Decisión nº PJ0112007000148 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de octubre del año 2007

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE

GP02-L-2006-002691

DEMANDANTE

Y.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- 10.177.627.-

APODERADA JUDICIAL:

A.H., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. – 106.154.-

DEMANDADA:

MARSHAL SEGURITY, C.A.

APODERADO JUDICIAL:

B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°- 68.839.-

MOTIVO

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana Y.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- 10.177.627, representada por A.H., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. – 106.154, contra la empresa MARSHAL SEGURITY, C.A., representada por el abogado B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°- 68.839, presentada en fecha 08 de enero del año 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 15 de diciembre del 2006, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA :

Alega la actora que empezó a laborar en la empresa demandada desde el 05 de febrero de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2006, cuando ocurrió el despido indirecto iniciando con el cargo de Asistente Administrativo, acordándose que su sueldo seria el mínimo más un bono mensual de Bs. 72.000,oo mensuales, el cual fue aumentando periódicamente, posteriormente pasó a ocupar el cargo de Gerente Administrativo con horario de lunes a domingo con disfrute de un fin de semana cada 15 días. En el mes de noviembre de 2005 sale de descanso prenatal hasta el 19 de junio de 2006 y luego el post natal desde el 19 de junio de 2006 hasta el 12 de septiembre de 2006, pero el 21 de junio de 2006 el patrono E.G. le hace llegar un comunicado en el cual le informa que debido a que no presentó el descanso postnatal su sueldo sería reducido y que por error estaba cobrando sueldo completo y que debía cobrar solo el 33%, por lo que procedió a demandar:

CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS

ANTIGÜEDAD Y DÍAS ADICIONALES Bs. 3.892.898,50

INTERESES Bs. 698.225,18

UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 519.284,93

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Bs. 2.279.511,oo

DAÑOS Y PERJUICIOS Bs. 30.000.000,oo

VACACIONES y BONO VACACIONAL Bs. 1.028.834,74

INAMOVILIDAD PRE-N.B.. 6.125.995,oo

SEGURO PARO FORZOSO Bs. 1.795.059,18

PREAVISO OMITIDO Bs. 1.519.674,oo

Total demandado Bs. 47.859.482,53

Igualmente demanda la corrección monetaria, las costas y costos

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

• La relación laboral.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

• El salario.

• El despido injustificado que señala la actora.

• La inamovilidad (pre-postnatal).

• Indemnización por daño.

• Paro forzoso.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Merito favorable de los autos.

No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

DOCUMENTALES:

• Marcada “1”. Constancia de recibos de pagos. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada los desconoce. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto al no estar suscrita por la demandada, la misma no le es oponible. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada “2”. Copia de Carnet de trabajo de la actora. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto fue reconocido por la representación de la parte accionada, ya que manifestó que fue emanado de la empresa. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada “3”. Constancia de recibos de pagos. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada los desconoce. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto al no estar suscrita por la demandada, la misma no le es oponible. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada “4”. Copia de Carnet de trabajo de la actora. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto fue desconocido por la representación de la parte accionada, ya que en su oportunidad manifestó que no emano plenamente de la accionada, ya que fue sacado sin su autorización. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada “5”. Comunicado dirigido a la actora. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto fue reconocida por la representación de la parte accionada, ya que emana de ella. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcadas “6 y 7”. Certificados de incapacidad. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto no fue atacada por la representación de la parte accionada. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada “8”. Copia de Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Quien decide no reotorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

• Marcada “9”. Copia de Convenio sobre la Protección de la Maternidad. Quien decide no reotorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

• Marcada “10”. Recibos de pagos por bonos. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada la desconoce. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto al no estar suscrita por la demandada, la misma no le es oponible. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada “11”. Recibos de pago de vacaciones. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada la desconoce. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto al no estar suscrita por la demandada, la misma no le es oponible. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada “12”. Copia de comprobante de egreso, por pago de vacaciones. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto fue reconocida por la representación de la parte accionada, pudiéndose desprender que la actora recibió la suma de Bs. 232.875,00, por concepto de vacaciones 2005-2006. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada “13”. Copia de Gaceta Laboral El régimen jurídico del trabajo femenino S 1315-8597. Quien decide la aprecia.

