Decisión nº 580 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

Vista la diligencia de fecha 3 de Mayo de 2006, suscrita por el ciudadano L.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.518.186, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.26.090, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.L.U.M., G.A.U.M., y G.J.U.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.939.750, 17.939.751 y 19.836.517 y de este domicilio y de la ciudadana C.Y.M.B.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.780.120, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija G.C.U.M., de 8 años de edad, venezolana, estudiante, parte demandante, en este Juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, y el ciudadano, I.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.278.684, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.7.446, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE URDANETA, C.A, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio, llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Mayo de 1967, bajo el No 134, Páginas 645-653, Tomo: 23 de los Libros de Registro, posteriormente reformada de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima con la actual denominación social, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, celebrada en fecha 16 de Noviembre de 1994, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de Diciembre de 1994, bajo el No 10, Tomo: 30 A, parte demandada en este proceso, en la cual convienen en los siguientes términos: “…Las partes intervinientes en este juicio, con el objeto de lograr un avenimiento amigable en la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, convienen en celebrar el presente CONVENIMIENTO JUDICIAL para que surta sus efectos jurídicos y le ponga fin al presente Juicio de Disolución, Liquidación y Partición llevado en este Expediente N° 51.996, para que sea homologado por el Tribunal conforme a las condiciones y términos que a continuación se indican: PRIMERO: Las partes manifiestan que el presente Convenimiento Judicial produzca efectos jurídicos entre ellos, así como también produzca efectos expansivos a terceros que aunque no formen parte en el juicio, puedan incidir o influenciar directa o indirectamente sobre lo debatido en el proceso, por tener un derecho preferente a los demandantes y concurrir con éstos en el derecho alegado; en consideración a lo cual, este Convenimiento Judicial abarca un aspecto global de todos los conflictos judiciales o extrajudiciales que las partes involucradas puedan encontrar en la causa y en la relación que existió entre las partes. SEGUNDO: El doctor I.C.M., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada TRANSPORTE URDANETA, C.A., expone: En fecha 17 de marzo de 2001 falleció ab intestato en esta ciudad de Maracaibo, el accionista A.J.F., también conocido como A.J.U.F., quien fuere titular de la cédula de identidad N° 6.885.232 como se evidencia de la copia certificada del Acta de Defunción que corre inserta en actas marcada con la letra “D”; y al momento de su fallecimiento dejó como únicos y universales herederos a su legítima esposa C.Y.M.B.D.U., según consta del Acta de Matrimonio, y sus hijos: G.L., G.A., G.J. y G.C.U.M.; siendo los tres últimos nombrados menores de edad para la fecha de introducción de la presente demanda, pero para el momento de la celebración de este Convenimiento Judicial, sólo es menor de edad la última nombrada G.C.U.M., lo que se evidencia de las Actas de Nacimiento que corren en actas. Ahora bien, al fallecer el nombrado causante, dejó dentro de su acervo hereditario CUATRO MIL SETENTA Y TRES (4.073) acciones de la sociedad mercantil TRANSPORTE URDANETA, C.A., con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000) cada una, conforme se evidencia del Expediente Mercantil de la sociedad TRANSPORTE URDANETA, C.A. Ahora bien, en nombre de mi mandante TRANSPORTE URDANETA, C.A., me doy por citado, emplazado y notificado para todos y cada uno de los actos del presente juicio; y con el objeto de ponerle fin al presente juicio seguido en contra de mi mandante TRANSPORTE URDANETA, C.A., y en su nombre ofrezco por vía de Convenimiento Judicial a la parte actora la Liquidación y Partición Amigable de las CUATRO MIL SETENTA Y TRES (4.073) acciones que tenía suscritas y pagadas en la sociedad mercantil TRANSPORTE URDANETA, C.A., el causante A.J.F., también conocido como A.J.U.F., bajo las siguientes condiciones y términos: Mi mandante TRANSPORTE URDANETA, C.A., se compromete a pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000) para cubrir las pretensiones demandadas, los costos y costas del presente proceso que incluyen los gastos judiciales y los honorarios profesionales de los Apoderados Judiciales de la parte actora; cantidad total que ofrece pagar la demandada a la parte actora de la forma siguiente:1) La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000) que ofrece pagar en este acto a la parte demandante mediante el Cheque N°.40479564, Código de Cliente N° 23-0000008659, a nombre del doctor L.A.P.P., por el monto de Bs.10.000.000, de fecha 28 de abril de 2006; y 2) El saldo deudor, o sea, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000), la demandada TRANSPORTE URDANETA, C.A., se compromete a pagársela a la parte actora o a su Apoderado Judicial, cuando sea obtenida la Autorización que debe otorgar el Tribunal de Protección del Menor y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la ciudadana C.Y.M.B.D.U., en su condición de madre legítima de la menor G.C.U.M., para que ella pueda vender, ceder y traspasar los derechos que le asisten a la nombrada menor en la participación accionaria de su causante en la empresa demandada TRANSPORTE URDANETA, C.A.; y una vez que sea otorgada dicha Autorización, se procederá a la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de TRANSPORTE URDANETA, CA., donde todos, la cónyuge supérstite y los herederos demandantes entre ellos la nombrada menor representada por su madre, procedan a vender, ceder y traspasar todos los derechos, acciones e intereses que les correspondan sobre las CUATRO MIL SETENTA Y TRES (4.073) acciones que se encuentran suscritas a nombre del causante A.J.F., también conocido como A.J.U.F., a nombre del accionista o accionistas que se indiquen en la celebración de dicha Asamblea; por lo que en ese mismo acto de celebración de la Asamblea, los supra identificados actores procederán a firmar el Libro de Asambleas y el Libro de Accionistas para hacer constar dicho traspaso y cesión de acciones, y una vez concluidas estas operaciones donde se efectúe el traspaso y cesión de las acciones, es cuando la demandada procederá a pagar a la parte actora el saldo deudor de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000), que serán repartidos proporcionalmente a los derechos que correspondan a los actores, en su condición de cónyuge supérstite y de herederos universales del nombrado causante; de todo lo cual se deberá dejar constancia en actas. TERCERO: El doctor L.A.P.P., en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos: C.Y.M.B.D.U., en nombre propio nombre y en representación de su menor hija G.C.U.M., G.L.U.M., G.A.U.M. y G.J.U.M., parte actora en este proceso, manifiesta su aceptación con el carácter dicho, que el activo dejado por el causante A.J.F., también conocido como A.J.U.F., representado por las CUATRO MIL SETENTA Y TRES (4.073) acciones suscritas en la sociedad mercantil TRANSPORTE URDANETA, C.A. sea liquidado y partido amigablemente en la forma ofrecida por la parte demandada a través del presente Convenimiento Judicial; y por vía de consecuencia, acepta lo ofrecido por la parte demandada TRANSPORTE URDANETA, C.A., de pagar por las referidas acciones nominativas la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000), por cuanto con dicha cantidad de dinero se satisfacen las aspiraciones económicas de la parte actora en este juicio, así como también se satisface el pago de los honorarios profesionales, los gastos judiciales, o sea, las costas y costos del presente juicio; y en virtud, acepta con el carácter dicho, el pago de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000) que por vía de convenimiento judicial en este acto hace la parte demandada, y declara que recibe el identificado Cheque N° 40479564 y a entera satisfacción de sus mandantes; igualmente conviene y acepta que la parte demandada TRANSPORTE URDANETA C.A., le pague a la parte actora la cantidad restante de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000) en los términos y en las condiciones señalados con antelación; y se compromete en que sus mandantes gestionen, tramiten y obtengan a la mayor brevedad posible ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Autorización necesaria para que C.Y.M.B.D.U., pueda vender, ceder y traspasar en representación de su menor hija G.C.U.M., todos los derechos, acciones e intereses que le puedan corresponder a la menor como heredera universal del nombrado causante en la participación accionaria de las CUATRO MIL SETENTA Y TRES (4.073) acciones de la sociedad mercantil TRANSPORTE URDANETA, C.A., dejadas al fallecimiento de su nombrado causante; asimismo, declara que una vez que el remanente de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000) ofrecida a pagar por la parte demandada a la parte actora en este convenimiento judicial, sea pagada a entera satisfacción de la parte actora, quedarán satisfechos los conceptos antes referidos, así como también quedará satisfecho cualquier otro concepto derivado o que se pudiere derivar de la partición accionaria que tuvo el nombrado causante en la sociedad TRANSPORTE URDANETA, C.A. y del presente juicio; y por consiguiente, la parte actora nada más tendrá que reclamar a la parte demandada ni a sus accionistas por ningún otro concepto o concepto alguno distinto de las obligaciones aquí asumidas, por cuanto lo convenido en este acto satisface plenamente las pretensiones de la parte actora, y es por lo que en este mismo acto, renuncia expresamente a cualquier acción penal o civil que pudiera corresponderle a la parte actora y las que sean causa, consecuencia o derivación del presente asunto; así como también renuncia, expresamente, a cualquier acción judicial de índole mercantil, civil y laboral que le pueda corresponder a la parte actora en contra de la empresa TRANSPORTE URDANETA C.A., de sus Administradores y de sus accionistas. Asimismo, en nombre de sus mandantes se compromete a dejar constancia en este expediente del pago total y definitivo que hará la parte demandada, para que el Tribunal de la causa proceda a ordenar el archivo del expediente y a dar por concluido este proceso judicial sin mayor dilación. Igualmente, en nombre de sus mandantes solicita del Tribunal que en vista de la celebración del presente Convenimiento Judicial se sirva suspender las medidas cautelares solicitadas y decretadas en esta causa, y se proceda a hacer la participación correspondiente. CUARTO: Por último, ambas partes procesales, solicitan de este Juzgador se abstenga de homologar el presente CONVENIMIENTO JUDICIAL hasta tanto exista constancia en actas en forma auténtica que la parte actora haya dado cumplimiento con las condiciones y términos indicados en este convenimiento judicial, y muy especialmente, con la obtención de la Autorización emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que la ciudadana C.Y.M.B.D.U., pueda vender, ceder y traspasar todos los derechos, acciones e intereses que le corresponden a su menor hija G.C.U.M. en las acciones suscritas a nombre del causante, así como también se haya dado cumplimiento con el traspaso de las acciones del causante que deberán hacer su cónyuge supérstite y todos sus herederos a nombre del respectivo accionista o accionista que se señale en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas a celebrarse y a la firma de los cedentes y cesionarios en los Libros de Asambleas y de Accionistas de la mencionada sociedad mercantil TRANSPORTE URDANETA, C.A; para todo lo cual se estima un tiempo prudencial de cinco (5) meses, y con cuyo cumplimiento total se procederá a la homologación del presente convenimiento judicial, pasándolo por autoridad de cosa juzgada, ordenando la copia certificada del presente convenimiento judicial con su correspondiente auto homologatorio y el archivo del expediente. Las partes solicitan del Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario, para lo cual juran la urgencia…”

