Decisión nº PJ0582010000031 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-001305.

ASUNTO: AP51-R-2010-009638.

JUEZ SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.

PARTE ACTORA: Y.M.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.408.934.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NINOSKA MANZANO LEÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.049.

PARTE DEMANDADA: C.E.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.563.968.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.D.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.823.

NIÑO y ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA)

SENTENCIA RECURRIDA: De fecha 27 de Mayo del año 2010, dictada por la Juez Unipersonal 10, de la suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (hoy Tribunal Octavo de Mediación y Sustanciación).

I

DE LAS ACTUACIONES

Conoce esta Alzada del recurso de apelación de fecha 03 de junio de 2010, interpuesto por la Abogada NINOSKA MANZANO LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.049, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.M.A.C., contra la sentencia dictada en fecha 27 de Mayo del 2010, por la Juez Unipersonal 10, de la suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (hoy Tribunal Octavo de Mediación y Sustanciación), en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio e Interés Superior del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).

En fecha 12 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole por distribución la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inició la presente demanda de Fijación de la Obligación de Manutención, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, quien previa distribución le correspondió a la Jueza Unipersonal 10, de la suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (hoy Tribunal Octavo de Mediación y Sustanciación), por la ciudadana Y.M.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.408.934, contra el ciudadano C.E.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.563.968.

Cumplidas las formalidades de esta Alzada, en cumplimiento del artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se pasa a indicar los términos en que quedó planteada la controversia:

Se da inicio al presente juicio de Fijación de la Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2010, por la ciudadana Y.M.A.C., contra el ciudadano C.E.B.C., en el cual solicitó, se fijara el monto por tal concepto y que el mismo fuese superior a un salario mínimo, otorgándosele además en los meses de agosto y diciembre la cantidad equivalente a tres obligaciones alimentarías, que los gastos médicos fueren sufragados en partes iguales por ambos progenitores y que el monto fijado sea aumentado automáticamente según las necesidades del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).

En fecha 29 de enero de 2010, la Juez Unipersonal 10, de la suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (hoy Tribunal Octavo de Mediación y Sustanciación), admitió la demanda planteada, ofició a la Dirección de Recursos Humanos de la Compañía METRO DE CARACAS C.A, solicitándo información laboral relativa al ciudadano C.E.B.C..

En fecha 17 de febrero de 2010, se recibió oficio en el cual informan la capacidad económica del obligado, emanada por la Compañía METRO DE CARACAS C.A.

En fecha 04 de marzo de 2010, se ordenó la citación del ciudadano C.E.B.C., siendo efectiva en fecha 15/03/2010, y donde se dejó constancia de dicha actuación mediante acta de fecha 23 de marzo de 2010, suscrita por la Secretaria de la Sala.

En fecha, 12 de abril de 2010, se libró citación a la ciudadana Y.M.A.C., con motivo de que absolviera las posiciones juradas propuestas en el escrito de la parte demandada.

En fecha 12 de abril de 2010, la abogada NINOSKA N.M., consignó escrito de Promoción de Pruebas, el cual fue debidamente admitido por auto de fecha 15 de abril de 2010.

En fecha, 20 de abril de 2010, la abogada NINOSKA N.M., mediante escrito se opuso a las posiciones juradas.

En fecha 27 de mayo de 2010, la juez a quo dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Y.M.A.C., en beneficio e interés superior de los hermanos (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).

En fecha 01 de junio de 2010, la abogada M.E.D.M., solicitó aclaratoria de la sentencia.

En fecha 03 de junio de 2010, la apoderada judicial de la ciudadana Y.M.A.C., apeló de la decisión.

En fecha 04 de junio de 2010, la Jueza Unipersonal 10, de la suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (hoy Tribunal Octavo de Mediación y Sustanciación), dictó auto mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la resolución N° 2009-31 de fecha 30-09-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en donde las causas que cursaban ante la Corte Superior Primera, serían conocidas por el Tribunal Superior Tercero, a cargo de la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, quien fue designada en fecha 18-05-2010, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 05 de agosto de 2010, se fijó oportunidad para la audiencia de apelación a las diez de la mañana (10:00a.m.) del décimo quinto día siguiente a la publicación del auto. Asimismo, se le advirtió al recurrente que debía presentar dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al auto de fecha 05-08-2010, el escrito fundado. Del mismo modo, transcurridos los cinco (05) días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podía dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso anterior, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente.

