ninguna manera. ¿Si no tenía conocimiento que esa persona vivía allí, porque usted dice la casita de él? Porque después nos informaron que ese era su residencia, su lugar de trabajo algo así. ¿En que se trasladaba la persona que les sirvió de testigo? A pies. ¿En que momento fue utilizado el testigo? Al mismo tiempo que se le hizo la revisión. ¿Que función asumió usted en la revisión personal? Yo era el funcionario que andaba con Montilla en ese momento, yo asumí como jefe de la comisión. ¿Pero que hizo durante la revisión? Presenciar lo que estaba pasando, mientras el funcionario le realizaba su cacheo, yo resguardaba la posición del funcionario y del testigo. ¿Que es una conducta evasiva? Cuando la persona trata de huir de la comisión policial ¿Conocía Usted al testigo? No. ¿Habían casas cercas? No, o sea hay mucha distancia. ¿La dirección que tenía el testigo era por la parte asfaltada o por la carretera? Por la carretera de piedra. ¿Como cuantos metros o tiempo tuvo usted que esperar hasta que esta persona que sirvió de testigo llegara tomando en cuenta que venía pasando? Que se yo, como dos minutos porque el venía pasando y le pedimos que por favor presenciara lo que íbamos hacer, que él observara garantizando el derecho. El Tribunal formulo preguntas de la siguiente manera: ¿Dígame la fecha? Eso fue el 08 de febrero de 2007, a las 6:00 de la tarde el día viernes. ¿Pudo usted observar cuanta cantidad de envoltorios fue incautado? La cantidad de 127 envoltorios.

    Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado J.R.S., por ser vertido por un funcionario quien señalo de manera precisa y circunstanciada el procedimiento realizado y la aprehensión del acusado, siendo coherente con las demás declaraciones del otro funcionario actuante en el procedimiento y del testigo presencial, como se hará mas adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio y habiendo señalado de manera determinante las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la ocurrencia del hecho, no cayendo en ninguna contradicción. Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son los siguientes:

  14. - Que en fecha 08 de febrero del año 2007, se encontraba en cumplimiento de sus labores, realizando un patrullaje de rutina por las inmediaciones del casero la curva, específicamente en el sector río muerto, en compañía del Agente M.A.M.C..

  15. - Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la práctica del procedimiento y de la aprehensión del acusado J.R.S..

  16. - Que procedieron a realizar la inspección de persona al ACUSADO J.R.S., en virtud que el mismo al notar la presencia policial, presento una conducta evasiva.

  17. - Que el agente A.M.D., fue quien le realizo la revisión de persona al ACUSADO J.R.S., encontrándole en el bolsillo delantero derecho unos envoltorios de color amarillo, contentiva de un polvo marrón, presuntamente de la droga denominada cocaína y en el bolsillo izquierdo, la cantidad de 65 bolívares de las diferentes denominaciones.

  18. - Que el procedimiento fue practicado en presencia de un testigo.