• Marcada “14”. Oficio en la cual la actora informa el porque no presentó reposo correspondiente al postnatal. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto no fue atacada por la representación de la parte accionada. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE TESTIGO:

Y.C.: Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto en su declaración manifestó que la actora era asistente administrativo. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Merito favorable de los autos.

No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORME:

• Inspectoría del trabajo de los Municipios Autónomos Valencia. Consta al folio 428 información en la cual señalan que la actora no ha presentado solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, y que al no existir tal solicitud, no puede existir notificación o actuaciones para su ejecución, y mucho menos procedimiento de multa.-

• Inspectoría del trabajo de los Municipios Autónomos Valencia. (Parroquia el socorro, S.R., Candelaria, Negro Primero y M.P.). Consta a los folios 464 y 465 información en la cual señalan que la actora no ha presentado solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, y que al no existir tal solicitud, no puede existir notificación o actuaciones para su ejecución, y mucho menos procedimiento de multa.-

• Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Consta al folio 410 información en la cual señalan que en el índice de causas del Tribunal no se encuentra expediente con las especificaciones descritas en el oficio, ya que los datos que se aportaron resultaron insuficientes para determinar con certeza la existencia de la causa.

• Empresa PRODUCTOS AMADIO, C.A. Consta al folio 461 en la cual informan que recibieron notificación de aumento del servicio de vigilancia privada y oferta de servicio con descripción y precios con fecha 06/02/2006 y firmada por la actora

• Empresa INDUSTRIAS METALURGICAS EXCEL, C.A. Consta al folio 405, información en la cual manifiestan que no consta en los archivos de dicha empresa comunicación en la cual la actora hubiese suscrito en su carácter de Asistente Administrativo.-

• Empresa IDERCA VALENCIA, C.A, TOYO CLUB, C.A, y CONJUNTO RESIDENCIAL LAS AVES, C.A. con relación a dicha información, en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada manifestó que aunque no constara la información requerida era su deseo que la diera inicio a la audiencia de juicio, desistiendo de las mismas. Y ASÍ SE APRECIA.-

• IVSS (Caja Regional). Consta a los folios 424 y 425 información en la cual señalan que la actora aparece asegurada con la empresa MARSH SEGURITY, C.A. y envían cuenta individual.

DOCUMENTALES:

• Marcada 01. Copia de Registro Mercantil de la accionada. Quien decide la aprecia, en virtud que se puede denotar que la accionada se encuentra legalmente registrada. Y ASI SE APRECIA.-

• Marcada 02. Tarjetas de representación. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron desconocidas por la parte actora, y de las cuales se puede demostrar el cargo que ostentaba la actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada 03. Original de estado de cuenta al 30/nov/2004. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no aporta nada a la solución de la controversia, ya que la actora en su escrito de demanda señala que el cargo de Gerente Administrativo lo ocupó en septiembre de 2005. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada 04. Original de oferta de servicio de fecha mayo 2005, enviada a la empresa IDERCA VALENCIA, C.A Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no aporta nada a la solución de la controversia, ya que la actora en su escrito de demanda señala que el cargo de Gerente Administrativo lo ocupó en septiembre de 2005. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada 05. Original de notificación de Ascenso, suscrita por la actora. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no aporta nada a la solución de la

