Decisión de Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de Tachira, de 28 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Michelena y Lobatera
PonenteAlfonso Enrique Villasmil Altuve
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

194° Y 146°

EXPEDIENTE N°: 316/2.004

MOTIVO: AUMENTO PENSION ALIMENTARÍA

Interpone la ciudadana Y.K.L.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.744.204, domiciliada en jurisdicción del Municipio Michelena, del Estado Táchira, solicitud de Pensión de Alimentos a favor de su hija EDUISKARY G.H.L., de dos (2) años de edad, demandando tal beneficio de parte del ciudadano J.E.H.A., venezolano, mayor de edad, cabo primero de la Guardia Nacional de Venezuela, titular de la cédula de identidad N° 9.138.636, localizable, por ser su lugar de trabajo, en la población de Cordero, Municipio A.B.d.E.T., específicamente en la Escuela de la Guardia Nacional de esa localidad, a quien señala como el legítimo padre de dicha hija

Acompañó a la solicitud fotocopia de su cédula de identidad y del demandado así como copias de constancia de nacimiento correspondiente a la niña, emanada de la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira; de acta de nacimiento signada bajo el N° 15870, emanada del Hospital “Ernesto Segundo Paolini” del mismo Municipio Ayacucho del Estado Táchira y de hojas correspondiente a libreta de ahorros.

Admitida dicha solicitud, conforme a los términos del auto corriente a los folios 13 y 14, se ordenó la citación del demandado por intermedio de la comisión respectiva ordenada librar al Juzgado con jurisdicción en su lugar de localización, demás participaciones de Ley, y se decretó medida de retención sobre el treinta por ciento (30%), de las prestaciones sociales que le corresponderían al demandado en caso de despido, retiro voluntario u otra causa que diera por finalizada su relación de trabajo, y se ordenó librar oficio a la Comandancia General de la Guardia Nacional, en procura de información sobre los ingresos mensuales percibidos por dicho demandado.

A los folios 27 al 32, cursan las actuaciones correspondientes a la comisión librada al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., a los fines de la citación del demandado.

Al folio 19, cursa declaración de fecha 31 de enero de 2.005, suscrita por el ciudadano J.E.H.A., en su carácter de demandado en la presente Causa, mediante la cual, al manifestar que ya se encuentra citado para los efectos del presente juicio, solicita la celebración del acto conciliatorio para la misma fecha, al asegurar que le resulta imposible comparecer para tal acto en la oportunidad que corresponde y renunciando para ello al respectivo lapso de la comparecencia.

A los folios 21 al 23, cursa acta levantada con ocasión del acto celebrado entre las partes.

PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

La ciudadana Y.K.L.E., solicita por ante ésta instancia aumento de Pensión de Alimentos a favor de su hija, alegando que ha transcurrido mas de año y medio de haberse fijado Pensión Alimentaria a favor de su hija por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) mensuales, mas la cuota adicional por gastos decembrinos y dotación de cierta cantidad de cesta-tickets, por parte del ciudadano J.E.H.A., habiéndose, dicho obligado, demorado mucho para hacer los correspondientes depósitos, lo que le ocasionó a ella también, demoras en el pago de la mensualidad del cuidado diario para su hija y en la compra de los útiles personales por ésta requeridos. Acota que por tales motivos demanda al ciudadano antes nombrado, para que asigne a favor de su hija la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,oo) mensuales, mas las cuotas adicionales por concepto de útiles escolares en su debida oportunidad, y las cuotas correspondientes por festividades navideñas; solicitando finalmente que en caso de no llegarse a un acuerdo con el demandado, las retenciones se le hagan por nómina y que se decrete medida de retención sobre el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que corresponderían al demandado eventualmente.

Sobre el motivo que atrae en este caso la atención de este Juzgado, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente”.

En la oportunidad de la celebración del acto conciliatorio previsto para las partes, el demandado manifestó que su sueldo era de Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs.390.000, oo) mensuales; que era la única entrada que poseía actualmente; que tenía más de dos años sin recibir aumento de sueldo; que por tal motivo se le hacía imposible acceder al aumento solicitado por la madre de su hija; que tenía otros compromisos que cubrir; que por ello lo que podía ofrecer en el acto era aumentar la actual cuota por Pensión de Alimentos a favor de su hija, hasta por la cantidad de Setenta Mil Bolívares (BS.70.000,oo) mensuales, más la ayuda en especies a través de la tarjeta de consumo, equivalente a los anteriores cesta – tickets

Por su parte la solicitante manifestó no estar de acuerdo con el ofrecimiento expuesto por el compareciente demandado, y aún y cuando a requerimiento del mismo Despacho éste resolvió aumentar su inicial oferta hasta por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares, dicho ofrecimiento del mismo modo fue igualmente rechazado por la demandante.

Concluido así el acto, sin acuerdo de ninguna naturaleza entre las partes, en la etapa correspondiente de pruebas, ninguna de ellas compareció a promover o aportar aquellas que considerasen pertinentes a su interés, por lo que a propósito de esto, debe acotar quien sentencia, por considerarlo así, que la pretensión formulada por la demandante de autos en su escrito de solicitud, no debe ni tiene por qué quedar menoscabada en perjuicio de la parte beneficiaria del presente procedimiento, en virtud de que mal podría desatenderse y ser ignorado su interés superior a causa de un desconocimiento o impericia de la actora madre de la misma, en cuánto al trámite a seguir, observar y cumplir en las distintas etapas del proceso, aún y cuándo, tal y como ya ha sido hecho observar en otras dispositivas sobre la materia, las partes intervinientes en estas clases de procedimientos de naturaleza familiar, resultan siempre y en todo momento orientadas al respecto por parte del Despacho en general, y más aún, cuando de autos y más específicamente de la propia declaración de l demandado en la oportunidad de la comparecencia, quedó establecido, que el mismo posee cierta capacidad económica habida cuenta además, de haber manifestado su voluntad de acceder a un aumento en la actual cuota por Pensión de Alimentos, aunque no en la proporción aspirada y solicitada por la demandante, por lo que fue rechazada por ésta. No quedando por tanto de autos, mas actuaciones inherentes a la Causa de donde extraer suficientes elementos de juicio para la formación del mejor criterio de quien conoce de la misma en aras de la dispositiva ajustada al buen derecho, debe este sentenciador en consecuencia, en base a lo único existente en autos, pero que debe ser apreciado como obrante en beneficio de la niña H.L., puesto que en todo caso quien debía asumir la carga de probar los fundamentos de su negativa en acceder a un aumento considerable que guardase franca proporción con respecto a la data del actualmente existente, no lo hizo, inclinarse por la declaratoria con Lugar de la presente solicitud, en los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue:

Es así como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos, interpuesta por la ciudadana Y.K.L.E., suficientemente identificada en autos, a favor de la niña EDUISKARY G.H.E., en su carácter de legítima hija, en contra del ciudadano J.E.H.A., también suficientemente identificado. Y así se decide.

Como consecuencia de este pronunciamiento, el demandado obligado deberá aportar a favor de su hija en forma consecutiva y mensual, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs., 100.000, oo), y el doble de la misma para el mes de diciembre de cada año por concepto de estrenos navideños, los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorro de la Agencia BanfoAndes de ésta localidad. Y así se declara.

Notifíquese a las partes.

Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil cinco. (2.005)

EL JUEZ

ALFONSO ENRIQUE VILLASMIL ALTUVE.

LA SECRETARIA

ANA ISABEL ARELLANO DE MEDINA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10: AM) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

SRIA,

A.Y.A.D.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR