Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMary Emma Figueroa
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: Y.C.I.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.056.177, en representación del niño (...) años de edad.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.C.D.C., en su carácter de Defensora Pública Quinta para la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: R.E.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.884.486.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.C.L. y NAWUAL DIAZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.453 y 48.136.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

- I -

NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 03 de mayo de 2007, por la ciudadana Y.C.I.R., debidamente asistida por la abogada M.C.D.C., en su carácter de Defensora Pública Quinta para la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, en el cual demandan por fijación de Obligación Alimentaria al ciudadano R.E.C.P.; dicha demanda fue admitida por auto dictado el día 08 del mismo mes y año, ordenándose la citación del demandado y librándose oficio al Gerente de Recursos Humanos de la empresa Distribuidora Rena Ware, C.A., a fin de que informara sobre el sueldo y demás beneficios del demandado.

La parte demandada ciudadano R.E.C.P., mediante diligencia de fecha 28/05/2007, confirió poder apud acta a las profesionales del derecho R.C.L. y Nawual Díaz, ut supra identificadas.

Cursa al folio trece de este expediente, resulta del oficio dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la empresa Rena Ware Distributors, C.A.

La parte demandada fue citada personalmente en fecha 22 de mayo de 2007. La Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio en fecha 18 de junio de 2007, certificó las resultas de la citación del demandado consignadas por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, dejando constancia que a partir del día siguiente a esa fecha comenzaría a correr el lapso para la comparencia del demandado. En la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, en fecha 22/06/2007, se levantó acta donde se dejó constancia de la no comparecencia de las partes a dicho acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo cual no se pudo tratar acerca de la conciliación. A la celebración del acto de contestación de la demanda compareció el accionado quien consignó sendo escrito de contestación.

Durante el lapso probatorio la parte demandada, consignó en fecha 28 de junio de 2007, escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil y sus anexos, las cuales fueron admitidas mediante providencia de fecha 29 del mismo mes y año.

-II-

MOTIVA

En su escrito de solicitud, la parte actora ciudadana Y.C.I.R., debidamente asistida por la abogada M.C.D.C., en su carácter de Defensora Pública Quinta para la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fundamento de su pretensión alegó lo siguiente:

- Que desde hace aproximadamente un año y medio, el padre de su hijo no cumple con sus obligaciones, particularmente con la Obligación Alimentaria. En la actualidad los gastos mensuales en la manutención de su hijo son los siguientes: Alimentación: Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,00) mensuales; gastos médicos: Ciento Sesenta Mil Bolívares (160.000,00) mensuales; vestido y calzado: Doscientos Mil Bolívares (200.000,00) mensuales; recreación Cien mil bolívares (100.000,00) mensuales. Total ochocientos sesenta mil bolívares (860.000,00).

- Que solicita respetuosamente se inste al ciudadano R.E.C.P., a cumplir con una obligación alimentaria que esté por el orden de los 430.000,00, y que además aporte dos bonificaciones especiales por el monto mensual sugerido como obligación alimentaria, en los meses de julio y diciembre de cada año.

- Que se tomen las medidas cautelares que se consideren convenientes en beneficio del niño de marras, de conformidad con los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se embarguen prestaciones sociales así como 36 mensualidades en caso de despido o retiro del referido ciudadano, igualmente se descuente automáticamente del salario del obligado, el monto correspondiente por pensión de alimentos y el mismo sea depositado en una cuenta de ahorros que el tribunal ordene aperturar a nombre de su hijo, con autorización para ser movilizada por la actora como representante legal del niño.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada R.C.L., esgrimió como defensa para enervar la pretensión de la parte actora, lo siguiente:

- Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda de fijación de obligación alimentaria incoada por la ciudadana Y.C.I.R., en contra del ciudadano R.E.C.P., por no ser ciertos los hechos que ahí señala.

- Que es totalmente falso que su representado no cumpla con pasarle particularmente una pensión de alimento a su hijo desde hace aproximadamente año y medio, ya que él quincenalmente le deposita la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares en una cuenta de ahorros del Banco Mercantil número: 01050179080512 a nombre de la demandante Y.C.I.R. para gastos alimenticios de su hijo, o en su defecto le entrega dicha cantidad personalmente.