  19. - R.D.J.R., venezolano, mayor de edad, agricultor, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.053.640, domiciliado en el Caserío La Curva, calle principal detrás del tanque del agua, Guanare Estado Portuguesa, sin vínculo de parentesco con ninguna de las partes, quien expuso: “Ese día cuando yo iba pasando para mi parcela, habían dos comisiones, una de la policía de gato negro y la de río Guanare, el cual un sargento Primero creo que de apellido Morillo, me llamaron que había un procedimiento, el cual tenían al señor ahí y en el bolsillo derecho tenía una bolsa con unos bichitos redonditos, no se que tenía pero si tenía una bolsa ahí con envoltorio que cuando yo pase me llamaron para que yo viera eso, en el bolsillo izquierdo tenía 65 mil bolívares, y ahí estaba la esposa de él con un niño en los brazos, como de 3 meses y medio, la casa tiene dos plantas la cocina y sala el cual es de tabla, de aquí para allá a mano izquierda y de allá para acá, a mano derecha, es todo”. Seguidamente la fiscal le formulo las siguientes preguntas: ¿Usted recuerda ha que hora ocurrieron los hechos que usted estaba relatando? 5:30 de la tarde. ¿Como es la zona donde ocurrieron esos hechos? O sea es un campo vía hacia el río muerto, carretera de piedra. ¿Usted presenció la revisión que le hicieron al ciudadano? Pase cuando vi que lo tenían ahí, que tenía una bolsa, la sacó y estaban contando ahí, presencie lo que tenía ahí mas no se que tenía adentro, sino unos envoltorios. ¿Usted vio cuando le sacaron la bolsa? R: Si, tenía 126 envoltorios que fue lo que yo vi, no se que tenía adentro no le puedo decir no la conozco, y 65 mil bolívares que tenía en el bolsillo izquierdo. ¿En que parte tenían al ciudadano? En el patio de la casa. ¿Descríbame por favor como es la casa del señor, tiene cerca o no? Tiene cerca. ¿Cerca de que? cerca de un caño. ¿Pero esta cercada con bloques o con alambre? La casa está cercada de tabla y cerca de alambre, el patio es de tierra. ¿El patio de la casa del señor es un sitio visible? Si. ¿Y ese patio de la casa de ese señor es de fácil acceso? Es una carretera vía agrícola. ¿Cuantos funcionarios habían adentro practicando esa aprehensión? No recuerdo el total ahorita, de verdad no los conté. ¿Usted recuerda las características de la persona que lo revisaron en ese momento? Si, el señor que esta allá (señalando al ausado). ¿Usted recuerda la fecha de ese procedimiento? El 08 de febrero del año 2007. A preguntas formuladas por la defensa, respondió: ¿Indíquenos cuantas comisiones habían? Dos comisiones. ¿Descríbanos como es ese sector? Eso es un campo, después del poblado viene el campo que es una vía agrícola, como se fuese uno hacia el río, o sea camino hacia el río. ¿Cómo es la carretera? Carretera de piedra. ¿No tiene asfalto? No, carretera de piedra. ¿Para llegar a la casa donde se estaba realizando el procedimiento, era plano, era curva, abierto atrás, indíquenos por favor? Eso es recto. ¿Qué personas estaban allí? Dije que conocí dos de vista, al Sargento Morillo y al Sargento Pimentel. ¿Quiénes mas estuvieron en el procedimiento? De los demás no me acuerdo. ¿Pero cuantos funcionarios había? No le se decir. Usted en su exposición hablo o hizo referencia a la esposa de él ¿Conocía usted ha esa persona? A la esposa de él de vista. ¿Pero a la persona que aprehendieron? Si, el señor que esta ahí (señalando al acusado). ¿Y a la esposa de él la conocía? De vista también. ¿Dónde estaba esa señora cuando ocurrió la aprehensión? Ella estaba ahí al lado de él con un niño en los brazos. ¿Usted hablo que la casa tenia, cocina, comedor, que quedaba de aquí para allá etc, ¿Explique como es eso? O sea fue mis visiones, cocina y sala, mano derecha de allá para acá y a mano izquierda de aquí para allá. ¿Cómo es el frene de esa casa? Doctora le dije que era de tabla. ¿Tiene visibilidad hacia adentro? No, de tabla, nada mas que se ve el frente. Si usted conocía ha ese señor solamente de vista, si el frente de la casa no tiene visibilidad ¿Cómo sabe usted que tiene dos división de cocina y sala? Hay un patio del cual yo entre y se ve la cocina y sala, esta cercado por aquí, pero por este lado no tiene cerca. ¿Quiere decir que usted entro al patio? Si. ¿Cuál fue el sitio exacto donde metieron preso al señor? O sea cuando yo entre lo tenían en el patio, yo iba pasando y me llamaron. ¿Cómo cuanta edad tenia la niña que usted dice que la señora tenia en los brazos? Como tres meses y medio. ¿Qué ropa cargaba mi defendido? Pantalón gris camisa anaranjada. ¿Por qué usted hizo referencia la ubicación de la casa de aquí para allá y de allá para acá? Por que la forma de saber la forma de salir y de entrar, me entiende, porque esa es una vía agrícola por donde pasan los agricultores, paso para allá y paso para acá, es decir que si una casa esta ha orilla de carretera uno entra y sale. ¿Entonces usted sabia que yo le iba a preguntar eso? No yo no sabia, yo solo le estoy contestando a la pregunta que usted me está haciendo. ¿Descríbame la bolsa? Era una bolsa amarilla. ¿En que se trasladaba usted? En una bicicleta. ¿Cual de los funcionarios realizo la revisión al ciudadano? Bueno ahí estaban lo que le estoy nombrando, sargento Pimentel, Sargento Morillo. ¿Pero cual de estos fue quien hizo la revisión? Ellos estaban ahí con su cuestión con él y yo pase y vi. Por su parte la Juez Presidente formulo preguntas de la siguiente manera: ¿Qué entiende usted por comisión? Yo entiendo por comisión cunado 5 o 6 personas, o sea una comisión que sale de un sitio para otro, que se yo, la guardia, la policía, esa es una comisión, si anda una comisión de gato negro y si anda una comisión de río muerto. ¿En el procedimiento cuantas comisiones usted observo? Solamente de vista observa a los que dije, pero había mucho. ¿Cuántos funcionarios logro usted observa? Los dos, de lo demás no me acuerdo. ¿Dónde le realizan la revisión de persona al señor que usted señalo en sala? En el patio donde yo entre. ¿Pero logro usted observa si lo revisaron, en el pantalón, en el bolsillo, en los zapatos? En el pantalón. ¿Logro usted observar que le encontraron en ese pantalón? Estoy hablando que en el bolsillo derecho del pantalón unos envoltorios y en el bolsillo izquierdo 65 mil bolívares ¿Usted logro observar cuando los funcionarios le consiguieron eso? El mismo lo saco del bolsillo, cuando yo entre al momento, porque yo iba bajando para mi parcela. ¿Ese patio a que usted hace mención, colinda con la carretera de piedra? Si, eso colinda con la carretera de piedra, la cual es de la misma vía. ¿Es de fácil acceso a ese patio? Si. ¿Puede transitar, motos, vehículos, bicicleta? SI, por la carretera el patio esta cercado ¿Recuerda de que esta cercado ese patio? De Alambre. ¿Tiene usted un grado de amistad o enemistad con el ciudadano que se encuentra presente? Ni tengo amistad ni enemistad. ¿Tiene usted algún grado de amistad o de enemistad con el Sargento Morillo? No, únicamente lo conozco de vista nada mas. ¿Cómo logro acceder al patio de la casa? Le estoy aclarando que yo iba en la bicicleta, ellos me llaman, venga para acá para que presencia. ¿Lo llaman desde donde? Desde la vía porque eso está pegado, yo estoy aquí donde estoy sentado y aquí esta la casa. ¿Entonces los funcionarios realizaban la revisión en la calle o en el patio de la casa? En el patio de la casa, yo voy pasando por la vía, es visible pasar por una carretera y ver un procedimiento en un patio porque no esta cercado de bloque sino de alambre.

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado J.R.S., por ser vertido por una testigo presencial del procedimiento practicado por los funcionarios de la policía y de la revisión corporal practicada al acusado, quien señalo de manera precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento, siendo una prueba directa por ser un testigo instrumental que además de ello fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento; tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio, ni carece de credibilidad, para este Tribunal. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son los siguientes:

  20. - Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho.

  21. - Que el ciudadano J.R.S., fue la persona que aprehendieron los funcionarios de la policía actuantes en el procedimiento.

  22. - Que el testigo instrumental presencio la revisión corporal realizada al acusado J.R.S..

  23. - Que el acusado fue reconocido por el testigo instrumental en sala.

  24. - Que llego a observar cuando el acusado, para el momento en que le practican la revisión, se saco de su bolsillo del lado derecho del pantalón un envoltorio de color amarillo.

  25. - Que presencio la requisa del acusado con los funcionarios aprehensores.

