Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: C.Y.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-13.688.942, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.171.364, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Y.M.Z.U. e I.C.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.51.301 y 49.388.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia el Procedimiento por diligencia estampada en fecha 17 de Junio de 2.008, por la ciudadana C.Y.M.T., y entre otras cosas expone: Que solicita se cite al padre de su hija a fin de poder fijar un aumento en la Obligación de manutención a la cantidad de Bs.250,00 y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre.-

En fecha 20 de Junio de 2.008, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada.-

En fecha 03 de Julio de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar la Boleta de Citación de la Parte Demandada por cuanto se negó a firmar.-

En fecha 11 de Julio de 2.008, el Tribunal dispone que la Secretaria libre Boleta de Notificación al demandado, lo cual se cumple el 18 de Septiembre de 2.008.-

En fecha 22 de Septiembre de 2.008, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes, el demandado expone: Que ofrece Bs.150,00 mensual de Pensión de Alimentos, además cubrir los gastos escolares y navideños depositando una suma igual y adicional; dar un mercado mensual y que ella le firme la factura; y que de los gastos médicos, la mitad. Por su parte la demandante manifestó que no está de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija, porque él puede dar los Bs.250,00 solicitados, y que se apertura una cuenta para que él deposite por aquí.

En fecha 22 de Septiembre de 2.00, la Parte Demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que en fecha 22 de Noviembre de 1.996, contrajo matrimonio civil con la ciudadana C.Y.M.T.; que después de la celebración del matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Lobatera, pero que luego se establecieron en esta ciudad de Táriba; que ha venido cumpliendo con los pagos establecidos por la Obligación de Manutención; que está de acuerdo en aumentarla a la cantidad de Bs.150,00 mensuales, más el incremento del 100% en los meses de Agosto y Diciembre; y que ofrece entregar un mercado quincenal para la niña, que incluye carne víveres y hortalizas para el sano crecimiento de su hija; y que se aperture cuenta para depositar la cantidad ofrecida.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes, el demandado expone: Que ofrece Bs.150,00 mensual de Pensión de Alimentos, además cubrir los gastos escolares y navideños depositando una suma igual y adicional; dar un mercado mensual y que ella le firme la factura; y que de los gastos médicos, la mitad. Por su parte la demandante manifestó que no está de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija, porque él puede dar los Bs.250,00 solicitados, y que se apertura una cuenta para que él deposite por aquí.

  2. - Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas, por lo que no hay materia para valorar y a.A.s.d.

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (omitido por art.65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, como no está probada la capacidad económica del Obligado, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que fue fijada, es decir, desde Junio de 2.006 hasta Septiembre de 2.008, dando una variación de 1,65 que multiplicado por el monto actual de la Pensión da la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.165,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 20,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana C.Y.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-13.688.942, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña(omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.171.364, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Obligación de Manutención para la niña (omitido por art.65 LOPNA) la cantidad CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.165,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes, ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y depositada en la cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena aperturar.-

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional para los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de Manutención para la niña (omitido pr art.65 LOPNA) la cantidad CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.165,00) por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente, el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y facturas, y entregar quincenalmente un mercado de carne, víveres y hortalizas para el sano crecimiento de su hija como él mismo lo ofreció.

CUARTO

Se insta a la ciudadana C.Y.M.T., a firmarle un recibo al padre de su hija cuando éste le entregue la carne, los víveres y las hortalizas.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veinte de Octubre de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.3717-2.006 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veinte de Octubre de Dos Mil Ocho.

La Secretaria,

Abg. M.M.

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