Decisión nº 404 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaisy Lunar Carrion
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE 2009

Años: 198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-000894

PARTE ACTORA: Ciudadana Y.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.700.612.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana KARIMER FUENTES, Abogada Procuradora de Trabajadores, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 113.973.

PARTE DEMANDADA: HOTEL PLAZA, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODESERRADO CONSTITUIDO EN AUTOS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

Habiendo dictado este Tribunal en forma oral el dispositivo del fallo en fecha 07/12/2009 y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (19/06/09) el ciudadano E.G., Abogado Procurador de Trabajadores, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.376, en nombre y representación de la ciudadana Y.G.,, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.700.612, interpone formal demanda PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL E INTERESES MORATORIOS DEVENGADOS SOBRE DICHAS PRESTACIONES, en contra de la sociedad mercantil, HOTEL PLAZA, C.A., alegando que en fecha doce (12) de mayo de 2008 (12/05/08), su mandante comenzó a prestar servicios para la demandada de autos, desempeñando el cargo de AYUDANTE DE CARPINTERÍA, hasta el DOCE (12) de mayo de 2008 (12/05/08).

Igualmente aduce que la terminación de la relación de trabajo en fecha 12/05/08 fue por despido injustificado. Que la relación de trabajo tuvo una duración de seis (06) meses y veintidós (22) días, en el horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm

Expuso asimismo, que su mandante devengó una remuneración mensual de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 1.000,00) para la fecha en que finalizó la relación de trabajo, que le permite un salario diario de TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.33.34).

En consideración a lo antes expuesto, demandó de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL PLAZA, C.A., el pago de la suma total de CUATRO MIL TRESCIENTOS TEINTA Y UN BOLIVARES CON 70/100 CENTIMOS (BS. 4.331,70), que comprenden los siguientes beneficios laborales:

  1. POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: la cantidad QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 530,71); b) POR DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD: la cantidad de UN MIL SESENTA Y UNO CON 40/100 CÉNTIMOS (BS. 1.061,40); c) POR VACACIONES FRACCIONADAS: la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BS. 250,05); d) BONO VACACIOAL FRACCIONADO: la cantidad de CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES CON 69/100 CÉNTIMOS (BS. 116,69); e) POR UTILIDADES FRACCIONADAS : la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BS. 250,05); f) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: la cantidad de UN MIL SESENTA Y UNO CON 40/100 CÉNTIMOS (BS. 1.061,40); g) POR INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PRREAVISO: la cantidad de UN MIL SESENTA Y UNO CON 40/100 CÉNTIMOS (BS. 1.061,40). Todo lo cual suma la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TEINTA Y UN BOLIVARES CON 70/100 CENTIMOS (BS. 4.331,70), que es la suma demandada mediante la presente acción.

Distribuida la presente demanda en fecha 19/06/09, correspondió su conocimiento y providencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, siendo admitida por ese Tribunal Sustanciador en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (19/10/09) ordenando el emplazamiento mediante Cartel de Notificación, a la sociedad mercantil HOTEL PLAZA, C.A., en la persona de su REPRESENTANTE LEGAL, ciudadano L.P., a los fines de su comparecencia por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Del mismo modo, se evidencia en el folio trece (13) del presente expediente, que se materializa la Notificación de la Parte Demandada en fecha dieciséis (16) de noviembre dos mil nueve (16/11/09), siendo certificada por la ciudadana R.G. Secretaria del Tribunal Sustanciador, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (23/11/09).

En tal sentido, el presente expediente es distribuido a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz en fecha siete (07) de diciembre de 2009 (07/12/09), mediante Sorteo Público Manual, según Acta Nº 184 de esa misma fecha, que cursa a los folios 15 y 16 del expediente. De este modo, se procede a dar inicio a la Instalación de la Audiencia Preliminar, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela al folio 17 del expediente y en la misma se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana, KARIMER FUENTES, Abogada Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.973, Actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante ciudadana, Y.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.700.612, Así como también, se dejó constancia de la incomparecencia la Parte Demandada, sociedad mercantil HOTEL PLAZA, C.A, quién no compareció ni por si ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de casación y en ese sentido, acogiendo lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

Del texto parcialmente trascrito se puede evidenciar con meridiana claridad, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acogiendo por las mismas razones precedentemente establecidas, el criterio sentado en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. N° 1300 de fecha 15/10/04) que parcialmente señala lo siguiente:

(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

Del criterio parcialmente transcrito, -que como se dijo- es plenamente acogido por este Tribunal se desprende que, aun tratándose de una admisión de hechos, debe esta juzgadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, así como también los elementos probatorios que fueron incorporados por la parte actora en la Audiencia Preliminar, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados; no obstante, debe quien sentencia, constatar que los hechos alegados por la actora, que hoy son admitidos, en virtud de la evidente incomparecencia de la demandada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).

No obstante a lo expresado, considera esta sentenciadora que es un deber impretermitible del Juez, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y si bien no le está permitido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la valoración y el análisis de esos medios probatorios, éste debe efectuar una revisión de los mismos, a los efectos de poder verificar si la acción intentada por el demandante es ilegal o contraria a derecho, por haber reclamado algún beneficio que ya le fue satisfecho, por ejemplo.

Así las cosas, este Tribunal procede a revisar las pruebas aportadas por la demandante en la audiencia preliminar, así como también las que constan en el expediente:

i.) Riela al folio 20 del expediente recibos de pago, en los que no se evidencia que emanen de la demandada, solo se evidencia un monto, el nombre de la demandante y en dos de ellos una fecha de pago. Documental esta que no es apreciada por este Tribunal. ASI SE DECIDE.-

ii.) Marcada con la letra “A” riela al folio 21 original de “Acta de Reclamo”, en la cual se evidencia: Que emanada de la Subinspectoría del Trabajo de San Félix; que la accionante trató por vía conciliatoria resolver sus diferencias con la accionada; documental que este Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, revisada como han sido las actas procesales y todas las pruebas que anteceden, con el objeto verificar la procedencia de los conceptos demandados, pasa el Tribunal a dictar la integridad del fallo en los siguientes términos:

HECHOS ADMITIDOS

Este Tribunal pasa a analizar detalladamente todos los conceptos reclamados por el demandante en su escrito libelar, y de esta verificación, se tienen por admitidos los siguientes hechos: 1) Que la ciudadana Y.G., comenzó prestar servicios para la demandada sociedad mercantil HOTEL PLAZA, C.A., en fecha DOCE (12) de MAYO de 2008 (12/05/08), hasta el HOTEL PLAZA (12/05/08), fecha en la cual fue despedido injustificadamente. 2) Que la ciudadana Y.G., se desempeñaba como AYUDANTE DE CARPINTERÍA, para la demandada sociedad mercantil HOTEL PLAZA, C.A. 3) Que la ciudadana Y.G., percibió como último SALARIO MENSUAL la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.000,00).

MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa este Tribunal, que a lo largo del escrito libelar sostiene la representación de la parte accionante que su representada comenzó a prestar servicios para la demandada de autos en fecha l 12/05/08, terminando la relación laboral en esa misma fecha (12/05/08), todo lo cual es ratificado en el Capitulo III, específicamente en el punto 5.1, denominado “Del Tiempo Legal a Computar” en donde se señala lo siguiente: “Tal como expresé anteriormente, el inicio de la relación laboral, entre mi mandante y su patrono, fue el 12/05/08, hasta el 12/05/08, teniendo como tiempo total efectivo de labores seis (06)meses y veintidós días…” .

Sin embargo, esta Juzgadora en aras de inquirir la verdad por y todos los medios posibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a revisar exhaustivamente las actas del expediente en su totalidad, de cuya revisión no se encontró ningún medio probatorio que permitiera aclarar lo dicho por la accionante a lo largo de su libelo de demanda, pese a que en el escrito de pruebas manifiesta la representación judicial de la parte actora que los de recibos de pago –según su dicho- se demuestra el elemento prestación del servicio, el pago, la fecha de ingreso y egreso y el salario devengado por su representada, apreciación esta que a criterio de esta jurisdicente están carentes de toda veracidad, pues en principio de esas documentales no se desprende que emanen de la demandada de auto, no señalan fecha de ingreso ni egreso de la accionante, de manera que son documentales que no permite determinar el periodo laborado ni mucho menos la procedencia del derecho reclamado, por lo que dicho medio probatorio no es apreciado por este Tribunal.

De igual manera, manifiesta la representación judicial de la demandada de autos que con la original de “Acta de Reclamo” emanada de la Subinspectoría del Trabajo de San Félix, -según su dicho- se demuestra la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso de su mandante y los salarios devengados. En este sentido, observa quien emite pronunciamiento que lo dicho la esa representación judicial no se corresponde con el contenido de dicha documental, lo que imposibilita a este Tribunal determinar el periodo laborado para así poder condenar los conceptos reclamados

Por todo lo que antecede, se puedo evidenciar que existe una incongruencia entre la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, con respecto al tiempo que aduce la representación judicial que fue efectivamente trabajado por su representada, situación esta que evidentemente debió ser subsanada mediante la aplicación de la Institución del Despacho Saneador en fase de sustanciación, en tal sentido, considera quién aquí se pronuncia que es un deber impretermitible del Juez Sustanciador aplicar oportunamente el Despacho Saneador previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de depurar cualquier vicios de los que pueda adolecer la demanda, de manera que tales en circunstancias no pongan en peligro el derecho reclamado por una trabajador como en el caso bajo estudio.

Lo precedentemente expresado se sustenta en sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior Del Trabajo Del Circuito Judicial Del Trabajo Del

Área Metropolitana De Caracas, expediente N° AP21-R-2008-001354, que parcialmente procede este Juzgado a transcribir: “…En la forma como fue presentada la demanda se impide el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, y más aún se le impide al Juez dictar una sentencia debidamente congruente con los hechos que se alegan, no se explica en el libelo de la demanda ni cual es el salario por el cual devengo la parte actora antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, ni mencionan los conceptos que forman el paquete anual, que pueda permitir a esta alzada poder determinar si las diferencias accionadas le corresponden al actor, todos estos vicios debieron ser subsanados por el Juez Sustanciador a través de la figura del despacho saneador, ya que al no haber dado cumplimiento el libelo de la demanda a los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió el Juez de Sustanciación ordenar el despacho saneador a los fines de que se corrigiera el libelo en los términos establecidos en el artículo 124 ejusdem.

En tal sentido, es importante traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2005, sentencia N° 248, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en la cual se trató el tema del despacho saneador en los términos siguientes:

…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio

.

De conformidad con la sentencia parcialmente trascrita, la cual acoge este Tribunal, se observa que en el nuevo proceso laboral fue creada la figura del despacho saneador a los fines de que el juez competente, a través de esta facultad de revisar la demanda in limine litis, logre obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, como lo sería reponer la causa en un estado muy avanzado del mismo, y de esta manera garantizar la celeridad procesal, por cuanto se hace imposible decidir la causa y dictar una sentencia eficaz y que cumpla con los requisitos legales, por lo que el legislador al otorgar esta facultad pretende que la misma sea aplicada en aquellos casos, como el de autos, en los cuales se evidencia de forma clara la falta de requisitos formales y esenciales que debe contener toda demanda para que el Juez pueda determinar si la misma no es contraria a derecho y pueda ser admitida de conformidad con lo previsto en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el Juez en etapa de Sustanciación, y en especial la Juez del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, estaba obligada aplicar la norma del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenar el despacho saneador, por cuanto el libelo no cumple con los requisitos establecidos en el 123 ejusdem, es por ello, que esta alzada la insta aplicar la figura del despacho saneador en los casos en que se haga necesaria su aplicación, y así evitar reposiciones que causan un gravamen al derecho de la defensa de las partes, y que contraviene los principios fundamentales que informan nuestra ley adjetiva, para así poder dictar una sentencia congruente, y así se establece.

Motivos estos que lleva a esta Alzada en virtud de garantizar el derecho de defensa y de que se pueda dictar una sentencia en los términos previstos en la ley, ya que en los términos en que fue presentado el libelo, impide al Juez dictar una sentencia debidamente congruente con los hechos que se alegan, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del auto de admisión de la demandada de fecha 11 de julio de 2008, así como los actos subsiguientes a él.

Se declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2008, en consecuencia se repone la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, una vez recibido el presente expediente, aplique el despacho saneador, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Ahora bien, visto el anterior criterio, el cual es plenamente acogido por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto de las actas procesales no evidencia probanza alguna que desvirtúe lo dicho por la accionante a lo largo del libelo de demanda, el cual debió ser objeto de despacho saneador en virtud de no cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 123 numerales 3° y 4°, en el sentido de que debe la accionante señalar con precisión el Tiempo Legal a Computar a los efectos de la condenatoria del los conceptos reclamados, dada la incongruencia en la indicación del periodo laborado por la accionante. En tal sentido, es forzoso para este Tribunal reponer la presente causa al estado de que se ordene a la accionante corregir el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de aplicar la consecuencia jurídica prevista en el referido dispositivo legal. Dada la presente decisión, se dejan sin efecto y valor alguno todas las actuaciones a partir del folio 10 hasta el folio 14 del expediente. Líbrese Boleta de Notificación. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Ordena reponer la presente causa al estado de que la accionante corrija el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de aplicar la consecuencia jurídica prevista en el referido dispositivo legal, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO, sigue por la ciudadana Y.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.700.612, en contra de la sociedad mercantil HOTEL PLAZA, C.A.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 6, 11, 131, 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009), Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. D.L.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAGLIS MUÑOZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAGLIS MUÑOZ

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