  26. - J.J.L.C., venezolano, mayor de edad, Farmacéutico Toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, con 04 años de experiencia, de este domicilio, sin vínculo de parentesco con ninguna de las partes declaró con relación a la Prueba de Orientación, de fecha 09 de febrero del 2007, exponiendo: “Es una prueba de orientación la cual consiste en unas muestras, la muestra A, B y C, la muestra A la cual consiste en 107 envoltorios de color azul y negro, cerrada en sus extremos de manera de nudo del mismo material, contentivo de un polvo de color marrón, es decir de un material sólido; la muestra B la cual consiste en 10 envoltorios de color azul, contentivo de polvo de color marrón y la muestra C 11 envoltorios de color negro, contentivo también de la misma sustancia de un polvo de color marrón, estas tres muestras arrojaron un peso neto total de 19 gramos con 500 miligramos, de la cual en la muestra B y C fueron sometida a reacciones de decoloración con reactivo de marquiz con el reactivo de scott, el reactivo de marquiz a dado como un resultado positivo en las tres muestras, es decir A, B y C para la sustancia conocida comúnmente como cocaína, es todo”.La Fiscal y la Defensa no formulo preguntas.

    La declaración rendida por la experto anteriormente identificada en la prueba descrita, se tiene como cierta por emanar de un funcionario con conocimientos en la materia, quien fue claro, preciso y detalló en el debate el procedimiento aplicado para llegar a esta conclusión, es decir determinar el peso neto total de cada uno de los envoltorios presentado para su pericia.

    También rindió declaración el experto en relación a la Experticia Química Nº 9700-057-035, de fecha 08 de marzo del 2007, exponiendo: “Esta experticia a diferencia de la acta de orientación, se trata de la misma muestra A, B y C, la muestra A la cual se lo dije anteriormente consta de 107 envoltorios de color azul con negro, contentivo de un polvo color marrón; la muestra B consta de 10 envoltorios de color azul, contentivo de polvo de color marrón y loa muestra C 11 envoltorios contentivo de la misma sustancia, es decir de un polvo de color marrón, estas tres muestras arrogaron un peso neto en total de diecinueve (19) gramos con quinientos (500) miligramos a diferencia de la prueba de orientación, ha esta prueba química ya se le hace las reacciones de certeza, la cual consiste en demostrar, probablemente de qui si se trata de la sustancia inscrita en la prueba de orientación, quiere decir que la muestra A, B y C fueron sometida a reacciones de cromatografía en capa fina y dio resultado positivo para la muestra A, B y C de la droga comúnmente conocida como cocaína. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, Contesto: ¿Cuál fue el método científico utilizado para determinar la presencia de Clorhidrato de cocaína, en relación a las sustancias que fueron sometida a estudios? Efectivamente como nos dice la prueba de orientación, cada muestra s ele toma doscientos miligramos, para determinar ha ciencia cierta de que sustancia se trata, en este caso tanto para la muestra A, B y C esos doscientos (200) miligramos se disuelve en un solvente ideal y se siembra, cuando hablo de sembrar, no es otra cosa que colocar una pequeña cantidad en una placa de cromatografía y dependiendo la cantidad de muestra, dependiendo el tamaño, en este caso era una placa pequeña cubierta con un reactivo que nos permite separar y comparar con patrones, en este caso con la cocaína, para determinar si estamos en presencia o no de esta sustancia; en este caso en la placa de cromatografía se introduce en un envase de vidrio, parecido a las peceras, con solvente órganos adecuados y se deja recorrer hasta el frente del solvente, el frente del solvente no es mas que una raya, que divide un centímetro del extremos de la placa, siempre comparado con un patrón, en este caso introducimos la muestra A, B y C y un patrón que nos da la diferencia, así la muestra A, B y C dieron resultado positivo, el recorrido de la muestra fue igual al del patrón, sin duda estamos en presencia de clorhidrato de cocaína, tanto en la muestra A, B y C. ¿Este método es cien por ciento de certeza? Si. ¿No existe duda a que estamos en presencia de Clorhidrato de Cocaína? Si, no hay duda. ¿Cuál es la dosis minima que soporta el organismo para su consumo? Dependi9endo del organismo, hay personas gorda hay personas flacas, también de acuerda a su funciones renales y hepáticos, sin embargo hay una media que establece que la dosis letal de cocaína es de dos (2) gramos. ¿Cuál fue el peso neto en el presente caso? Diecinueve (19) gramos con quinientos (500) miligramos. La defensa y el Tribunal no formulo preguntas al experto.

    La declaración rendida por el experto anteriormente identificado en la experticia debidamente descrita, se tiene como cierta por emanar de un funcionario con conocimientos en la materia, quien fue claro, preciso y detalló en el debate el procedimiento aplicado para llegar a esta conclusión, es decir que en las sustancias sometida para su pericia, se detecto la presencia del alcaloide de clorhidrato de cocaína.

    Documental:

    Se incorporo por su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal el acta de prueba de orientación de fecha 09/02/2007, suscrita por el Experto Juan José Ledezma, mediante el cual se deja constancia el cuerpo del delito y el peso neto de la sustancia incautada.

    El contenido de la presente acta se tiene como cierta por emanar de un funcionario con conocimientos en la materia, quien fue claro, preciso y detalló en el debate el procedimiento aplicado para llegar a esta conclusión, es decir determinar el peso neto total de cada uno de los envoltorios presentado para su pericia.

    En relación a la Experticia Química Nº 9700-057-035, de fecha 08 de marzo del 2007, se tiene que no fue incorporado por su lectura, tova vez que la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, prescindieron de su lectura, en virtud que se encontraba presente el experto Juan José Ledezma, quien depondría verbalmente sobre dicha experticia, del cual se tiene como cierta por emanar de un funcionario con conocimientos en la materia, quien fue claro, preciso y detalló en el debate el procedimiento aplicado para llegar a esta conclusión, es decir que en las sustancias sometida para su pericia, se detecto la presencia del alcaloide de clorhidrato de cocaína.

    Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que el tribunal estima acreditados:

    1. Que en fecha 02/02/2007, se encontraban en cumplimiento de sus funciones los funcionarios S/1RO (PEP) M.M. y el Agente (PEP) A.M.D., adscritos a la Comisaría Policial de los Próceres, Guanare Estado Portuguesa, y siendo aproximadamente las seis (6:00) horas de la tarde los funcionarios policiales, se disponían a realizar un patrullaje de rutina por el Caserío La Curva, sector Río Muerto, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, cuando observaron a un sujeto que al ver la comisión policial, presentó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una revisión de persona, en presencia de un transeúnte que se desplazaba en una bicicleta, logrando la incautación de unos envoltorios de color amarillo y cierta cantidad de dinero en efectivo; lo cual se deja acreditado por el tribunal con la declaración de los funcionarios actuantes del procedimiento, A.J.M.D., quien expuso: “Eso fue un procedimiento que estábamos haciendo, estábamos trabajando en patrullaje policial, cuando vimos al ciudadano le dimos la voz de alto ya que él se mostraba nervioso, cuando le realizamos la inspección de persona, la cual con un testigo que venia pasando por ahí, encontramos la sustancia estupefacientes y psicotrópicas, en el bolsillo derecho, el cual en el otro bolsillo del mismo pantalón que cargaba el ciudadano, sesenta y tres (63) bolívares, en diferentes billetes…”; a preguntas formuladas por la fiscal, contesto: ¿En que lugar específicamente practicaron ustedes ese procedimiento? Específicamente en el Caserío la Curva, en el sector Río Muerto? ¿Recuerdas la fecha? Eso fue el 08 de febrero de 2007 ¿Cuantos funcionarios andaban? Andábamos el Sargento Primero Morillo y mi persona ¿Quien estaba a cargo de la comisión? El Sargento Morillo ¿Eso fue como ha que hora? Aproximadamente como a las 6 de la tarde; al preguntarle la defensa dio como respuesta: ¿Descríbanos por favor la hora en la cual se realizó el procedimiento? Eso se realizó en el caserío la Curva, específicamente en el sector río muerto..”; M.A.M.C., quien expuso: “estábamos en el sector río muerto del caserío la Curva, cuando avistamos a un ciudadano que se torno así como una actitud evasiva al notar la presencia policial evidentemente se le dio captura, se le pidió que por favor mostrara si tenía algo que tuviera relación con algún delito dentro de sus ropa o adherido ha su cuerpo, él hizo caso omiso posteriormente llamamos a un señor que venía pasando por ahí para que presenciara la acción policial y el respectivo chequeo que se le iba hacer al ciudadano, en el cual se le encontró en su pantalón del bolsillo del lado derecho una bolsa de material sintético de color amarillo que contenía pues una serie de cantidades de envoltorios de un olor fuerte y del bolsillo del lado izquierdo del pantalón tenía sesenta y cinco (65) bolívares en ese entonces valía por sesenta y cinco (65) mil bolívares...; a preguntas formulas por la fiscal del ministerio publico, contesto: ¿Recuerda la fecha en que practicaron ese procedimiento? Eso fue el 08 de febrero a las 6:00 de la tarde. ¿En compañía de quien se encontraba usted? Del agente Montilla Antonio. ¿Especifíqueme bien el lugar donde realizaron el procedimiento? Dije caserío la curva sector río muerto…”; cuando le pregunta la Juez Presidente, contesto: ¿Dígame la fecha? Eso fue el 08 de febrero de 2007, a las 6:00 de la tarde el día viernes; declaraciones estas que adminiculadas con la declaración del testigo presencial R.D.J.R. se tiene que éste señalo: “Ese día cuando yo iba pasando para mi parcela, habían dos comisiones, una de la policía de gato negro y la de río Guanare, el cual un Sargento Primero creo que de apellido Morillo, me llamaron que había un procedimiento, el cual tenían al señor ahí y en el bolsillo derecho tenía una bolsa con unos bichitos redonditos, no se que tenía pero si tenía una bolsa ahí con envoltorio que cuando yo pase me llamaron para que yo viera eso, en el bolsillo izquierdo tenía sesenta y cinco (65) mil bolívares…”. A preguntas formula por la fiscal, contesto: ¿Usted recuerda a que hora ocurrieron los hechos que usted estaba relatando? 5:30 de la tarde. ¿Como es la zona donde ocurrieron esos hechos? O sea es un campo vía hacia el río muerto, carretera de piedra.

