Decisión nº 46 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: 12.609

PARTE ACTORA: Y.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.704.373, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.J.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.264.404, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

FECHA DE ADMISION: 26 de Mayo de 2009

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

ANTECEDENTES

Por libelo de demanda la ciudadana Y.L., titular de la cédula de identidad N° 15.704.373, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.540 y domiciliado en el Municipio M.d.E.F..

Expresa la demandante que el 17 de octubre de 2.008, se hizo acreedora de un cheque emitido a su favor, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) librado por el ciudadano A.J.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.264.404, y domiciliado en el Municipio M.d.E.F.; que el día 16 de diciembre de 2008, se dirigió a la entidad bancaria Banco Mercantil para hacer efectivo el referido cheque, el cual no le fue pagado colocando el banco una nota que reza “DIRIGIRSE AL GIRADOR”; que ante esta situación, en fecha 18 de diciembre de 2.008, procedió a levantar protesto en la Notaría Pública de Coro, donde se dejó constancia que para la fecha de su presentación no había fondos suficientes para cubrir el monto del cheque protestado; por tal motivo, acudió ante el órgano jurisdiccional a demandar al ciudadano A.J.V.P., por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria.

En fecha 13 de Enero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa ordenando la intimación del demandado.

Por auto de fecha 19 de Enero de 2.009, se ordenó comisionar a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para llevar a efecto la intimación del demandado.

En fecha 19 de febrero de 2.009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, agregó a las actas resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio del la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Por auto dictado en fecha 12 de marzo de 2.009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dejó sin efecto el decreto intimatorio y fijó la oportunidad para dar contestación a la demanda.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2009, el intimado propuso las cuestiones previas de los ordinales 1° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de marzo de 2.009, el apoderado actor abogado J.B. presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas propuestas.

Por resolución dictada en fecha 30 de marzo de 2.009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró Incompetente para conocer de la presente causa y declinó su competencia a los juzgados de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Zulia.

En fecha 04 de mayo de 2009, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió y le dio entrada al presente expediente y en vista del estado procesal en que se encontraba, aperturó una articulación probatoria con relación a las cuestiones previas propuestas.

Por diligencia presentada en fecha 6 de mayo de 2.009, el abogado Dorismel Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.700 actuando con el carácter de apoderado actor, solicitó se remitiera el presente expediente a los juzgados de primera instancia civil, mercantil y del tránsito, por las consideraciones allí expuestas.

Por resolución de fecha 11 de mayo de 2.009, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó remitir el presente expediente a los juzgados de primera instancia de la circunscripción judicial del estado Zulia.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2.009, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada al presente expediente.

En fecha 2 de junio de 2009, el apoderado actor solicitó se realizara por secretaria cómputo de los días transcurridos de la articulación probatoria respecto a las cuestiones previas propuestas.

En fecha 4 de junio de 2009, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 5 de junio de 2.009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas.

Por escrito presentado en fecha 9 de junio de 2.009, el apoderado actor promovió pruebas respecto a las cuestiones previas opuestas.

Por auto de fecha 10 de junio de 2009, el tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado actor.

Ahora bien, encontrándose este Tribunal en la oportunidad de resolver sobre la cuestión previa de Caducidad de la Acción propuesta por la parte demandada, lo hace previo los siguientes señalamientos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada mediante escrito alegó lo siguiente: “ …Promuevo la cuestión previa establecida en el artículo 346 del C.P.C. en su ordinal 10° que dice: “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, .- En virtud de que la actora no protestó el cheque en el tiempo establecido en el código de comercio cuando lo presentó en fecha siete (07) de noviembre de 2008, que fue cuando realmente lo presentó en taquilla.- No cumpliendo con los términos de presentación al pago y para el protesto como lo establecen los artículos 452, 491, y 492 del código de comercio lo que produce la caducidad de la acción contra el librador; lo que probare en la oportunidad procesal respectiva” (sic).

Por su parte, la actora en su escrito de contradicción a la cuestión previa puesta señaló: “…Cabe destacar ciudadano Juez que según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la acción contra el librador de un cheque, caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de un plazo de seis (06) meses, en tal sentido, me permito traer a colación un extracto de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta de Septiembre del 2003. SALA DE CASACIÓN CIVIL con ponencia del Magistrado, A.R.J.. Que señala (sic): “En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el librador o girador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. Así se decide. (sic)”(negrillas y subrayado del exponente).

El Dr. E.C.B., con relación a la cuestión previa alegada refiere que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.

Por su parte el Dr. F.V., en su obra “Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, dispone que, la caducidad es un término abreviado y que por razones de orden público o de interés social, el legislador le otorga al interesado para actualizar determinado derecho, existiendo una relación tan íntima entre ese termino y el derecho, que el transcurso del primero produce inevitablemente la extinción del segundo”.

Ahora bien, en el caso concreto evidencia este juzgador que la parte demandada alegó que en el presente caso operó la caducidad legal, por cuanto, el cheque fue presentado al cobro por taquilla en fecha siete (07) de noviembre de 2008, no cumpliendo con los términos de presentación al pago para el protesto como lo establecen los artículos 452, 491, y 492 del Código de Comercio lo que a su juicio produce la caducidad de la acción contra el librador.

A este respecto es oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 491 del Código de Comercio, el cual dispone: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: ….omissis….El protesto….”. (negritas y subrayado del tribunal).

Así mismo, establece el artículo 452 del Código de Comercio, lo que de seguidas se transcribe: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes”.

Así se observa que, en el presente caso la parte demandada señaló que la actora no levantó el protesto por falta de pago en el lapso establecido en el artículo 452 del Código de Comercio disposición esta aplicable a las acciones derivadas del cheque, esto sería, en el día que se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes, a este respecto resulta pertinente señalar que el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra el librador y los endosantes del cheque, la jurisprudencia venezolana según criterio reiterado citado en sentencia de fecha treinta (30) de Septiembre de (2.003), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló lo siguiente:

“ En cuanto al plazo en que se debe realizar el protesto de un cheque a la vista no pagado, es conveniente revisar el criterio que ha venido sosteniendo este Supremo Tribunal, y así vemos que en su sentencia de fecha 30 de abril de 1.987, antes transcrita, la Sala dejó sentado que, por aplicación de las reglas del derecho cambiario a que remite el artículo 491 del Código de Comercio, el plazo para la presentación al pago del cheque a la vista es de seis (06) meses, tal y como lo prevé el artículo 431 eiusdem, para la presentación de las letras de cambio a la vista; y, que “la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (08) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado” ….omissis…..Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado…..omissis….En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.

Atendiendo al criterio precedentemente transcrito, se evidencia que la caducidad de las acciones por falta de pago derivadas del cheque se rigen por los lineamientos dictado en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del m.T. de la República, en tal sentido, resulta errada la aseveración explanada por el demandado cuando afirma que el cheque fundamento de la presente acción por Cobro de Bolívares (vía intimatoria) se encuentra caduco, por cuanto no fue presentado dentro de los lapsos establecidos en el artículo 492 del Código de Comercio.

Consecuencia de lo anterior, resulta perfectamente verificable que la presentación al pago del cheque fundamento de la acción y el levantamiento del protesto fueron realizados dentro del lapso de seis (06) previsto por aplicación analógica del artículo 431 del Código de Comercio.

Para finalizar, concluye este Tribunal dictaminando que siendo librado el cheque fundamento de la presente acción en fecha diecisiete (17) de Octubre de (2.008), fue presentado al cobro en fecha dieciséis (16) de Diciembre de (2.008) y fue levantado el protesto de Ley en fecha dieciocho (18) de Diciembre de (2.008), se evidencia claramente que desde el día de su emisión 17/10/2008 hasta el día del levantamiento del protesto 18/12/2008, no transcurrió el lapso de caducidad de seis meses; y en todo caso, si el cheque hubiese sido presentado al cobro en fecha siete (07) de noviembre de (2.008), tal y como lo afirma el demandado –hecho que no demostró- aún así el protesto fue levantado en tiempo hábil conforme a criterio jurisprudencial supra transcrito, razón por la cual, debe este Tribunal forzosamente declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.

Se condena al pago de las costas a la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las nueve (09:00 a.m) de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria signada bajo el N° 46

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/MRAF/icv.

Exp. N° 12.609

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