Decisión nº PJ0132007001769 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XIII

Caracas, 17 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2006-022223

Parte solicitantes: Y.D.C.R. y H.O.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.502.424 y V-6.374.413, respectivamente debidamente asistidos por el abogado L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.413.

Hijos menores de edad habidas en el matrimonio: los niños: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (04) años de edad cada uno.

Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2006 este Tribunal decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos Y.D.C.R. y H.O.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.502.424 y V-6.374.413, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007, comparecen los ciudadanos Y.D.C.R. y H.O.A.A., debidamente asistidos de abogado, para solicitar la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de estar separados de cuerpo y no haberse producido reconciliación alguna.

En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos y bienes por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes solicitada. Y así se declara.

Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos Y.D.C.R. y H.O.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.502.424 y V-6.374.413, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 23 de diciembre de 1998, ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C..

Respecto a la patria potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaria a favor de los niños: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (04) años de edad, este Tribunal respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos y bienes en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente: “…La patria potestad del adolescente y los gemelos la ejerceremos ambos padres, mientras que a guarda será ejercida por la madre, quien mantendrá a sus hijos en la residencia que esta fije, teniendo el padre las más amplias condiciones para compartir con ellos, de tal forma que se procure el bienestar material e intelectual del grupo familiar, siempre y cuando se respete y se tome en cuenta la edad de cada uno de los hijos. En todo caso, el padre tendrá derecho de pasar con sus genelos hijos un fin de semana cada quince (15) díasm retirándolos el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresándolos el día domingo a mas tardar seis y treinta (6:30 p.m.) . Todo lo concerniente al disfrute de días feriados por parte de cada uno de los cónyuges con los gemelos, vale decir 24 y 31 de diciembre, semana santa, carnavales, o cualquier otro feriado, será siempre de manera alternada, es decir, el disfrute del u asueto feriado por parte de cualquiera de los padres dará derecho al otro del disfrute del siguiente asueto o feriado. Los asuetos mayores de siete (07) días serán compartidos en partes iguales entre los padres. Ambos padre expresamente declaran que este régimen de visitas podrá ser modificado de mutuo acuerdo, siempre en bienestar de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y conveniencia de los padres, manteniendo en todo caso recíprocamente, el respeto a la privacidad y conveniencia de los niños y de los padres. En cuanto al adolescente H.A., queda entendido y así conviene en este escrito separación que las visitas obedecerán a loas opiniones emitidas por este, en concierto siempre de sus padre, siendo el mismo (régimen), el mas amplio y discrecional, con motivo a su edad. Con relación a la obligación alimentaria, el padre de la menor se obliga y compromete a suministrar a sus hijos ya través de la madre, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), por este concepto para los hijos. Por cuanto la pensión de alimento es expresada en una suma valorativa, sufrirá aumentos anuales, progresivos y acumulativos en un porcentaje igual al del índice de inflación señalado por el índice de precios al consumidor del Área metropolitana de la ciudad de Caracas, emanado del Banco Central de Venezuela del año inmediatamente anterior a su aplicación, esto es la pensión de cada nuevo año o pensión ajustada (PA), será el resultado de multiplicar la pensión vigente para la fecha de ajuste o pensión inicial (PI), por el resultado del índice de inflación de precios al consumidor del últimos mes anterior al período a ser ajustado, ó índice final (IF), entre el índice de inflación correspondiente al mes inmediatamente anterior al inicio del período a ser ajustado, ó índice inicial (II)= pensión ajustada (PA). La fórmula especificada es la misma utilizada en las leyes impositivas para los ajustes por inflación. Asimismo convenimos que en los meses de agosto y diciembre de cada año la obligación alimentaria será el doble de la suma vigente para esa fecha. Dicha suma será depositada por mes adelantado en la cuenta que oportunamente suministrará la madre. Es entendido que los gastos extraordinarios de educación, salud, vestido, será cubiertos por mitad cada uno de los padres, siempre dentro de las posibilidades de ambos. Se entiende como pagos extraordinarios: P.d.S.. Gastos médicos y Medicinas.

Respecto a los bienes: La comunidad conyugal durante su vigencia adquirió bienes de fortuna, sin embargo hemos convenido de mutuo acuerdo que no será materia de la presente separación.

En relación al pasivo de la Comunidad Conyugal: La comunidad conyugal no ha adquirido ni mantiene actualmente ningún pasivo, quedando entendido que en lo sucesivo los bienes que adquieran los aquí identificados serán de la exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente.…”.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Jaizquibell Q.A.

El Secretario,

Abg. F.M.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. F.M.

Exp. Nº: AP51-S-2006-022223 /SCB

JQA/yugaris

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