    2. Que al observar los funcionarios policiales, que el ciudadano J.R.S., mostraba una actitud nerviosa, por lo que procedieron a realizarle una revisión de persona, y se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón, unos envoltorios de color amarillo y en el bolsillo izquierdo cierta cantidad de dinero; lo cual se deja acreditado por el tribunal con la declaración de los funcionarios aprehensores, A.J.M.D., quien indico: “...encontramos la sustancia estupefacientes y psicotrópicas, en el bolsillo derecho, el cual en el otro bolsillo del mismo pantalón que cargaba el ciudadano, sesenta y tres (63) bolívares, en diferentes billetes...”; a preguntas formulada por la fiscal contesto: ¿Que fue lo que le incautaron al ciudadano? Le incautamos 106 envoltorios, los cuales andaban en una bolsa amarilla, todos estaban juntos en una bolsa amarilla y en el otro bolsillo cargaba 63 bolívares en efectivo; M.A.M.C., quien expuso: “...en el cual se le encontró en su pantalón del bolsillo del lado derecho una bolsa de material sintético de color amarillo que contenía pues una serie de cantidades de envoltorios de un olor fuerte y del bolsillo del lado izquierdo del pantalón tenía sesena y cinco (65) bolívares en ese entonces valía por sesenta y cinco (65) mil bolívares, se le informó a las autoridades competentes sobre el procedimiento policial que se realizó en ese lugar...”, concatenada estas declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento con la declaración del testigo presencial del procedimiento, ciudadano: R.D.J.R., quien expuso: “...me llamaron que había un procedimiento, el cual tenían al señor ahí y en el bolsillo derecho tenía una bolsa con unos bichitos redonditos, no se que tenía pero si tenía una bolsa ahí con envoltorio que cuando yo pase me llamaron para que yo viera eso, en el bolsillo izquierdo tenía sesenta y cinco (65) mil bolívares...”; vinculadas las declaraciones precedentemente señaladas con lo manifestado por el experto J.J.L.C., quien rindió declaración en relación a la Experticia Química Nº 9700-057-035, de fecha 08 de marzo del 2007, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “Esta experticia a diferencia de la acta de orientación, se trata de la misma muestra A, B y C, la muestra A la cual se lo dije anteriormente consta de 107 envoltorios de color azul con negro, contentivo de un polvo color marrón; la muestra B consta de 10 envoltorios de color azul, contentivo de polvo de color marrón y loa muestra C 11 envoltorios contentivo de la misma sustancia, es decir de un polvo de color marrón, estas tres muestras arrogaron un peso neto en total de diecinueve (19) gramos con quinientos (500) miligramos a diferencia de la prueba de orientación, ha esta prueba química ya se le hace las reacciones de certeza, la cual consiste en demostrar, probablemente de qui si se trata de la sustancia inscrita en la prueba de orientación, quiere decir que la muestra A, B y C fueron sometida a reacciones de cromatografía en capa fina y dio resultado positivo para la muestra A, B y C de la droga comúnmente conocida como cocaína…”, …”¿No existe duda a que estamos en presencia de Clorhidrato de Cocaína? Si, no hay duda...”; “…Cuál fue el peso neto en el presente caso? Diecinueve (19) gramos con quinientos (500) miligramos…”

    3. Que la sustancia incautada por los funcionarios policiales al realizársele el pesaje a los referidos envoltorios, arrojo el siguiente resultado: diecinueve (19) gramos con quinientos (500) miligramos, lo cual se deja acreditado por el tribunal con la declaración del experto J.J.L.C., quien expuso en relación al Acta de Prueba de Orientación, de fecha 09/02/2007, inserta al folio 15 de la primera pieza del expediente, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “....la muestra A la cual consiste en 107 envoltorios de color azul y negro, cerrada en sus extremos de manera de nudo del mismo material, contentivo de un polvo de color marrón, es decir de un material sólido; la muestra B la cual consiste en 10 envoltorios de color azul, contentivo de polvo de color marrón y la muestra C 11 envoltorios de color negro, contentivo también de la misma sustancia de un polvo de color marrón, estas tres muestras arrojaron un peso neto total de 19 gramos con 500 miligramos, de la cual en la muestra B y C fueron sometida a reacciones de decoloración con reactivo de marquiz con el reactivo de scott, el reactivo de marquiz a dado como un resultado positivo en las tres muestras, es decir A,B y C para la sustancia conocida comúnmente como cocaína.

    4. Que dicho procedimiento fue practicado en presencia de un testigo instrumental siendo este el ciudadano R.d.J.R., Lo cual se deja acreditado por el Tribunal con la declaración de los funcionarios policiales aprehensores; A.J.M.D., quien manifestó: “....le realizamos la inspección de persona, la cual con un testigo que venia pasando por ahí, encontramos la sustancia estupefacientes y psicotrópicas...”, a preguntas formulada por la fiscal contesto: ¿Había otra persona en el sitio? Había otra persona, un testigo que venía pasando en ese momento. ¿Era masculino o femenino? Masculino. ¿Esa persona presenció la aprehensión que ustedes hicieron? Si, presencio la inspección de persona; a preguntas de la defensa indico: “…al mismo tiempo le hicimos la inspección de persona, conjuntamente con el testigo que viene pasando en ese momento…”; y lo manifestado por M.A.M.C., quien señalo: “...posteriormente llamamos a un señor que venía pasando por ahí para que presenciara la acción policial y el respectivo chequeo que se le iba hacer al ciudadano...”; a preguntas de la fiscal contesto: “…A parte de ustedes dos quien más presenció el procedimiento? Un señor que no me acuerdo el nombre para este momento, de ahí lugareño del sitio…”; la defensa al preguntar le indico: ¿En que momento fue utilizado el testigo? Al mismo tiempo que se le hizo la revisión…”; concatenado con lo expuesto por R.D.J.R., quien expuso: “...me llamaron que había un procedimiento…” a preguntas formulada por la fiscal, contesto: ¿Usted presenció la revisión que le hicieron al ciudadano? Pase cuando vi que lo tenían ahí, que tenía una bolsa, la sacó y estaban contando ahí, presencie lo que tenía ahí mas no se que tenía adentro, sino unos envoltorios..”; por su parte le indico a la Juez Presidente, lo siguiente: ¿Usted logro observar cuando los funcionarios le consiguieron eso? El mismo lo saco del bolsillo, cuando yo entre al momento, porque yo iba bajando para mi parcela..”.

    Ahora bien, para el momento en que las partes exponían sus concusiones, la defensa Abg. M.G. refuto, en relación a lo siguiente:

PRIMERO

Señala la Defensa Publica representada por la Abg. M.G., que hubo contradicciones entre los funcionarios aprehensores, ciudadanos A.J.M.D. y M.A.M.C., en cuanto al numero de envoltorios incautados, al señalar que el primero dijo que eran 106 envoltorios y el segundo manifestó que eran 127 envoltorios; considera quienes aquí deciden, que tal controversia quedo plenamente desvirtuado, ya que con la máxima de experiencia se tiene que cualquier funcionario adscrito a cualquier organismo publico, llámese Policía Estadal, Cuerpo de Investigación o Guardia Nacional, actúan en diferentes procedimiento, pudiéndosele presentar entre uno y otro ciertas lagunas, y por la data del presente caso, es decir, del 08 de febrero del 2007, es muy probable a que ocurra esto, considerándose como una apreciación de cada uno de ellos; sin embargo si analizamos las muestras que fueron sometida a pericia, existen tres muestras, muestra A, B, C, la primera con ciento siete (107) envoltorios, la segunda con once (11) envoltorios y la tercera con diez (10) envoltorios, dando un total de ciento veintinueve (129) envoltorios.

SEGUNDO

En cuanto a la cantidad incautada, señala el funcionario A.J.M.D., que era la cantidad de sesenta y tres (63) bolívares, por su parte el funcionario M.A.M.C., preciso que era la cantidad de sesenta y cinco (65) bolívares, mientras que el testigo presencial R.d.J.R., manifestó que eran sesenta y cinco (65) bolívares, al respecto se debe indicar que dicha contradicción fue debidamente desvirtuada con la declaración del funcionario A.J.M.D., que fue quien realizo la revisión persona, de lo cual se desprende su declaración cuando señala: “…en el otro bolsillo cargaba 63 bolívares en efectivo…”, a preguntas formuladas por la Juez Presidente contesto: ¿quien le realizo la inspección de persona al ciudadano J.R.S.? Mi persona. Ahora bien ciertamente, los dos funcionarios actuaron en el procedimiento en presencia de un testigo, pero quien debe recordar con mas precisión sobre lo incautado es la persona que realiza la revisión de persona, que es la persona quien lleva la batuta de lo incautado, por el contrario en relación al funcionario M.A.M.D., quedo debidamente acreditado que era el jefe de la comisión y a preguntas formulada por la defensa, el funcionario A.J.M.D. indico: ¿Que función tuvo su compañero, que hizo en el procedimiento? El sirve como jefe de la unidad que ha la hora de inspeccionar a la persona, servía como auxiliar, como él tiene que estar pendiente del procedimiento policial, como le explico, él servía para custodiarme de repente a mi, si en dado caso el señor le hubiera detenido alguna cosa..”; en lo que respecta al testigo R.d.J.R. tuvo la misma apreciación del funcionario jefe de la comisión, ciudadano M.A.M.D., pero con ello no se desvirtúa que ciertamente al acusado J.R.S. le fue incautado una sustancia ilícita.

TERCERO

En cuanto ha que si la conducta del acusado J.R.S. era de nerviosismo o era evasiva, la lógica nos indica que si un sujeto ha sabiendas que porta u oculta algo ilícito, al ver la presencia policial muestre una conducta nerviosa e inclusive intente evadir la comisión, la cual quedo acreditado con la declaración del testigo A.J.M.D., quien a pregunta de la defensa, contesto: ¿Que se puede entender cuando usted dice que le vio una actitud de nerviosismo? Eso es que de repente el ciudadano se encontraba parado en dicha calle, y notas que se pone nervioso que quiere caminar hacia adentro de su casa ..” “…Nosotros íbamos norte- sur él estaba ahí en la calle, y al ver la presencia policial, ahí fue donde el notó el nerviosismo, y busco irse a la casa de él…”.

CUARTO

En relación a que si el sitio de la aprehensión era de piedra o asfaltada, se desprende de las mismas declaración de los funcionarios y del testigo, lo siguiente: A.J.M.D., señalo a preguntas de la defensa: ¿Descríbanos como es la calle que si es asfaltada que tiene, todo eso? No, asfaltado no tiene, sino solamente la principal, de resto no esta asfaltado. Por su parte el funcionario M.A.M.C., a preguntas formulada por la defensa, contesto: ¿Usted iba en el sentido norte sur o como? No le voy a decir ni norte-sur, este- oeste, en ese momento nosotros estamos en un patrullaje rutinario, bajamos en una carreterita que está del lado derecho, o sea la vía asfaltada y del lado derecho esta la carreterita de piedra, bajamos y es donde se da la acción policial con el ciudadano como tal. ¿Que debemos entender cuando usted dice bajamos? Bueno que dejamos la vía del asfalto y bajamos a la carretera de piedra. Mientras que el testigo presencial R.D.J.R., señalo a preguntas de la fiscal: ¿Como es la zona donde ocurrieron esos hechos? O sea es un campo vía hacia el río muerto, carretera de piedra; luego a preguntas por la defensa, le indico: ¿Descríbanos como es ese sector? Eso es un campo, después del poblado viene el campo que es una vía agrícola, como se fuese uno hacia el río, o sea camino hacia el río. ¿Cómo es la carretera? Carretera de piedra. ¿No tiene asfalto? No, carretera de piedra; razón por lo cual se da por desvirtuado que la carretera que comprendía el lugar de los hechos estuviera asfaltada.

QUINTO

En cuanto a que los funcionarios aprehensores A.J.M.D. y M.A.M.C., indicaron que la revisión fue realizada en la calle y por su parte el testigo presencial manifestó que fue en el patio de la casa, se tiene que de acuerdo a lo apreciado en la sala de juicio, el lugar donde se llevo a cabo el procedimiento policial, se trata de una vía agrícola, con carretera de piedra, existiendo una casa cerca del lugar de la aprehensión, la cual estaba cercada con alambre y detrás de esa casa se encuentra el patio que colinda con la referida vía agrícola, de ello se desprende de la misma declaración del testigo presencial, ciudadano R.D.J.R., quien a preguntas formuladas por la fiscal, contesto: “…La casa esta cercada de tabla y cerca de alambre, el patio es de tierra. ¿El patio de la casa del señor es un sitio visible? Si. ¿Y ese patio de la casa de ese señor es de fácil acceso? Es una carretera vía agrícola..”, a preguntas de la defensa, contesto: Hay un patio del cual yo entre y se ve la cocina y sala, esta cercado por aquí, pero por este lado no tiene cerca. ¿Quiere decir que usted entro al patio? Si. ¿Cuál fue el sitio exacto donde metieron preso al señor? O sea cuando yo entre lo tenían en el patio, yo iba pasando y me llamaron..”, ¿Por qué usted hizo referencia la ubicación de la casa de aquí para allá y de allá para acá? Por que la forma de saber la forma de salir y de entrar, me entiende, porque esa es una vía agrícola por donde pasan los agricultores, paso para allá y paso para acá, es decir que si una casa esta ha orilla de carretera uno entra y sale. ¿Entonces usted sabia que yo le iba a preguntar eso? No yo no sabia, yo solo le estoy contestando a la pregunta que usted me esta haciendo…” al preguntarle la Juez Presidente, contesto: ¿Ese patio a que usted hace mención, colinda con la carretera de piedra? Si, eso colinda con la carretera de piedra, la cual es de la misma vía. ¿Es de fácil acceso a ese patio? Si…”.

SEXTA

En cuanto a que los funcionarios aprehensores A.J.M.D. y M.A.M.C., indicaron que en el lugar no había otra persona mas, sino ellos y el testigo, mientras que el testigo R.d.J.R., indico que estaba la esposa de él con un niño en los brazos; con respecto ha ello la lógica nos indica que los funcionarios al momento de realizar un procedimiento policial, en su gran mayoría tienden a buscar testigos que no tenga ningún parentesco con el sujeto, para evitar la parcialidad en sus testimonios, es por ello que acuden a ese transeúntes que iba pasando momento en que se disponían a realizar la revisión de persona al acusado J.R.S..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalia del Ministerio Público imputo la calificación de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitando se condene a cumplir la pena establecida en la norma vigente para este delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, prevista en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de cuatro a seis años de prisión.

El Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:

…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transporten estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

(Omisis).

El precitado artículo debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado de autos, toda esta actividad al igual que como la realizada en el capitulo anterior se realiza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal es decir valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tomando en consideración lo siguiente:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio...; “…una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo…(Omisis), la conducta desplegada por el acusado J.R.S., se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que quedo plenamente demostrado que el mismo llevaba en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, 128 envoltorios de color amarillo, contentiva en su interior de un polvo marrón, de la sustancia comúnmente denominada como cocaína, lo cual se acredita con la declaración de los funcionarios aprehensores:

A.J.M.D., quien manifestó: “...encontramos la sustancia estupefacientes y psicotrópicas, en el bolsillo derecho...”; y lo expuesto por M.A.M.C., quien señalo: “…en el cual se le encontró en su pantalón del bolsillo del lado derecho una bolsa de material sintético de color amarillo que contenía pues una serie de cantidades de envoltorios de un olor fuerte...”; corroboradas estas declaraciones de los funcionarios aprehensores con lo expuesto por el testigo instrumental del procedimiento, ciudadano R.D.J.R., quien indico: “...el cual tenían al señor ahí y en el bolsillo derecho tenía una bolsa con unos bichitos redonditos, no se que tenía pero si tenía una bolsa ahí con envoltorios...”.

quedando plenamente demostrada la ilicitud de las sustancias que portaba el acusado J.R.S. en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, con lo manifestado por el experto J.J.L.C., quien señalo entre otras cosas lo siguiente en relación a la experticia química Nº 9700-057-035, de fecha 08/03/2007: “Esta experticia a diferencia de la acta de orientación, se trata de la misma muestra A, B y C, la muestra A la cual se lo dije anteriormente consta de 107 envoltorios de color azul con negro, contentivo de un polvo color marrón; la muestra B consta de 10 envoltorios de color azul, contentivo de polvo de color marrón y loa muestra C 11 envoltorios contentivo de la misma sustancia, es decir de un polvo de color marrón, estas tres muestras arrogaron un peso neto en total de diecinueve (19) gramos con quinientos (500) miligramos a diferencia de la prueba de orientación, ha esta prueba química ya se le hace las reacciones de certeza, la cual consiste en demostrar, probablemente de qui si se trata de la sustancia inscrita en la prueba de orientación, quiere decir que la muestra A, B y C fueron sometida a reacciones de cromatografía en capa fina y dio resultado positivo para la muestra A, B y C de la droga comúnmente conocida como cocaína”. De la presente experticia se concluye que su resultado fue positivo para el alcaloide cocaína.

Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente en perjuicio del Estado Venezolano (La Sociedad). Así se decide.

PARTICIPACION Y CULPABILIDAD

DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES:

Corresponde ahora a este tribunal determinar la participación del acusado J.R.S., en el delito imputado de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores:

La participación y culpabilidad del acusado J.R.S., en la comisión de tal delito quedo determinada con la declaración de los ciudadanos A.J.M.D. y M.A.M.C., funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes indicaron las características fisonómicas de la persona aprehendido, siendo coincidentes estas características con el acusado J.R.S., ya que al ser observado nervioso le realizan una revisión corporal y le fue incautado en el bolsillo derecho del pantalón sustancias ilícitas, es decir, se le encontró unos envoltorios de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo blanco de color marrón, sustancia que resulto ser del alcaloide cocaína, estas declaraciones rendidas por los funcionarios policiales aprehensores fue corroborada en audiencia con el dicho del testigo del procedimiento ciudadano R.d.J.R., quien a preguntas formulada por la fiscal, contesto: “…¿Usted recuerda las características de la persona que lo revisaron en ese momento? Si, el señor que esta allá (señalando al acusado).

considero este tribunal mixto que la declaración rendida por el testigo instrumental fue espontánea, contestes y coherentes, por no revelar circunstancias que indicasen presión sobre sus personas para declarar en tal sentido o en otro, por la postura que reportaron en sus declaraciones, habiendo señalado el ciudadano R.d.J.R. haber observado el procedimiento realizado por los funcionarios policiales adscrita a la Comisaría Los Próceres y haber presenciado cuando estos encontraron en el bolsillo derecho del pantalón del acusado la sustancia ilícita.

El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al tribunal la intencionalidad del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento: a) Al quedar demostrado que al acusado le fue encontrado en el bolsillo delantero derecho del pantalón, unos envoltorios de color amarillo, contentivos de sustancias ilícitas, tal hecho objetivo hace que se tenga que su acción fue intencional; b) Al quedar acreditado que el acusado en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, al hacerle el chequeo, se le encontró unos envoltorios de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco con olor fuerte penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, la cual resulto positivo para el alcaloide cocaína, la muestra suministrada fue. se trata de la misma muestra A, B y C, la muestra A la cual se lo dije anteriormente consta de 107 envoltorios de color azul con negro, contentivo de un polvo color marrón; la muestra B consta de 10 envoltorios de color azul, contentivo de polvo de color marrón y loa muestra C 11 envoltorios contentivo de la misma sustancia, es decir de un polvo de color marrón, estas tres muestras arrogaron un peso neto en total de diecinueve (19) gramos con quinientos (500) miligramos a diferencia de la prueba de orientación, ha esta prueba química ya se le hace las reacciones de certeza, la cual consiste en demostrar, probablemente de qui si se trata de la sustancia inscrita en la prueba de orientación, quiere decir que la muestra A, B y C fueron sometida a reacciones de cromatografía en capa fina y dio resultado positivo para la muestra A, B y C de la droga comúnmente conocida como cocaína; todas estas conclusiones relacionadas con la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que J.R.S. es culpable de la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

En el caso que nos ocupa al valorar las declaración del testigo y de los funcionarios aprehensores, el Tribunal estimó como comprobado el cuerpo del delito y la participación del acusado con esas solas declaraciones, ya que el nuevo Sistema Acusatorio donde rige el principio de que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no existiendo tarifa legal, permite abolir la regla testis uno testis nullum (un sólo testigo testigo nulo), por ello, al existir el sólo el testimonio de un testigo y de los funcionarios policiales cuya actuación logro la aprehensión del acusado, demostrándose la participación en la comisión del delito, el cual no desvirtuados durante el desarrollo del debate, y al ser firmes, contestes y no contradictorias se les aprecia, se estiman como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina el Cuerpo del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, así como la responsabilidad del acusado en el mismo, lo que conlleva al convencimiento pleno de esta juzgadora que el acusado cargaba en el bolsillo delantero derecho del pantalón, unos envoltorios de color amarillo, contentiva de una sustancia blanca de color marrón, la cual fue demostrado por el experto Juan José Ledezma, que se trata de la sustancia comúnmente conocida como cocaína. De igual y para sustentar la anterior posición, la doctrina viene denominando tal situación como “la mínima actividad probatoria”.

En consecuencia, dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que al acusado J.R.S., plenamente identificado, es responsable por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, existiendo plena prueba de la responsabilidad del acusado en el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cantidades menores, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Material, cuando al acusado le fue encontrado en el bolsillo delantero derecho del pantalón, unos envoltorios de color amarillo, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado, en virtud que el acusado sabia que llevaba en su vestimenta una sustancia ilícita, que su acción fue dolosa, sin lugar a dudas.

De manera que la declaración del ciudadano R.d.J.R.; testigo instrumental, aunadas a las testimoniales de los funcionarios policiales ciudadanos A.J.M.D., M.A.M.C., adminiculadas éstas a la declaración del Experto J.J.L.C., constituyen plena prueba a criterio de esta juzgadora, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado J.R.S., en el tipo penal plenamente demostrado, atendiendo para la valoración de tales pruebas a la sana crítica, realizando para ello un razonamiento lógico de las mismas, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.

PENALIDAD

El delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, el cual se probó determinantemente, establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años de Prisión.

Así mismo el artículo 74 del Código Penal, establece una serie de circunstancias específicas o genéricas, que permiten la aplicación de la pena en su límite inferior, El ordinal 4º prevé que cuando a criterio del Tribunal, existan otras circunstancias que aminoren la gravedad del hecho, se puede aplicar en su límite inferior.

El Tribunal considera, que la no existencia de antecedentes penales certificados por la Dirección de Prisiones, diligencia que debe ser practicada por el Ministerio Público, hace presumir que el acusado no posee tales antecedentes, circunstancia ésta, que se subsume en las previsiones del citado ordinal, para aplicar una pena en su límite inferior, lo que hace procedente la aplicación de la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena, aplicando la pena en su limite inferior. En consecuencia la pena queda en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal y a pagar las costas a favor del Estado Venezolano de conformidad con establecido en los articulo 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley este Juzgado de Primera Instancia Penal en función de juicio N° 1, constituido como Tribunal Mixto del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, declara CULPABLE al ciudadano J.R.S., de nacionalidad Venezolana, de 55 años de edad, natural de la Misión Municipio Turen, soltero, fecha de nacimiento 01-04-1954, profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula de identidad N° 8.059.095, residenciado en el asentamiento campesino J.A.P., calle el Río del Caserío la Curva, casa s/n, Guanare, estado Portuguesa; por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, pena aplicada conforme al artículo 37 y 74 ordinal 4 del Código Penal, así como las penas accesorias a las de prisión según lo contempla el artículo 16 del Código Penal, consistente en: 1.- La inhabilidad política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así mismo las costas procésales a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que la pena impuesta es de cuatro (04) años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que el acusado lleva detenido desde la fecha de la lectura de la parte dispositiva, entiéndase 21 de octubre del año 2009, dos (2) años, ocho (8) mese, once (11) días, faltando por cumplir de la pena impuesta un (01) año, tres (03) meses y diecinueve (19) días, y tomando en consideración que ha cumplido una 1/3 parte de la pena impuesta, es por lo que se le impone la Medida Cautelar Sustitutivas de Privativa de Libertad, prevista en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días, hasta que se ejecute la sentencia por el Tribunal de Ejecución, tribunal éste que decidirá sobre la formula de cumplimiento de pena; y la prohibición de salir de la jurisdicción sin autorización del Tribunal. Se ordena librar la respectiva boleta de Excarcelación a la Comandancia General de Policía.

La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal en fecha Veintiuno (21) de Octubre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese el texto integro de la presente sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Por cuanto la presente sentencia se publica dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se notifica a las partes.

Dada, firmada, sellada, refrendada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 01 constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve.

La Juez Temporal de Juicio Nº 1,

Abg. D.M.L.M..

Los Escabinos.

Y.C.F.H.S.

Titular Nº 1 Titular Nº 2

La Secretaria,

Abg. Davinnia Miranda

Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 02:00 p.m. Conste. Secretaria.

Exp Nº 1M-312-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR