Decisión nº 0270 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, trece de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: EH12-S-2003-000004

PARTE ACTORA: M.Y.P.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.145.699.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EUNIZET MONTILLA, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. con el Nº 58.986.

DEMANDADO: PALMAVEN FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA (P.D.V.S.A), Domiciliada en Caracas Distrito Federal e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de Diciembre del año 1975, anotada bajo el Nº 39, Tomo: 13-B.

APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA: LENMAR G.A.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.088.25º, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 94.896, y D.E.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.730.860 e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 109.260, representación que consta en documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay de fecha: 25 de Febrero del año 2005, anotado bajo el Nº 10, Tomo 48 de los libros respectivos.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Se pronuncia este Tribunal con ocasión del escrito presentado por el Co-Apoderado de la Empresa demandada PALMAVEN S.A, D.E.T., supra identificado, en el cual expone lo siguiente:

Con base a lo previsto en el articulo 11 de la ley orgánica Procesal del Trabajo y 59 del Código de Procedimiento Civil oponemos la FALTA DE JURISDICCIÒN del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por órgano de la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas para conocer de la presente solicitud….en virtud de que el solicitante alega en el escrito de reforma de la demanda que para el momento del despido la relación laboral estaba suspendida por FUERZA MAYOR ,por cuanto el solicitante señala que el día seis (06) de Enero del año 2006, cuando se trasladó a las instalaciones de la Empresa para ocupar su puesto de trabajo y cumplir con sus obligaciones, ya que no había mediado ninguna comunicación donde se le participara formalmente que estaba despedido, se encuentra con la sorpresa y con la imposibilidad física de acceder a su sitio de trabajo por cuanto habían sido cambiado los cilindros de la puerta principal de la oficina de PALMAVEN y que según lo dicho por el solicitante estaríamos en presencia de un supuesto de suspensión de la relación laboral POR FUERZA MAYOR, supuesto de inamovilidad laboral regulado por los artículos 94 literal h y 96 de la ley orgánica del trabajo

. Ahora bien, al respecto este Tribunal observa, que en el escrito de reforma señalado por el solicitante, el cual corre inserto del folio Cuarenta y Nueve (49) y al folio Cincuenta y Cuatro (54), específicamente en el CAPITULO II denominado DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL se lee claramente lo siguiente “Del hecho ilícito patronal: al suspender la prestación de servicios por despido sin justa causa. En fecha tres (03) de Enero de 2003, cuando me disponía a iniciar mis labores dentro de las oficinas de la Empresa, el Ciudadano: M.S.M., Coordinador de programa Barinas-Apure me manifestó tanto a mi persona como al resto de mis compañeros que no habían mas contratos ni dinero para pagarnos, y que si quería que esperara a ver si me llamaban a fin de mes, sin alegar causa justificada para ello. Aunado a esto, el día seis (06) de Enero 2006 cuando me trasladé a las instalaciones de la Empresa para ocupar mi puesto de trabajo ya que no había mediado ninguna comunicación donde se me participara que estaba formalmente despedido, me encuentro con la sorpresa e imposibilidad material y física de acceder a mi sitio de trabajo, ya que le había sido cambiado el cilindro a la puerta de entrada principal de la oficina de PALMAVEN BARINAS…”

Así las cosas, quien aquí decide establece que si bien es cierto que el articulo el articulo 94 de la Ley Orgánica del trabajo invocado por el Apoderado de la demandada establece taxativamente las causas de suspensión lo cual genera una inamovilidad , no es menos cierto que cada supuesto debe estar claramente evidenciado en cada caso en concreto, para determinar si efectivamente se pueda considerar la existencia de una causal que se pueda subsumir dentro de los supuestos considerados por el articulo supra señalado, específicamente el ordinal “h” para llegar a concluir que se encuentra demostrada la existencia del la FUERZA MAYOR, la cual debe entenderse como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto no ha podido resistirse y por otra parte el HECHO FORTUITO es aquel que se produce sin premeditación ni previsión, es decir, que estos supuestos no dependen de la voluntad conciente de las partes; y de los dichos del demandante antes trascrito no se evidencia que los hechos narrados en su libelo se puedan adecuar dentro del supuesto que pueda ser considerado como FUERZA MAYOR aludida por el Apoderado de la demandada de autos, puesto que según refiere el demandante antes de proceder al cambio de los Cilindros de la Puerta de entrada principal de la oficina, supuestamente hubo una manifestación verbal del Coordinador de programa Barinas-Apure, la cual fue tomada por el demandante como un despido y motivado a ello es que procede a interponer formal demanda, en consecuencia quien aquí decide considera que de los hechos narrados en escrito de reforma de la demanda y de actas procesales no se evidencia la existencia de un acontecimiento que originó el cierre total de la Empresa que pueda ser atribuido a la existencia de una fuerza mayor o de un hecho fortuito generador de tal situación por lo tanto no están dados los supuestos alegados para determinar la existencia de la causal establecida en el articulo 94 literal h de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar la falta de jurisdicción. En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal afirma su jurisdicción y mantiene el criterio explanado en el expediente Nº EH11-S-2003-094, en el cual fue interpuesto Recurso de Regulación de la Jurisdicción el cual fue declarado sin lugar y ratificada la decisión pronunciada por este Tribuna, lo cual se puede observar en Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha: 19 de Enero del año 2007, en consecuencia niega lo solicitado por el Abogado D.E.T., actuando en este acto con el carácter de Co-Apoderado de la Empresa Demandada.-

La Juez;

Abg. C.G.M..

La Secretaria;

Abg. V.R..

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