Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora. de Miranda, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora.
PonenteLiseth Carolina Mora Villafañe
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

GUATIRE, 20 de noviembre de 2.014

Por escrito presentado en fecha 10 de Abril de 2014 por los ciudadanos: Y.G.D. LA COROMOTO PEROZA PIRELA y R.J.M.O., cónyuges, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.374.077 y V-14.617.954, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas DIOCELIS APONTE GRUBER y R.L.C.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.702 y 14.036, respectivamente, quienes conformes al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron:

  1. Que en fecha 18 de febrero de 2009, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Z.d.E.M., según acta Nro. 40, Folio 40.-

  2. Que fijaron su domicilio conyugal en Residencias Las Islas, piso 7, apartamento 8, La Villa, Guarenas, Estado Miranda.-

  3. Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes ni inmuebles.-

  4. Que es el caso que en fecha 01 de Marzo de 2009, surgieron causas de diferencias insuperables impuestas por falta de entendimiento mutuo, desavenencias, distanciamiento y desamor, por lo que acordaron separarse de hecho.-

    En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

    La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:

    Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…

    El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

    Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

    Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…

    Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 17 de Julio de 2014, y notificada la representante del Ministerio Público, en fecha 31 de Octubre de 2014, ésta presentó diligencia en fecha 07 de Noviembre de 2014, emitiendo opinión favorable en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la Disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.-

    Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:

  5. Copias Simples de Cédulas de Identidad correspondiente a los solicitantes, en Dos (2) folios útiles.-

  6. Copia Certificada de Acta de Matrimonio, Nro. 40, Folio 40, de fecha 18 de Febrero de 2009, expedida por el Registrador Civil (E) del Municipio Autónomo Z.d.E.M.A.. H.J.V.P..-

    Para decidir, esta Sentenciadora observa:

    La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: Y.G.D. LA COROMOTO PEROZA PIRELA y R.J.M.O., ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-

    En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: Y.G.D. LA COROMOTO PEROZA PIRELA y R.J.M.O., cónyuges, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.374.077 y V-14.617.954, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 18 de Febrero de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Z.d.E.M., según consta de acta de matrimonio Nro. 40, Folio 40.-

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, Veinte (20) del mes de Noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    LA JUEZA PROVISORIA,

    Abg. L.C.M.V.

    LA SECRETARIA TEMP,

    Abg. EYLIN SALAS MORENO

    En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-

    LA SECRETARIA TEMP,

    Abg. EYLIN SALAS MORENO

    EXP: 4085-14.-

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