En fecha 10 de agosto de 2010, el ciudadano C.E.B.C., debidamente asistido por la abogada G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°73.746, consignó escrito de contestación al recurso de apelación, constante de treinta y nueve (39) folios útiles.

En fecha 12 de agosto de 2010, la abogada NINOSKA MANZANO LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.049 y actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Y.M.Á.C., consignó escrito fundado del recurso de apelación constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 28 de septiembre de 2010, se celebró la Audiencia de Apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada NINOSKA MANZANO LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.049, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y apelante, ciudadana Y.M.A.C., titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.408.934, quien fundamento su apelación; del mismo modo, se hizo presente en el acto el ciudadano C.B., titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.563.938, representado por la abogada G.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 73.746, en su condición de contrarecurrente. Ahora bien, se dejó constancia que la parte contrarecurrente consignó su escrito de contradicción a la apelación en fecha 10/08/2010, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, es decir, dentro del lapso otorgado en la Ley para que el recurrente consignara su escrito de fundamentación, y aun antes que el recurrente lo hiciera, y sin cumplir con los requisitos de forma establecidos en la Ley, por lo que no se cumplió con los parámetros establecidos en el primer aparte del artículo 488-A, razón por la cual no se le permitió al contrarrecurrente su intervención en la audiencia de la apelación del recurso.

Se desprende de la Audiencia de Apelación lo siguiente:

…Se deja constancia de la comparecencia de la abogada NINOSKA MANZANO LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.049, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y apelante, ciudadana Y.M.A.C., titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.408.934, del mismo modo se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano C.B., titular de la cédula de identidad nro. V.-6.563.938, representado por la abogada G.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 73.746, en su condición de contrarecurrente. En este estado, se deja constancia que se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que la parte contrarecurrente consignó su escrito de contradicción a la apelación en fecha 10/08/2010, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, es decir, dentro del lapso otorgado en la Ley para que el recurrente consignara su escrito de fundamentación, y aun antes que el recurrente lo hiciera, y sin cumplir con los requisitos de forma establecidos en la Ley. Vista entonces la incidencia planteada, la Juez de este Tribunal Superior Tercero le concedió el derecho de palabra a las partes y procedió a decidir de la siguiente forma:

visto que no se cumplieron con los parámetros establecidos en el primer aparte del artículo 488-A, se procede a declarar que no le es permitido al contrarrecurrente su intervención en la audiencia de la apelación del recurso, por lo que la misma solo se realizará con la presencia de la parte recurrente”. Resuelta como fue la referida incidencia, se le otorgó un lapso de diez (10) minutos a la parte apelante a los fines que expusiera oralmente sus alegatos en relación al recurso de apelación a que se contrae los autos. Se deja constancia que la intervención de los interesados fue objeto de grabación audiovisual. Finalmente, se deja constancia que la Juez de este Tribunal Superior Tercero, se retira de la Sala de Audiencias por un lapso de sesenta (60) minutos para el estudio del caso y una vez finalizado este tiempo procederá a pronunciar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...”

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, en su condición de ponente pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE LA DEMANDA:

Que desde que los ciudadanos Y.M.A.C. y C.E.B.C., se separaron de hecho (aproximadamente año 2002), el mismo no contribuye con la manutención continua e ininterrumpida de sus hijos (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), a pesar de contar con los recursos económicos, ya que labora desde hace muchos años en la Compañía METRO DE CARACAS C.A, y que sólo suministra a los niños eventualmente, cuando así lo desea y en pequeñas cantidades de dinero que no son suficientes para cubrir con sus necesidades.

Que demandó al ciudadano C.E.B.C. por Obligación de Manutención a favor de sus menores hijos (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA)y solicitó a este tribunal: 1- Se fijara la Obligación de Manutención mensual en un monto superior a un salario mínimo. 2- Que en el mes de agosto y diciembre el monto a cancelar fuera igual a tres obligaciones alimentarías mensuales. 3- Que los gastos médicos fueren sufragados en partes iguales por ambos progenitores. 4- Que la Obligación de Manutención fuese aumentando automáticamente cuando aumentaran las necesidades de los niños y/o el ingreso del obligado. 5- Que en caso de existir beneficios socio-económicos a favor de los niños (bono escolar, becas, etc.), cancelados por la empresa, fuesen entregados a la madre del niño y la adolescente de marras. 6- Que se acordara la Obligación de Manutención provisional a favor de (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA) hasta tanto se dictare sentencia en el presente juicio, tomando en consideración el estado de necesidad de los mismos.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte el demandado alegó:

Que rechazaba, negaba y contradecía las pretensiones de la actora.

Que en ningún momento se opuso a suministrar ningún tipo de ayuda económica y que no es cierto que no haya cumplido con los acuerdos suscritos por la Fiscalía bajo los números 0177-2006 y 0687-2007.

Por ultimo solicitó se fijara una cuota de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) solo por concepto de alimentos.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Para demostrar sus alegaciones, la parte actora trajo a los autos las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:

  1. - Cursa al folio siete (7) del asunto signado con el N°AP51-V-2010-001305, copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).

  2. - Cursa al folio ocho (8) del asunto signado con el N° AP51-V-2010-001305, copia certificada del acta de nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).

    Esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnados por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, de dichos instrumentos se desprende el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos Y.M.A.C. y C.E.B.C. en relación a la adolescente y niño de marras, quedando así demostrada la cualidad de la ciudadana Y.M.A.C., como legitimada activa, para incoar la presente demanda; y así se declara.-

  3. - Cursa del folio (10 al 25) del asunto signado con el N° AP51-V-2010-001305, diversas facturas de pagos, por lo que esta Alzada le otorga valor de indicio a las mismas en el sentido de evidenciarse que la madre ha sufragado gastos a favor de sus menores hijos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.-

  4. - Cursa del folio 31 al 35 oficio signado con el Nº GCR/ORL/01109-10, emanado de la Compañía Anónima Metro de Caracas, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por evidenciarse en este la capacidad económica del demandado, indicándose que éste devenga un ingreso promedio mensual de TRES MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 3.517,21), siendo que la misma se obtuvo a través de la prueba informe a tenor de lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Para demostrar sus defensas, la parte demanda trajo a los autos las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:

  5. - Cursa del folio 61 al 66, del presente recurso constancia de estudios y recibos de pago del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).

    Esta Alzada le otorga valor de indicio a las referidas pruebas documentales en el sentido de evidenciarse que el padre ha sufragado los gastos escolares a favor de sus hijos, la adolescente y niño de autos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.-

  6. - Cursa del folio 67 al 68 depósitos bancarios efectuados por el ciudadano C.E.B.C. en la cuenta de ahorros N°0134-0095-43-09520566749 a nombre de la ciudadana Y.M.A.C. en fechas 25/05/2006, 11/07/2007, 24/06/2006, 16/07/2006.

  7. - Cursa al folio 69 cheques N° 41526052 y 28526051 girados de la cuenta corriente N°0134-0071-70-0713042978 del ciudadano C.E.B.C. a nombre de la ciudadana Y.M.A.C..

    Dichos instrumentos encuadran dentro del criterio sostenido en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de diciembre de 2005 (M. A. Graterón contra Envases Occidente C.A), que hace referencia a las tarjas, la cual estableció lo siguiente:

    En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido

    .

    En consecuencia, esta Alzada valora dichos instrumentos, con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, evidenciándose de las mismas algunos montos transferidos a la cuenta bancaria de la madre, por lo cual le otorga el valor de indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.-

  8. - Cursa al folio 71, constancia de trabajo de data del 16 de marzo de 2010, emanada por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos de la Compañía Anónima Metro de Caracas, consignada en la contestación de la demanda y mediante la cual se indica el sueldo mensual que devenga el obligado alimentario por la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE SENTIMOS (Bs.4.044,79), más el beneficio de alimentación por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 975,00); esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandante de la cual se desprende que al padre le fue aumentada la prima de antigüedad en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 330,00); por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la demandante, teniendo el valor de instrumento público administrativo, por ser emanado de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba tal y como lo prevé la jurisprudencia pacifica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.-

  9. - Cursa al folios 96, constancia emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Compañía METRO DE CARACAS C.A., de fecha 16/03/2010, mediante la cual indican la cobertura del Plan de H.C.M. y demás beneficios laborales del ciudadano C.E.B.C..

    Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a dicha probanza, en virtud de que la misma emana de una institución pública, se evidencia que la citada Institución, suministró información requerida en cuanto a los beneficios laborales y contractuales del demandado, por lo cual se presume cierto que el padre tiene asegurado a sus hijos en RESCARVEN, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.-

  10. - Cursa del folio 99 al 126, constancia emanada del Dr. M.V., médico psiquiatra de fecha 21/01/2002 mediante la cual prescribe reposo médico al ciudadano C.E.B.C., debidamente refrendados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Esta Alzada otorga pleno valor probatorio a dichas probanzas por tratarse de hechos que constan en archivos, documentos u otros papeles emitidos y refrendados por una Institución Pública, todo ello de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.-

  11. - Cursa a los folios 127 al 146, documentos emanados del Hogar V.N., mediante la misma indican el tratamiento de rehabilitación por farmacodependencia realizado en esa Institución por el ciudadano C.E.B.C..

    Esta Alzada le otorga valor de indicio a los referidos documentos en el sentido de evidenciarse que el padre se encuentra en tratamiento de rehabilitación, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.-

    DE LA SENTENCIA APELADA:

    La sentencia apelada de fecha 27 de mayo de 2010, dictada por la Juez Unipersonal No. 10, de la suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (hoy Tribunal Octavo de Mediación y Sustanciación), en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

    …En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo de La Jueza Unipersonal No. 10 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Y.M.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 13.408.934, en beneficio de sus hijos (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA) contra el ciudadano C.E.B.C., venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, Titular de la cédula de identidad número: V-6.563.938. En consecuencia se fija como obligación de manutención, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, en partidas quincenales de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00); lo que representa el 65,37% del Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, el cual para la fecha es de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta nueve céntimos, (Bs. 1.223,89) formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.417, de fecha 05 de mayo de 2010, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades de la adolescente y el niño de autos y la capacidad económica del obligado.

    Igualmente se establece una bonificación, una en el mes de agosto por concepto de gastos escolares y una en el mes de diciembre por gastos navideños, equivalentes a un (01) salario mínimo actual, es decir por un monto de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta nueve céntimos, (Bs. 1.223,89).

    SEGUNDO: Deberá el padre demandado seguir cancelando los conceptos correspondientes a los gastos y erogaciones escolares tales como colegio, matricula, cuotas especiales, uniformes y útiles escolares, necesarios para ambas adolescentes, así como deberá cancelar la mitad de los gastos correspondientes a medicina y salud de las mismas y así se establece. Así se decide.-

    Por cuanto no se encuentra probado el riesgo manifiesto del no cumplimiento del fallo, no se decreta Medida de embargo sobre las prestaciones sociales del ciudadano C.E. BLASCHITZ CALZADILLA…

    II

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN:

    Para decidir, esta Juzgadora observa:

    El presente asunto, se trata de una Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Y.M.A.C., debidamente asistida por la abogada NINOSKA N.M., a favor del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), en esta vertiente, prevé el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

    …La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…

    .

    En este orden de ideas, esta Juzgadora manifiesta a los progenitores que la obligación de suministrar alimentos a sus hijos corresponde tanto al padre como a la madre, ya que son los padres quienes deben garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute de los derechos de sus hijos, tanto en la manutención, como en los demás aspectos que integran las Instituciones Familiares, deben los padres asumir las responsabilidades inherentes a la patria potestad y proveerles a sus hijos todo lo necesario para su buen crecimiento y desarrollo, tanto físico como mental, elementos determinantes en el tránsito productivo hacia la vida adulta, dando también cumplimiento a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Especial que rige la materia, en el sentido de garantizarle a todo niño, niña y adolescente un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho que comprende entre otros la alimentación nutritiva y balanceada, vestido apropiado al clima, vivienda digna y segura, entre otros.

    Ahora bien, el caso que nos ocupa trata de una Fijación de Obligación de Manutención, cuya norma la regula en su artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual reza:

    Artículo 369. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genere valor agregado y produce riqueza y bienestar social…

    .

    En tal sentido, conforme a lo dispuesto en los artículos 294 y 295 del Código Civil Venezolano, el Juez que conoce de los asuntos familiares tiene dos indicadores básicos para determinar la obligación de manutención: el primero es la necesidad del niño, niña o adolescente que la requiera y el segundo la capacidad económica del obligado. Siendo importante para esta Juzgadora señalar, lo que establecen las normas anteriormente citadas:

    Articulo 294. La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos…

    .

    Articulo 295. No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida.

    .

    Otra norma a considerar por el Juez es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a la cual la Obligación de Manutención atañe al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.

    Corresponde entonces a quien suscribe el presente fallo, determinar, si la cantidad revisada en la sentencia apelada se encuentra o no ajustada a derecho.

    El presente caso versa en relación al niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), por lo que sus requerimientos económicos deben ser atendidos por sus progenitores; sin embargo, la madre Y.M.A.C., al ser quien detenta la Custodia, asume espontáneamente algunos gastos de sus hijos; por lo tanto, la Obligación de Manutención del padre se hace efectiva a través de una cantidad variable en dinero, en virtud de la Responsabilidad de Crianza compartida por ambos.

    En cuanto a la capacidad económica del obligado a manutención, ciudadano C.E.B.C., se desprende del folio 71 de la pieza principal, constancia de trabajo de fecha 16 de marzo de 2010, emanada por la Compañía Anónima Metro de Caracas, indicándose que el obligado devenga un ingreso promedio mensual por la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.044,79), además de percibir el beneficio de alimentación mensual por el monto de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 975,00).

    En razón a lo antes planteado y del estudio de las actas pertinentes pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre el asunto referido a la Fijación de Obligación de Manutención, en la cual la ciudadana Y.M.A.C. pretende que la misma sea fijada en la cantidad de un monto superior al salario mínimo, mientras que el ciudadano C.E.B.C., ofreció la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), razón por la cual considera este Tribunal Superior Tercero que el monto del quantum alimentario fijado por el a quo debe ser modificado.

    En el caso subjudice, se aprecia que los beneficiarios de marras, se encuentran en una etapa de su ciclo evolutivo en la que requieren mayor cuidado por parte de sus progenitores en los aspectos de salud, alimentación, vestido, educación, recreación etc., a los fines de lograr completar su proceso de desarrollo integral, debiendo para ello los padres, hacer un aporte económico que se ajuste a sus posibilidades. En tal sentido, se desprende de autos, que el progenitor no custodio tiene la capacidad socioeconómica suficiente para contribuir conjuntamente con la madre a atender dichas necesidades en los términos previstos en el artículo 365 de la Ley, en la proporción fijada por este Tribunal de Alzada; y así se establece.-

    Ahora bien, en lo relativo al ajuste automático de la cantidad fijada, previsión establecida en la parte final del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor “…En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”, norma ésta similar en su contenido a la contemplada en Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establecía de igual forma el incremento automático, supeditándolo a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, normativa desarrollada por la Dra. H.B., en la publicación “V JORNADAS SOBRE LA LOPNA”, expresando al respecto lo siguiente: “…lo que se trató de decir en esta parte de la disposición es que, para evitar que los niños y adolescentes tengan que acudir nuevamente a los tribunales a solicitar que se revise el monto de la obligación, debe especificarse en el documento donde consten los términos del respectivo convenimiento , si es que lo hubo o, caso contrario, en el texto de la sentencia correspondiente, y siempre tomando en cuenta los elementos previstos en el encabezamiento del artículo 396 para la determinación de la obligación alimentaria, a partir de qué momento futuro se ajustará dicho monto, por ejemplo: si el salario del obligado es de los que varía cuando se aumenta el salario mínimo, podría tomarse como referencia ese hecho o, si está amparado por un contrato colectivo que contempla un aumento anual para los trabajadores , podría referirse a la oportunidad en que se realice dicho aumento, etc. En todo caso, si no se prevé tal ajuste, no quedaría mas alternativa que solicitar la revisión del monto de la obligación alimentaria en la oportunidad correspondiente…”

    De igual manera, señaló la misma autora en la Jornada IX de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Reforma lo siguiente: “En cuanto al aumento de la cantidad fijada, ofrecida o revisada por concepto de tal obligación de su previsión en forma automática, así como la utilización de la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, elemento éste que no pudo tener aplicación práctica debido al cambio operado en la economía venezolana, con posterioridad a la entrada en vigencia de la LOPNA. la reforma, de manera más prudente, dispone de carácter facultativo y no obligatorio del aumento automático de la citada cantidad, supeditándolo a la existencia de prueba de que el obligado recibirá un aumento en sus ingresos”. (Negrita y subrayado de esta Alzada).

    Por consiguiente, observa quien suscribe, que por cuanto no existe constancia en autos que efectivamente el obligado recibirá un aumento en su salario y no se encuentran dados los supuestos para el establecimiento de dicha previsión, debiendo en consecuencia, revisarse la obligación de manutención cuando varíen los supuestos conforme a los cuales se fijó, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica que rige la materia, y así se establece.-

    En tal sentido, todo beneficio laboral percibido en lo sucesivo por el ciudadano C.E.B.C., a favor de sus hijos, será depositado en una cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, la cual la Oficina de Control de Consignaciones aperturará para tal fin a nombre de los beneficiarios de marras.

    Respecto a todo lo anterior llega esta Juzgadora a la plena convicción razonada que debe modificarse la decisión del a quo y fijar el monto por concepto de obligación de manutención en vista que el obligado si tiene una capacidad económica suficiente para aportar dichos emolumentos a favor de sus hijos, lo que conlleva a declarar con lugar el presente recurso de apelación tal y como se establecerá expresamente en el dispositivo del presente fallo; y así se decide.-

    III

    DISPOSITIVA:

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada NINOSKA MANZANO LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.049, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.M.A.C., contra la sentencia dictada por la Juez Unipersonal 10, de la suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (hoy Tribunal Octavo de Mediación y Sustanciación) de fecha 27 de mayo de 2010.

SEGUNDO

CON LUGAR la acción de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana, Y.M.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.408.934, a favor de su hijos, (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).

TERCERO

Se fija el quantum de la Obligación de Manutención en la cantidad equivalente a MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), cancelados de manera quincenal por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), equivalentes a 0,82% salarios mínimo urbano vigente, establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 7237, publicado en Gaceta Oficial N° 39.417 de fecha 05/05/2010, el cual equivale actualmente a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89). Esta citada cantidad deberá ser depositada en una cuenta de ahorros en la Entidad Financiera Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana Y.M.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V.- 13.408.934, en representación de sus hijos (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA). Para lo cual se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial de Protección, con la finalidad de tramitar todo lo conducente a la apertura de la cuenta en mención.

CUARTO

Se fija dos (02) bonificaciones adicionales por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para los meses de agosto y diciembre, a fin de cubrir los gastos extraordinarios generados con ocasión del inicio de las actividades escolares y festividades decembrinas. Dichas bonificaciones, son adicionales a la suma establecida mensualmente, por lo cual el padre deberá depositar en los referidos meses la cantidad total de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). Igualmente, el padre deberá mantener a sus hijos inscritos en el Seguro de Hospitalización y Cirugía; así como en cualquier otro beneficio laboral y contractual a favor de (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), debiendo ser entregados a su progenitora.

QUINTO

SIN LUGAR, la medida solicitada por la abogada NINOSKA MANZANO LEÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.M.A.C., en su escrito de formalización por ser improcedente en el juicio de Fijación de Obligación de Manutención; y así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETTY CORREIA.

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarios la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETTY CORREIA.

Asunto: AP51-R-2010-009638

YYM//LC/Nazareth.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR