Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 29 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoInspección Judicial

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 14081

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha veintinueve (29) de Abril de 2014, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de Abril de 2014, por la ciudadana Y.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.689.209, debidamente asistida por el profesional del derecho R.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No 12.533, ambos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión proferida en fecha 14 de Abril del 2014, por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la solicitud que por motivo de INSPECCION JUDICIAL, incoare la ciudadana Y.M.F., previamente identificada.

II

NARRATIVA

Se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad en fecha cinco (05) de Mayo de 2014, tomándose en consideración que la decisión apelada tiene carácter de interlocutoria.

Esta Superioridad hacer constar que NO reposa en el presente expediente escrito de informe, y en virtud de ello, este Juzgado procede a narrar los alegatos planteados por la parte recurrente en el escrito de solicitud de inspección judicial extra litem, presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de Abril del 2014, la cual expone:

(…Omissis…)

(…) solicito a ese Tribunal, se sirva trasladarse y constituirse en la sede donde funciona el Banco Occidental de Descuento, oficina principal de la Ciudad (sic) de Maracaibo del Estado Zulia, habilitando todo el tiempo que fuere menester, a fin de practicar Inspección (sic) ocular en las Oficinas donde funciona ese instituto bancario, a fin de dejar constancia de los siguientes hechos:

(…) Si en el Banco Occidental de Descuento existe aperturada una cuenta corriente cuya titular es la ciudadana E.S.d.B. titular de la cedula de identidad número: 4.764.274

(…) Si la identificada (…) mantiene activa dicha cuenta corriente y si de la misma cuenta corriente fue librado un cheque a favor del ciudadano R.G.M.Z. (…) el día trece (13) de noviembre (sic) de 2013, por la cantidad de un Millón Quinientos Mil Bolívares exactos (…) distinguido con el numero 03000246

(…) Si en la cuenta corriente de la ciudadana E.S. (…) aparece debitado el cheque número: 03000246.

(…) Del monto de los saldos correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2013, en la cuenta corriente de la ciudadana E.S. (…)

(…) De la identificación de la cuenta corriente y de su titular del cheque número: 03000246 (…)

.”

(….Omissis…)

Dado que se trata la presente Solicitud (sic) de una Inspección (sic) Ocular (sic) con el objeto de demandar por ante la jurisdicción Penal y Civil y Mercantil, la Inconstitucionalidad (sic) e Ilegalidad (sic) de la Compra Venta protocolizada por ante el Registro Publico (…) el día 13 de noviembre (sic) de 2013, anotada bajo el número 2011.2173 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el numero 479.21.5.6.3276 (…)

.”

De igual manera pasa este Juzgado Superior, a narrar el fallo objeto de apelación por la parte solicitante de la inspección judicial extra litem, proferido por el Juzgado Octavo de los Municipios, Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Abril de 2014, la cual establece:

(…Omissis…)

Se hace impretermitible para este Juzgador, señalar el contenido de la LEY DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (…) donde se establece:

Articulo 88

Alcance de las prohibiciones

Está prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores (…) trabajadores (…) suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en el articulo 89 de la presente Ley…

.

(…Omissis…)

Articulo 92

Prohibición de informar

Las instituciones bancarias, en consonancia con la presente Ley tienen prohibido informar los antecedentes financieros personales de sus usuarios (…) exceptuando al mismo usuario (…) a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, al Banco de Venezuela (…)

De las normas antes analizadas, se evidencia que lo solicitado por la ciudadana (…) está expresamente prohibido por la Ley, observa además, el Tribunal, los siguientes aspectos:

1) Que la solicitante no alega ni acredita prueba alguna que demuestre que los hechos y circunstancias sobre los cuales versa la inspección judicial extra litem puedan desaparecer por el transcurso del tiempo.

2) No demuestra el nexo o vinculo que la vincula a la persona titular de la referida cuenta, objeto de la inspección, que le permita inmiscuirse en la esfera privada misma…

.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia tomando los argumentos que de seguidas se transcriben.

Toda vez que el presente expediente versa sobre una solicitud de inspección ocular extra litem, encuentra menester esta Sentenciadora Superior establecer que tal posibilidad nace a partir de las normas adminiculadas tanto en el Código de Procedimiento Civil como el Código Civil, las cuales plantean la facultad que detentan los Órganos Jurisdiccionales, de dejar constancia de ciertas circunstancias o hechos que pudieran desaparecer o modificarse con el pasar del tiempo. Tales normas se encuentran inmiscuidas en los artículos 1.429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:

Artículo 1.429 En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Artículo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparecen señales o marcas que pudieran intentar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales.

No obstante a ello, si bien tales posibilidades se encuentran inmersas tanto en la norma sustantiva como en la norma adjetiva civil, esto no quiere decir que la misma pueda ser solicitada sin motivos que justifiquen la necesidad urgente de la practicidad de la misma, puesto que el legislador crea normas con la verdadera intención de poner a disposición de los ciudadanos, mecanismos que satisfagan las distintas pretensiones que detenta la colectividad, sin importar cuan peculiares sean éstas, siempre y cuando estén ajustadas a derecho.

Del caso objeto de análisis, se desprende que la parte demandante alega poseer la imperiosa necesidad de que se ordene la práctica de una inspección que haga constatar una serie de movimientos bancarios de la ciudadana E.S.d.B., en virtud de que desea usar la misma, como medio probatorio en un juicio futuro donde la mencionada ciudadana será parte.

En este sentido, encuentra pertinente esta Superioridad traer para su debido análisis, la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC.01244, Nº de expediente 03-563, de fecha 20 de Octubre de 2004, de la cual se resalta el siguiente criterio:

Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. (Lo subrayado del tribunal)

Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. (Lo subrayado del tribunal)

Del criterio jurisdiccional antes planteado se desprende que, todo interesado que pretenda que efectivamente el tribunal decrete la prueba de inspección preconstituida, debe arropar al órgano jurisdiccional de elementos suficientes que hagan convencer al juez de la urgencia de la práctica de dicha prueba, en virtud de las circunstancias o estados de cosas que pudieren desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, si bien la parte demandante hizo uso de mecanismos que se encuentran previstos en diferentes normas de nuestro ordenamiento jurídico, la misma no acompaño el escrito de solicitud, con pruebas que lograran demostrar la urgencia de la practicidad de dicha prueba, y tal como se estableció de forma previa, ésta es una condición de procedencia para que el Tribual ordene la ejecución de la prueba de inspección ocular extra litem. Así se establece.

Por otra parte, es necesario que esta Superioridad haga unos breves comentariaos de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada mediante Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.015, del 28 de Diciembre de 2010, la cual fue citada por el Juzgado Octavo de los Municipios, Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. El Juzgado previamente citado, trajo a colación los artículos 88, 89 y 92 de la mencionada Ley. Los cuales prevén:

Articulo 88: Está prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores o directoras y trabajadores o trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en el articulo 89 de la presente Ley. (Subrayado del tribunal.).

Artículo 89: El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:

(…)

3. Los jueces o juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con especifica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la Institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud. (Subrayado del tribunal.).

Artículo 92: Las instituciones bancarias, en consonancia con la presente Ley, tienen prohibido informar los antecedentes financieros personales de sus usuarios o usuarias a cualquier persona natural o jurídica u organismos públicos o privados, exceptuando al mismo usuario o usuaria, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al órgano superior del Sistema Financiero Nacional, al Banco Central de Venezuela y demás entes autorizados por la presente Ley o leyes especiales, salvo que el usuario o usuaria autorice por escrito a la institución, autorización que en cualquier momento podrá ser revocable por el usuario o usuaria.

.

En concordancia con lo antes expuesto, evidencia esta Superioridad, que toda institución bancaria se encuentra supeditada a una condición previa para poder suministrar información de las operaciones financieras que realicen sus usuarios. Si bien los jueces de la República, pueden ordenar que se les otorgue información de personas sujetas a un proceso judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, no obstante a ello, este no es el caso del presente expediente, debido a que la solicitud de la inspección judicial extra litem obedece a un procedimiento de jurisdicción voluntaria, razón por la cual mal podría esta Juzgadora Superior ordenar la inspección ocular de las cuentas bancarias de una ciudadana que no forma parte de una relación jurídico procesal. Así se establece.

En virtud de los argumentos esgrimidos, quien aquí decide considera que lo pertinente en derecho será declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Y.M.F., parte solicitante de la inspección judicial extra litem, debidamente asistida por el abogado R.M., identificado de forma previa, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Octavo de los Municipios, Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 14 de abril de 2014. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 22 de Abril de 2014, realizada por la ciudadana Y.M.F., parte solicitante de la inspección judicial extra litem, debidamente asistida por el profesional del derecho R.M., ambos previamente identificados.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión proferida por el por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de abril del año 2014, en la solicitud que por motivo de INSPECCION JUDICIAL incoare la ciudadana Y.M.F., debidamente asistida por el abogado R.M..

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) día del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR.

Dra. I.R.O..

LA SECRETARIA.

MgSc. M.U.L..

En la misma fecha anterior siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dicto y publico el fallo que antecede.

LA SECRETARIA.

MgSc. M.U.L..

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