- Que es totalmente falso que los gastos mensuales en la manutención del niño sean los siguientes: Alimentación: 400.000,00; gastos médicos:160.000,00; vestido y calzado: 200.000,00; recreación 100.000,00; arrojando un total de gastos mensuales de bolívares 860.000,00, tomando en cuenta que se trata de un niño de apenas tres años edad, el cual pasa el día bajo los cuidados y atención de la abuela materna, o sea, no está al cuidado de una guardería infantil, y la profesión de su representado apenas es de un simple “cobrador” de la empresa Distribuidora Rena-Ware, C.A., de esta ciudad, donde gana salario por comisiones por cobranzas realizadas y no por ingreso mensual, por lo cual niega, rechaza y contradice que tales gastos sean generados “mensualmente” para la manutención alimentaria del niño, lo que si es cierto es, que su representado saca a pasear al niño a la playa, parques infantiles compartiendo con su familia paterna, lo recoge y lo entrega en su casa materna los fines de semana, ya sea sábado o domingo en un horario entre 9:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.

- Que en el tiempo que el niño sale con su padre, éste le compra medicinas, juguetes, helados, que el niño le pide a su papá que se lo compre y su representado no escatima en comprarle, siendo un niño de tres años de edad, su padre en cada diciembre le ha comprado una bicicleta, al igual que cumple con su obligación de comprarle ropa y calzado para los días 24 y 31 de diciembre de cada año, lo cuales son de marcas caras, ya que la progenitora así lo decidió que a su hijo le compre todo caro, como también le hace compras de ropa y calzados todo el año cuando a bien éste lo necesite o el padre le provoca comprarle sin participarle a la madre del niño.

- Que propone al Tribunal que condense en una sola suma, el pago de ciento cincuenta mil bolívares quincenales, lo cual totaliza un monto de trescientos mil bolívares mensuales, como monto de obligación alimentaria del padre, se le asignen las pensiones especiales (Sic) para gastos escolares en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre, con los mismos montos y ordene abrir una cuenta de ahorro al niño, antes mencionado, en el Banco que a bien tenga fijar el Tribunal, donde el niño sea representado por su madre Y.C.I.R., y donde el padre deposite quincenalmente o mensualmente los pagos asignados por el Tribunal, por lo cual pide sea prorrateado entre cada obligado a la manutención del niño, en un cincuenta por ciento del monto asignado como obligación alimentaria para el niño, ya que la madre del niño también trabaja en un Centro de Estética y masajes en una clínica privada, genera unos ingresos mensuales y cuenta con un salario fijo mensual.

Planteada como ha quedado la litis, pasa este Juzgado a analizar las pruebas aportadas al proceso por ambas partes.

LAPSO PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Abierto a pruebas el procedimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la accionante ciudadana Y.C.I.R. no hizo uso de este derecho que la ley concede a las partes, a fin de crear los elementos de convicción suficientes como fundamento de su pretensión, no obstante ello, al momento de introducir su solicitud la actora acompañó su libelo de la prueba de la cual disponía y consiste en:

- Copia certificada del acta de nacimiento del niño (...), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta documental pública reviste pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, por ser demostrativa por una parte, de la relación paterno filial entre el citado niño y el obligado alimentista, y por otra parte, de la edad del beneficiario de alimentos, el cual se encuentra aún dentro del ámbito de protección de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ende, tiene derecho al establecimiento judicial del quantum alimentario que ha de suministrar el progenitor no guardador, y ASI SE DECIDE.

Prueba de informe dirigida a la Jefa de Recursos Humanos de la Empresa Rena Ware Distributors, C.A., a esta prueba documental se le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de la capacidad económica del obligado, ya que de la misma se desprende que, el ciudadano R.E.C.P., devenga un sueldo mensual promedio de bolívares novecientos cuarenta mil (940.000,00), así como beneficios anuales de bono vacacional y utilidades en la relación laboral que mantiene con dicha empresa, y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO

Estando dentro de la oportunidad del lapso para la promoción y evacuación de pruebas previsto en este procedimiento especial de alimentos y guarda, el demandado R.E.C.P., debidamente asistido de la abogada R.C.L., hizo uso de este derecho procesal y promovió los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Copia fotostática de constancia de presentación del niño (...), ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, en fecha 08 de octubre de 2003, aun cuando esta documental pública administrativa no fue impugnada dentro de la oportunidad a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se desestima del presente juicio, por cuanto la filiación ya se encuentra establecida en este juicio, por el acta de nacimiento del niño de marras, no encontrándose en discusión el ejercicio de la Patria

- Copias fotostáticas de planillas depósitos del Banco Mercantil, a nombre de Y.I., marcadas con los números: 2,3,4,6,11,14,15,16,17,18,19, 20,21,22,23,26,27,29, dichos documentos se asimilan a las tarjas siguiendo el criterio del Dr. J.E.C., Revista de Derecho Probatorio N° 9, por tener los nombres y logos del ente que las emite y de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil, no obstante ello, se desestiman del presente juicio de fijación de alimentos, dado que el cumplimiento del mismo no es el thema decidendum en esta causa, y ASI SE DECIDE.

- Copias fotostáticas de planillas depósitos del Banco Mercantil, a nombre de R.C., marcadas con los números: 1 y 5 dichos documentos se asimilan a las tarjas de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil, no obstante ello, se desestiman del presente juicio de fijación de alimentos, por cuanto dichos depósitos los realiza el obligado a su mismo nombre y no indica que hecho pretende probar con dichas planillas de depósito, y ASI SE DECIDE.

- Original de recibo de sueldo o salario emitido por Vesevica EDC, en fecha del período 01/06/2005 al 15/06/2005, por cuanto este recibo no se encuadra dentro de lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil, en relación a los documentos privados, es decir, no está suscrito por el emisor, se desestima del presente juicio, y ASI SE DECIDE.

- Original de recibo de pagos emitidos por Rena Ware Distributors, C.A., (Folios 32,33,39,40), aún cuando estos recibos no encuadran dentro de lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil, en relación a los documentos privados, este Tribunal de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le asigna el valor de indicio adminiculados con la prueba de informe valorada en las probanzas de la actora, en el sentido de que demuestran la relación de dependencia laboral del obligado con esta empresa, y por ende su capacidad económica, y ASI SE DECIDE.

- Original de facturas de: El Rincón de los Niños y Farmatodo, C.A., (Folios 34-38), por cuanto estas facturas no se encuadran dentro de lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil, en relación a los documentos privados, se desestiman del presente juicio y no se le asigna el valor probatorio con que fueron anunciados en el mismo, y ASI SE DECIDE.

- Carnet de estudiante de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, por cuanto el promovente no señala que hecho pretende probar con esta documental emitida por una universidad pública nacional, la misma se desestima del presente juicio, y ASI SE DECIDE.

ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:

La Obligación Alimentaria resulta ser un derecho fundamental para el desarrollo pleno e integral de los niños y adolescentes, ya que a través de la misma se garantiza al (los) beneficiario (s) de la obligación el disfrute, no sólo de una alimentación acorde a su desarrollo evolutivo, sino que además lleva consigo el disfrute de otros derechos que están estrechamente relacionados entre sí y que la ley especial que rige la materia incluyó en su artículo 365 al regular el contenido de la Obligación Alimentaria, la cual comprende vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes; este contenido debe ser satisfecho por ambos padres, ya que establece el artículo 366 de la misma ley, la corresponsabilidad entre el padre y la madre para su cumplimiento, a fin de garantizarles a sus hijos el disfrute de un nivel de vida adecuado.

Artículo 365.-Contenido. “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Artículo 366.-Subsistencia de la obligación alimentaria. “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

A objeto del establecimiento judicial de la Obligación Alimentaria el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala dos presupuestos indispensables y de obligatoria observancia para el Juez al momento de dictar su decisión, estos presupuestos a saber son: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Artículo 369.-Elementos para la determinación.