Ahora bien, en fecha 15 de Mayo de 2006, los Abogados, L.A.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.26.090, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos C.Y.M.B.D.U., quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija G.C.U.M. y G.L.U.M., G.A.U.M., y G.J.U.M., e I.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.7.446, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE URDANETA, C.A, presentan diligencia en la cual exponen lo siguiente: “…como quiera que por error involuntario en el Capítulo CUARTO de dicho convenimiento judicial se expresó que ambas parte solicitaban del Juzgador se abstuviera de homologar el convenimiento judicial hasta tanto exista constancia en actas en forma auténtica que la parte actora haya dado cumplimiento con las condiciones y términos indicados en el convenimiento judicial; es por lo que hoy mediante la presente diligencia queremos dejar anulada la referida expresión, y a corregirla en el sentido de solicitar formalmente al Juzgador de esta instancia, proceda a la homologación del Convenimiento Judicial que celebramos en fecha 3 de mayo de 2006, lo pase por autoridad de cosa juzgada, ordene la copia certificada del convenimiento judicial, de la presente diligencia y su correspondiente auto homologatorio, y se abstenga de archivar el expediente N° 51996, hasta tanto exista constancia en actas en forma auténtica que la parte actora haya dado cumplimiento con las condiciones y términos indicados en el convenimiento judicial, y muy especialmente con la obtención de la Autorización emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que la ciudadana C.Y.M.B.D.U., pueda vender, ceder y traspasar todos los derechos, acciones e intereses que le corresponden a su menor hija G.C.U.M. en las acciones suscritas a nombre del causante, así como se haya dado cumplimiento con el traspaso de las acciones del causante que deberán hacer su cónyuge supérstite y todos sus herederos a nombre del respectivo accionista o accionistas que se señale en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas a celebrarse, y a la firma de los cedentes y cesionarios en los Libros de Asambleas de la mencionada sociedad mercantil TRANSPORTE URDANETA, C.A., para todo lo cual se estima un tiempo prudencial de cinco (5) meses, y con cuyo cumplimiento total se procederá a ordenar el archivo del presente expediente…”

En consecuencia, de la revisión efectuada a las actas procesales y no siendo el convenimiento efectuado contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, encuentra conforme el mismo y de acuerdo con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se homologa en los términos y condiciones establecidas en la referida diligencia, se da por consumado el acto, y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto no conste en actas el total cumplimiento del mismo, de conformidad con lo solicitado por las partes. Así se declara.

Asimismo, este Tribunal levanta las Medidas Preventivas Innominadas de Veedor Judicial, mediante la cual se designo VEEDOR JUDICIAL, al ciudadano J.L., identificado en actas y la Medida de Aseguramiento, decretada en fecha 17 de Junio de 2005, de conformidad con lo solicitado por las partes en la cláusula tercera del convenimiento celebrado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Suplente Especial,

Abog. G.I.L..

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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