controversia, ya que la actora en su escrito de demanda señala que el cargo de Gerente Administrativo lo ocupó en septiembre de 2005. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada 06. Original de oferta de servicio de fecha 25 de septiembre 2005, enviada a la empresa DISTRIBUIDORA JANINI, C.A. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue atacada por la representación de la parte actora, y la cual desvirtúa lo alegado por la accionante en su escrito de demanda, ya que fue suscrita por la actora en fecha 25 de septiembre de 2005, señalando el cargo de Asistente Administrativo. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada 07. Original de oferta de servicio de fecha 29 de septiembre 2005, enviada a la RESIDENCIA TERRANOSTRA. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue atacada por la representación de la parte actora, y la cual desvirtúa lo alegado por la accionante en su escrito de demanda, ya que fue suscrita por la actora en fecha 25 de septiembre de 2005, señalando el cargo de Asistente Administrativo. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada 08. Original de oferta de servicio de fecha 13 de octubre de 2005, enviada a la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO CARABOBO. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue atacada por la representación de la parte actora, y la cual desvirtúa lo alegado por la accionante en su escrito de demanda, ya que fue suscrita por la actora en fecha 25 de septiembre de 2005, señalando el cargo de Asistente Administrativo. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada 09. Original de oferta de servicio de fecha 15 de octubre de 2005, enviada a la RESIDENCIAS VULCANO. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue atacada por la representación de la parte actora, y la cual desvirtúa lo alegado por la accionante en su escrito de demanda, ya que fue suscrita por la actora en fecha 25 de septiembre de 2005, señalando el cargo de Asistente Administrativo. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada 10. Original de comunicación enviada al ciudadano SALAS FREDDY, suscrita por la actora de fecha 14-11-2005.

Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue atacada por la representación de la parte actora, y la cual desvirtúa lo alegado por la accionante en su escrito de demanda, ya que fue suscrita por la actora en fecha 14 de noviembre de 2005, señalando el cargo de Asistente Administrativo. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada 11. Original de oferta de servicio de fecha 26 de noviembre de 2005, enviada a la RESIDENCIAS MONTE A.I.. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue atacada por la representación de la parte actora, y la cual desvirtúa lo alegado por la accionante en su escrito de demanda, ya que fue suscrita por la actora, señalando el cargo de Asistente Administrativo. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada 12. Original de oferta de servicio de fecha 02 de diciembre de 2005, enviada al CENTRO COMERCIAL EMPRESARIAL DEL ESTE. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue atacada por la representación de la parte actora, y la cual desvirtúa lo alegado por la accionante en su escrito de demanda, ya que fue suscrita por la actora, señalando el cargo de Asistente Administrativo. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada 13. Original de oferta de servicio de fecha 02 de diciembre de 2005, enviada a la empresa HOME CENTER. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue atacada por la representación de la parte actora, y la cual desvirtúa lo alegado por la accionante en su escrito de demanda, ya que fue suscrita por la actora, señalando el cargo de Asistente Administrativo. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada 14. Copia de Comunicación enviada ala Dirección de Armamento de la Fuerza Armada, de fecha 07-12-2005. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue atacada por la representación de la parte actora, y la cual desvirtúa lo alegado por la accionante en su escrito de demanda, ya que fue suscrita por la actora, señalando el cargo de Asistente Administrativo. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcadas 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, Originales de ofertas de servicio. Quien decide les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron atacadas por la representación de la parte actora, y las cuales desvirtúa lo alegado por la accionante en su escrito de demanda, ya que fueron suscritas por la actora, señalando el cargo de Asistente Administrativo. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada 25. Original de Comunicación enviada ala Dirección de Armamento de la Fuerza Armada, de fecha 07-12-2005. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue atacada por la representación de la parte actora, y la cual desvirtúa lo alegado por la accionante en su escrito de demanda, ya que fue suscrita por la actora, señalando el cargo de Asistente Administrativo. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcadas 26, 27 y 28. Originales de ofertas de servicio. Quien decide les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron atacadas por la representación de la parte actora, y las cuales desvirtúa lo alegado por la accionante en su escrito de demanda, ya que fueron suscritas por la actora, señalando el cargo de Asistente Administrativo. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada 29. Comunicación de fecha 23-03-2006, enviada a la Residencias Las Aves. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue atacada por la representación de la parte actora, y la cual desvirtúa lo alegado por la accionante en su escrito de demanda, ya que fue suscrita por la actora, señalando el cargo de Asistente Administrativo. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada 30. Original de comunicación enviada al ciudadano J.P., suscrita por la actora de fecha 22-03-2006, Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue atacada por la representación de la parte actora, y la cual desvirtúa lo alegado por la accionante en su escrito de demanda, señalando el cargo de Asistente Administrativo. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada 31. Original de comunicación enviada al ciudadano J.O., suscrita por la actora de fecha 03-04-2006, Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue atacada por la representación de la parte actora, y la cual desvirtúa lo alegado por la accionante en su escrito de demanda, señalando el cargo de Asistente Administrativo. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada 32. Original de oferta de servicio de fecha 02 de mayo de 2006, enviada a la empresa AJEVEN, C.A. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue atacada por la representación de la parte actora, y la cual desvirtúa lo alegado por la accionante en su escrito de demanda, ya que fue suscrita por la actora, señalando el cargo de Asistente Administrativo. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada 33. Original de amonestación enviada a la ciudadana Y.P., suscrita por la actora de fecha 23-01-2006, Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue atacada por la representación de la parte actora, y la cual desvirtúa lo alegado por la accionante en su escrito de demanda, señalando el cargo de Asistente Administrativo. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada 34. Recibo de adelanto de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 600.000,oo. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue atacada por la representación de la parte actora, por lo cual dicha cantidad será descontada del total de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada 35. Recibo de adelanto de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 266.000,oo. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue atacada por la representación de la parte actora, por lo cual dicha cantidad será descontada del total de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada 36. Recibo de adelanto de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 2.000.000,oo. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue atacada por la representación de la parte actora, por lo cual dicha cantidad será descontada del total de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcadas 37. Comunicación de fecha 20-03-2007. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no esta suscrita por la actora, la cual no le es oponible, y con relación a la lista anexa la misma carece de valor por cuanto tiene tachaduras que no valen.- Y ASÍ SE DECIDE.

• Marcada 38. Comunicación de fecha 13-07-2004. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no aporta nada a la solución de la controversia, ya que la actora en su escrito de demanda señala que el cargo de Gerente Administrativo lo ocupó en septiembre de 2005. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcadas 39, 40 y 41. Originales de ofertas de servicio. Quien decide les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron atacadas por la representación de la parte actora, y las cuales desvirtúa lo alegado por la accionante en su escrito de demanda, ya que fueron suscritas por la actora, señalando el cargo de Asistente Administrativo. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada 42. Comunicación de fecha 25-05-2005. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no aporta nada a la solución de la controversia, ya que la actora en su escrito de demanda señala que el cargo de Gerente Administrativo lo ocupó en septiembre de 2005. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcadas 43, 44 y 45. Comunicación de fecha 25-05-2005. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no aporta nada a la solución de la controversia, ya que la actora en su escrito de demanda señala que el cargo de Gerente Administrativo lo ocupó en septiembre de 2005. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcadas 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66. Originales de ofertas de servicio. Quien decide les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron atacadas por la representación de la parte actora, y las cuales desvirtúa lo alegado por la accionante en su escrito de demanda, ya que fueron suscritas por la actora, señalando el cargo de Asistente Administrativo. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcadas 67 al 86. Nominas de Pagos, desde 01-10-2005 al 31-07-2006. Quien decide les otorga valor probatorio, en virtud que no fueron atacadas por la actora, y de las cuales se puede desprender el salario y cargo de la actora.-

PRUEBA DE EXPERTICIA:

En la oportunidad de admitir las pruebas el Tribunal manifestó lo siguiente: “... Cuarto: En cuanto a lo promovido en el Capítulo Cuarto, denominado DEL NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS, del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal no lo Admite y niega dicha probanza por ser alegatos que conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser manifestados formalmente en la audiencia oral de juicio…”

DECLARACIÓN DE PARTE:

En la oportunidad de admitir las pruebas el Tribunal manifestó lo siguiente: “...Quinto: En cuanto a lo promovido en el Capitulo Quinto, denominado DECLARACION DE PARTE, del escrito de pruebas, este Tribunal No lo Acuerda, en virtud de que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es una facultad que otorga el Legislador al Juez; por lo que de considerarlo pertinente el Tribunal lo evacuará de oficio…”

DE LAS TESTIMONIALES

Ciudadanos ANELSY N. ANGULO M, F.R. RAVELO ANDRADES, M.Y.P.T., J.L.O., dicha prueba quedo desierta. Y ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta juzgadora analizado el cúmulo probatorio que consta a los autos, aunado a la distribución de la carga probatoria, concluye que el punto controvertido en la presente causa es determinar: PRIMERO: El salario, SEGUNDO: el despido injustificado que señala la actora, TERCERO: La inamovilidad (pre-postnatal). CUARTO: La Indemnización por daño. QUINTO: El Paro forzoso.

Con relación al primer punto, la actora señala en su demanda que desempeñaba el cargo de asistente administrativo con un sueldo mínimo, más un bono y que posteriormente en septiembre de 2005 ocupo el cargo de Gerente Administrativo, por lo que consignó como prueba, supuestos recibos de pago los cuales no se encuentran suscritos por la demandada, por lo que en la oportunidad procesal la representación de la demandada los desconoció, por cuanto no presentaban ni sello ni firma de la demandada, más sin embargo la accionada consigno como pruebas las nominas de pago desde 01-10-2005 al 31-07-2006, a lo cual les otorga valor probatorio, en virtud que las mismas no fueron atacadas por la actora, quedando establecido y plenamente probado cual era el salario de la actora, más sin embargo por cuanto solo consta a los autos tal y como lo señala la demandada las nominas del 01-10-2005 al 31-07-2006. Para la determinación del salario base de cálculo de los derechos que le corresponden a la actora, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá determinar:

- El salario mensual devengado, incluyendo alícuotas de bono vacacional y utilidades a los fines de determinar el salario integral, a los fines de la acreditación de la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demás conceptos demandados y acordados.-

A tales fines podrá el experto designado consultar la documentación contable llevada por la parte demandada, al igual que las nominas de personal, así como los recaudos cursantes a los autos.-

En todo caso, la negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los montos salariales diarios señalados por la actora en su libelo de demanda, indicados precedentemente.

Una vez efectuado el cálculo ordenado deberá el experto designado descontar el anticipo de prestaciones el cual es de Bs. 2.866.000,00.-

Con relación al segundo punto sobre el despido injustificado y preaviso omitido que señala la actora, considera esta juzgadora que dicho despido no quedo demostrado, ya que ha quedado plenamente reconocido que el cargo que devengó la actora a lo largo de la relación que la unió con al demandada fue el de Asistente Administrativo, por lo que al reincorporarse a sus labores habituales al decirle el Vice-Presidente que ocuparía el cargo que tenia, el se refería al de Asistente Administrativo, por lo que no procede el pago de las indemnizaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con relación al tercer punto, referente a la inamovilidad (pre-postnatal), esta Juzgadora señala que de conformidad con las reiteradas Jurisprudencias, declara no tener jurisdicción para conocer del fuero maternal, por corresponder dicha materia a la Administración Pública, concretamente a la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia este Tribunal se declara incompetente para pronunciarse de tal solicitud, porque ciertamente el conocimiento del presente asunto corresponde al Inspector del Trabajo respectivo, Y ASÍ SE DECLARA.-

Con relación al punto cuarto referente a la Indemnización por daños y perjuicios, debe señalar quien decide que dicha solicitud no procede, por cuanto ha quedo evidenciado que no ocurrió despido alguno, y que al estar gozando de inamovilidad por fuero maternal, la actora debió ampararse ante la Inspectoría del Trabajo, aunado a que no quedo demostrado el hecho ilícito para poder acordar dicha indemnización. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con relación al punto quinto, referente al Paro forzoso demandado, considera quien decide que por cuanto dicha cotización debe ser pagada a los fondos de la seguridad social y no a la actora, quien es solo cotizante y beneficiaria del sistema de seguridad social, es por lo que no se acuerda lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto le corresponde a la actora lo siguiente:

Fecha de ingreso 05-02-2004.

Fecha de egreso 30-09-2006.

ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT:

FEBRERO 2004 A FEBRERO 2005: 45

MARZO 2005 A FEBRERO 2006: 60

MARZO 2006 A FEBRERO 2006: 62

MARZO 2006 A SEPTIEMBRE 2006: 30

197 DÍAS

UTILIDADES

Febrero 2004/diciembre 2004:15 días/12 meses: 1,25 x 11 meses: 13,75

Enero 2005 – diciembre 2005: 15 días

Enero 2006 – septiembre 2006:15 días/12 meses: 1,25 x 9 meses: 11,25

TOTAL DE DÍAS: 40 DÍAS

BONO VACACIONAL:

Febrero 2004/diciembre 2004:7 días/12 meses: 0,58 x 11 meses: 6,41

Enero 2005 – diciembre 2005: 8 días

Enero 2006 – septiembre 2006: 9 días/12 meses: 0,75 x 9 meses: 6,75

TOTAL DE DÍAS: 21,16 DÍAS

VACACIONES:

FEBRERO 2004 A FEBRERO 2005: 15

MARZO 2005 A FEBRERO 2006: 16

MARZO 2006 A FEBRERO 2006: 17

MARZO 2006 A SEPTIEMBRE 2006: 18 / 12: 1,5 X 7: 10,5

58,5 DÍAS

CONCEPTOS ACORDADOS DÍAS ACORDADOS

ANTIGÜEDAD Y DÍAS ADICIONALES 197 días

UTILIDADES 40 días

BONO VACACIONAL 21,16 días

VACACIONES 58,5 días

Total días acordados 316,66 días

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la actora, y en consecuencia le corresponde lo siguiente:

CONCEPTOS ACORDADOS DÍAS ACORDADOS

ANTIGÜEDAD Y DÍAS ADICIONALES 197 días

UTILIDADES 40 días

BONO VACACIONAL 21,16 días

VACACIONES 58,5 días

Total días acordados 316,66 días

En virtud de la imposibilidad de calcular el salario promedio mensual desde la fecha de inicio de la relación laboral, por insuficiencia de pruebas, se ordenará una experticia complementaria del fallo a este fin, para lo cual el experto designado deberá tomar en consideración el sueldo mensual devengado por la actora, teniendo a la vista los Libros contables de la demandada, así como las nominas de personal y cualquier otra documentación que tenga la accionada, con base en el cual deberán calcularse los conceptos laborales que correspondan; asimismo deberán ser determinadas las alícuotas de bono vacacional y utilidades que conformarán el salario integral diario, a los fines de calcular la antigüedad establecida en el Art. 108 LOT.

En acatamiento del articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora comparte el criterio de la Sala de casación Social, de la Sentencia numero R.C. Nº AA60-S-2006-001757, de fecha 22 de marzo de 2007, Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (caso R.S.F.V. contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC CITO “…El criterio sostenido por esta Sala de Casación Social con respecto a la corrección monetaria, es que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva ley procesal y que recientemente fuera ratificado por esta Sala en sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, ………

…la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287 de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. (Sic) (Subrayado de esta decisión)…..

….En atención a lo expresado, esta Sala de Casación Social en lo sucesivo declara, conteste con lo sostenido por la Sala Constitucional, que la indexación de los conceptos condenados corre desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dichos créditos, el de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago los cuales se calcularan a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del código civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

5°) En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria, y, 6°) En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….” Fin de la cita.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 10 días del mes de octubre del año 2007. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Y.S.D.F.

LA JUEZ

La Secretaria

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.-

La Secretaria

GP02-L-2006-002691

YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J.

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