Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

EXP. Nro. 10-2932

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

CARACAS

Vista la querella interpuesta por la ciudadana Y.D.C.M.M., portadora de la cédula de identidad Nro. 6.446.241, asistida por la abogada J.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.025, mediante la cual solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

Este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Se recibió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial mediante Distribución en fecha 09 de diciembre de 2010.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2010, se conminó a la parte actora a consignar los instrumentos señalados en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dándose un lapso de tres (03) días de Despacho para consignar los mismos.

La parte actora indica que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterumpidos para la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, el 23 de septiembre de 1990, siendo notificada el 10 de septiembre que se le había otorgado una jubilación especial por tener acumulada una antiguedad de 20 años de servicios.

Manifiesta que demanda varios conceptos laborales que le adeudan por motivo del Acta Convenio-Decreto 422, suscrita el 13 de junio de 2006, entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos (SUNEP-INH), quienes acuerdan condiciones para el egreso de los Empleados Públicos de Carrera al Servicio de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en virtud de lo previsto en el Decreto Presidencial Nro 422, que suprime y liquida al Instituto Nacional de Hipódromos y regula las actividades hípicas.

De igual manera señala que allí se pactaron diversos conceptos por pasivos laborales derivados del Contrato Colectivo M.I. y IV, que se encontraban pendientes por cancelar por ese Ente Público, desde el año 1992, con lo cual señala se consumirían los valores impagos por varios años, alegando que se aceptó entre las partes añadir un porcentual valor, IPC del Banco Central, al bono de Bs. 2.000 por año, según el lapso efectivo a ser cancelado al funcionario de carrera saliente, tal y como lo estableció la reiterada Acta Convenio-Decreto 422.

Solicita se le pague la diferencia de salarios desde el año 2006 hasta el 2010, así como, las diferencias de Fideicomiso, cesta ticket y otros conceptos de los referidos años.

Este Sentenciador, como punto previo pasa a examinar la admisibilidad, sobre lo cual, el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Público, establece:

Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la Ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia

Ahora bien, el artículo 35 en su numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reza:

La demanda se declarará inadmisible, en los siguientes supuestos: (omissis)..

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad…

Por otra parte, el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:(omissis)..

5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella…

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser acompañada con los respectivos recaudos a los cuales aluden dichos artículos, para poder verificar la procedencia o no, de la demanda o recurso intentado.

En ese sentido este Tribunal observa, que se evidencia en el caso de autos que no fue acompañado a la presente querella los recaudos necesarios para verificar su admisibilidad, según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 95 numeral 5, y de conformidad con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el tiempo establecido mediante auto de fecha 15-12-2010, razón por la cual se declara INADMISIBLE, la presente querella funcionarial.

I

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la querella interpuesta por la ciudadana Y.D.C.M.M., portadora de la cédula de identidad Nro. 6.446.241, asistida por la abogada J.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.025, mediante la cual solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

Publíquese, regístrese.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil once (2011).

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO ACC

L.A.S.M.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC

L.A.S.M.

EXP. 10-2932

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