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

En cuanto a la necesidad e interés del niño, vemos que este primer presupuesto en el caso sub-examine, trata de un niño de tres (3) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento del mismo, que requiere satisfacer las necesidades especiales acordes con su condición, necesidades que se traducen en alimentación balanceada, asistencia y control médico, ropa acorde a la edad y artículos de aseo personal, recreación, uniformes y útiles escolares, entre algunas de las necesidades básicas prioritarias que tiene el infante. Ahora bien, tendiendo la actora la carga de probar sus afirmaciones en el sentido de los gastos mensuales en que incurre para la manutención del niño de autos, está sólo se limitó a probar la relación filial y la imposibilidad de proveerse el niño a su propio sustento por su corta edad, como quedó probado con el acta de nacimiento, y si bien es cierto que, la guardadora sabe mejor que nadie que necesidades tiene su hijo, no es menos cierto que la misma debía probar que las mismas ascendían mensualmente al monto por ella indicado y además la periodicidad de los gastos, en especial los médicos, cuando no indicó en ningún momento que su hijo estuviese sometido a algún tratamiento, por lo que las necesidades del niño deben estimarse en base a estas consideraciones, y ASI SE DECIDE.

En relación a la carga de la prueba del demandado debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en el sentido de que devenga un salario por comisiones, por cobranzas realizadas y no por ingreso mensual, no demostró que esto fuese cierto con las probanzas traídas a los autos, de modo tal que pudiese desvirtuar la prueba de informe promovida y evacuada a fin de determinar su capacidad económica, y en cuanto a las afirmaciones del accionado sobre los gastos que realiza a favor de su hijo cuando le toca compartir tiempo con el mismo, carecen de relevancia en este juicio en el cual sólo se trata de probar los extremos del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para proceder a la fijación judicial del canon alimenticio. En este sentido, cursa al folio trece de este expediente resultas de la prueba de informes dirigida al empleador del obligado, en la cual se desprende que el mismo posee una relación de dependencia con la empresa Rena Ware Distributor, C.A., en la cual devenga un sueldo variable mensual de bolívares novecientos cuarenta mil (940.000,00) menos las deducciones de ley (Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ahorro Habitacional), no probando la existencia de otras cargas familiares que pudiesen incidir de forma negativa en su capacidad económica, de lo cual se colige que posee una capacidad económica que le permita aportar una suma que resulte suficiente para contribuir a la manutención de su hijo, que en su escrito de contestación señaló estaría por el orden de los trescientos mil bolívares (300.000,00) mensuales, y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, analizado lo anterior, considera quien aquí suscribe que se encuentran plenamente cubiertos los extremos para proceder a la fijación judicial de la Obligación Alimentaria, a favor del niño (...), quedando la tarea a quien sentencia establecer el canon alimenticio, por imperativo del Principio del Interés Superior del Niño, siguiendo el criterio del autor M.C., en la obra de G.M., Emilio- Beloff Mary. Infancia, Ley y Democracia en A.L.. S.F.d.B.- Buenos Aires. T.D., 1998, que sostiene: “El principio del superior del niño supone la vigencia y satisfacción simultánea de todos sus derechos. El concepto de interés superior del niño alude, justamente, a esa protección integral y simultánea del desarrollo integral y la calidad o nivel de vida adecuado. Por ello, una correcta aplicación del principio, especialmente en sede judicial, requiere un análisis conjunto de los derechos afectados y de los que se puedan afectar por la resolución de la autoridad. Siempre ha de tomarse aquella medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y la menor restricción de ellos, esto no solo considerando el número de derechos afectados, sino también su importancia relativa.”

En atención al criterio anterior y a lo alegado y probado en autos se ha de estimar el quantum alimentario, tomando en consideración por una parte que, la actora sólo probó la relación paterno-filial legalmente establecida y la incapacidad del niño de marras de proveerse su propio sustento, más no la periodicidad y monto especifico de los gastos del infante, que estimó aproximadamente en la cantidad de cuatrocientos treinta mil bolívares (430.000,00) mensuales y por otra parte, el demandado sólo probó el hecho de que mantiene una relación laboral con la empresa Rena Ware Distributor, C.A., donde devenga un salario mensual con sus respectivas deducciones, y en modo alguno demostró poseer otras cargas familiares o personales que impidiesen suministrarle un monto por concepto de obligación alimentaria a su hijo que coadyuve a que el mismo disfrute de un nivel de vida adecuado, por lo que la estimación del monto definitivo que se ha de fijar como Obligación Alimentaria a favor del beneficiario de alimentos, será en base a estas consideraciones y así se ha de establecer en el dispositivo que ha de recaer en el presente fallo, y ASI SE DECIDE.

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